Sentencia Civil Nº 458/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 458/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 609/2009 de 04 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 458/2010

Núm. Cendoj: 35016370052010100478


Encabezamiento

SENTENCIA

458/10

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a cuatro de noviembre de dos mil diez;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 11 de Las palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 1205/2008) seguidos a instancia de dona Amanda , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora dona Beatriz de santiago Cuesta y asistida por el Letrado don Pablo Ruiz Iza, contra don Alfonso , parte apelada, representado en esta alzada por el Procurador don Francisco Neyra Cruz y asistido por el Letrado don Víctor Miranda Ayala, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 11 de Las palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Da. Beatriz De Santiago Cuesta, Procuradora de los Tribunales y de Da. Amanda contra D. Alfonso debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pronunciamiento formulados en su contra en esta demanda, imponiendo las costas a la parte demandante»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 25 de mayo de 2009 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, admitida parcialmente la misma (documental), sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 25 de octubre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte actora demanda que denomina de 'medidas económicas derivadas de la ruptura de la pareja de hecho' pretendiendo acciones indemnizatorias y, subsidiariamente, declarativa de dominio (de comunidad de bienes), con disolución y liquidación la sentencia de primera instancia desestima en su integridad la demanda.

Frente a la sentencia pronunciada en la primera instancia se alza la parte actora insistiendo en los hechos de sus diversas pretensiones y por ende manteniendo error valorativo de la prueba por parte del Tribunal a quo respecto a la duración de la convivencia, la existencia de confusión de patrimonios, de enriquecimiento injusto, de comunidad de bienes, la valoración de la protección del conviviente más desfavorecido, de la aplicación analógica del art. 97 del Código Civil y de la valoración de la prueba respecto a la responsabilidad extracontractual.

SEGUNDO.- Conviene de inicio precisar que la actora pretende, a través de sucesivas (subsidiarias) pretensiones, la principal basada en el enriquecimiento injusto y las sucesivas en lo que entiende principio general del derecho de protección del conviviente más desfavorecido, en la aplicación analógica del art. 97 del Código Civil , en el régimen de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 del Código Civil y por el principio de equidad del art. 3.2 del Código Civil , que se condene al demandado a 'indemnizar con la entrega de la mitad de la propiedad de los bienes adquiridos durante el periodo de convivencia que se aportan como documentos catorce al setenta más la mitad del patrimonio resultante de los diversos oficios o alternativamente se le condene al pago en concepto de indemnización equivalente a la mitad del volumen de bienes, derechos y beneficios adquiridos durante el periodo de convivencia, cuya concreción final, división y liquidación será fijada en periodo de ejecución de sentencia'.

Junto a dichas pretensiones indemnizatorias se pretendía (subsidiariamente) la declaración de 'existencia de una comunidad de bienes regulada en el artículo 392 del Cc , abarcando dicha comunidad a los bienes que se generaron a lo largo del tiempo que duró la convivencia y declarando la existencia de dicha comunidad y ... se proceda a la disolución y liquidación de la misma asignando a cada parte la mitad del patrimonio adquirido durante la convivencia, resenado en los documentos número catorce al setenta más la mitad del patrimonio resultante de los diversos oficios solicitados o alternativamente se condene al demandado al pago de la mitad del patrimonio acumulado durante la convivencia, cuya concreción final, división y liquidación será fijada en ejecución de sentencia'.

Pues bien, ninguna de las pretensiones 'indemnizatorias' del suplico (esto es la primera de las pretensiones así como las subsidiarias tercera, cuarta, quinta y sexta, ni tampoco la alternativa segunda de la pretensión segunda) pueden ser atendidas toda vez que 1o) las alternativas primeras de cada una de dichas pretensiones indemnizatorias realmente postulan la declaración del dominio (de la propiedad), lo que no constituye lógicamente pretensión de indemnización sino una acción meramente declarativa del dominio (lo que se enlaza con la pretensión segunda del suplico que posteriormente se analizará) y 2o) las alternativas segundas de todos los suplicos en cuanto infringen abiertamente el contenido del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [que dispone que '1 . Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. // 2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. // 3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución. No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades.»

El Tribunal Supremo en Sentencia de 17-6-2010 (no 370/2010, rec. 141/2006 ) ha senalado que «El art. 219.1 LECiv prohíbe las sentencias meramente declarativas cuando lo que se reclame sea una cantidad de dinero y establece que no puede solicitarse la determinación del importe en ejecución de sentencia, aunque sí permite la fijación clara de 'las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética'. La sentencia de 18 diciembre 2009 explica las razones de esta regulación y dice que 'El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. (...). El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma 'ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración' ( STS 18 de mayo de 2009 ) '. Por ello, la sentencia de 15 julio 2009 dice que '(...) dejar la determinación de la exacta cantidad a la ejecución de la sentencia no supone una infracción que comporte la declaración de nulidad de la sentencia, porque se ajusta a lo establecido en el artículo 219.2 in fine LECiv (en un sentido parecido, STS 818/2008, de 3 octubre )', en un caso en que se discutía la cuantía de unas determinadas rentas. [] El art. 219.1 LECiv se refiere a aquellos conceptos que permiten determinar inmediatamente una cantidad debida, sin necesidad de recurrir a posteriores operaciones periciales u otras semejantes. La ley exige, pues, que se extreme la precisión a la hora de determinar las bases, de manera que aun cuando alguno de los parámetros de la liquidación no se conozca con exactitud a la hora de dictar sentencia, una vez sea concretado pueda determinarse con facilidad el importe exacto y más en aquellos casos en que se trate de una condena de indemnización por danos y perjuicios y éstos hayan quedado acreditados durante el procedimiento, como ocurre en el presente litigio»

Determinados los bienes que la parte actora pretende como incremento patrimonial conseguido en el curso de la convivencia more uxorio con el demandado y concretados en la propia demanda en los documentos junto a ella aportados bajo los nos 14 al 70, tenía en sus manos dicha parte actora la posibilidad de determinación de la cuantificación de los mismos en el curso del procedimiento especialmente a través de prueba pericial. Por ello, cualquier indemnización pretendida equivalente a su valor (en su mitad) debía concretarse en la demanda y liquidarse en el seno del presente procedimiento sin posibilidad de relegar su determinación a un proceso posterior de ejecución de sentencia.

En consecuencia debemos rechazar todas las alegaciones vertidas en el recurso que se refieren a dichas pretensiones indemnizatorias .

TERCERO.- Por todo lo anterior únicamente procede analizar la pretensión de declaración de cotitularidad (condominio) de los bienes (especificados en la demanda) adquiridos constante la relación de hecho.

Aquí nuevamente se observa un grave defecto en la demanda y, por ende, en la pretensión declarativa del condominio en lo que respecta a los bienes titularidad de las empresas regentadas por el demandado. Los bienes pertenecientes a dichas sociedades (Seguros y Finanzas Insulares S.L., Inmuebles Gocal S.L., Caor Sociedad Limitada Inversiones, Camargo inversiones S.A) en modo alguno podrían formar parte de la pretensión de declaración de comunidad que pretende la actora en cuanto no son bienes que pertenezcan al demandado sino a sociedades con personalidad jurídica propia, distinta por tanto a la del demandado, sin que pueda confundirse el patrimonio de éste con el de aquéllas. Cuestión distinta hubiera sido que la actora pretendiese la declaración de condominio de las participaciones y/o acciones que ostentara el demandado sobre dichas sociedades, lo que no ha sido solicitado; o incluso, que hubiera postulado un 'levantamiento del velo' si es que entiende que el titular real era el demandado (y en cotitularidad la actora) y no las sociedades, para lo cual, lógicamente, debiera (además de así solicitarlo, lo que no ha sucedido) haber demandado a éstas litisconsorcialmente.

Pues bien, la cotitularidad de los bienes adquiridos por el demandado constante la relación sentimental con la actora, si es que existe, desde luego no deriva de ningún régimen pactado expresamente por las partes, al menos ello no es alegado, y tampoco puede aplicarse analógicamente las normas relativas al régimen económico matrimonial. Tal es así que la reciente STS de 30 de octubre de 2008 (no 1040/2008, rec. 1058/2006 ) mantiene que «es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra insita en la convivencia 'more uxorio', la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empecé a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común ( Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006 ), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos ( Sentencia de 8 de mayo de 2008 )».

Esta Sala revisando la prueba practicada no tiene por menos que rechazar, como así hizo el Tribunal a quo, la pretensión de cotitularidad por no revelarse acto concluyente alguno que demuestre la voluntad de las partes de formar un patrimonio común.

El hecho alegado en el recurso de que el demandado Sr. Alfonso asumió los gastos de mantenimiento de la casa y de la propia actora (y sus hijos) desde que 'se le terminó el dinero en el ano 1998' (como así se expresa) no significa pacto tácito alguno de ganancialidad o cotitularidad de los bienes adquiridos. [Incluso parejas que han contraído matrimonio pero bajo el sistema de separación de bienes pueden tener cuentas conjuntas e incluso un miembro de la pareja sufragar íntegramente la manutención de su familia y del otro cónyuge cuando éste no puede contribuir, sin que por ello pueda entenderse que, además, las adquisiciones o incrementos patrimoniales de uno de ellos formen parte de una comunidad o sociedad matrimonial]. El acuerdo de 'mantenimiento', si es que existe, no implica a su vez acuerdo de 'cotitularidad' de los bienes adquiridos por cada uno, individualmente, de los miembros de la pareja.

Contrariamente, de la prueba practicada queda demostrado, a juicio de la Sala, que la voluntad de las partes era precisamente la de mantener completamente separados sus respectivos patrimonios. La propia apelante reconoce que vendió un apartamento y que el dinero obtenido lo invirtió ella (no ambos) a plazo fijo y que compraron, pagándolo a medias -así se expresa- pisos en los que formalmente (a los solos efectos fiscales) la única titular era ella. Queda acreditado, además, a través de la documental bancaria aportada por la propia actora que existieron puntuales negocios entre los cónyuges para la adquisición conjunta de inmuebles y su posterior reventa y obtención, separada, de plusvalías. Tales adquisiciones puntuales en común son demostrativas de que las restantes adquisiciones individuales debían tener tal carácter individual o asilado y no formando parte de masa patrimonial conjunta alguna.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de dona Amanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 11 de Las palmas de G.C. de fecha 25 de mayo de 2009 en los autos de Juicio Ordinario no 1205/2008, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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