Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 458/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 1012/2016 de 25 de Septiembre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 458/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100437
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1961
Núm. Roj: SAP MU 1961/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00458/2017
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30024 41 1 2015 0020353
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001012 /2016
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2015
Recurrente: Consuelo
Procurador: HORTENSIA SEVILLA FLORES
Abogado: PEDRO HERNANDEZ BRAVO
Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES, S.A., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000
Procurador: PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ
Abogado: MARIA FERNANDA VIDAL PEREZ,
SENTENCIA Nº 458/17
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dª Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 25 de septiembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 130/15 -Rollo nº 1012/16 -, que en
primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, entre las partes: como
actor Dª Consuelo , representado por el/la Procurador/a Dª Hortensia Sevilla Flores y dirigido por el Letrado
D. Pedro Hernández Bravo, y como demandados: a) Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 representado
por el/la Procurador/a Dª Ana Isabel Egea Hernández y dirigido por el Letrado D. José Alcaraz Arenas y b)
Reale Seguros Generales SA, representado por el/la Procurador/a D. Pablo Jiménez - Cervantes Hernández
- Gil y dirigido por el Letrado Dª Mª Fernanda Vidal Pérez. En esta alzada actúan como apelante Dª Consuelo
y como apelado Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y Reale Seguros Generales SA .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 130/15, se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procurador Dª Silvia Ruiz López actuando en nombre y representación de Dª Consuelo frente a Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y Reale Seguros Generales SA, representada por la Procuradora Dª Ana Isabel Egea Hernández y D. Pablo Jiménez - Cervantes Hernández - Gil y Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y Reale Seguros Generales SA representada por el Procurador Dª Ana Isabel Egea Hernández y D. Pablo Jiménez - Cervantes Hernández - Gil .Se imponen las costas a Dª Consuelo ' Segundo : Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Consuelo exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y Reale Seguros Generales SA, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 1012/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 25 de septiembre de 2017 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Objeto del recurso de apelación.1.1.- Se interpone recurso de apelación por la actora contra la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda presentada al objeto de obtener una indemnización por responsabilidad civil extracontractual.
1.2.- Muestra la parte recurrente su discrepancia con el fundamento de desestimación de la resolución apelada centrado en la responsabilidad del Consorcio por los riesgos extraordinarios como los daños producidos por terremoto, lo cual es cierto pero entiende que sólo en relación a los propios asegurados y no frente a terceros como es la apelante. Así considera que se desprende de la dicción literal del artículo 4 del RD 300/2004 o del artículo 8 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, de manera que el tercero dañado carece de acción para reclamar al Consorcio, sin que tampoco se vea afectado por las cláusulas de exclusión de la responsabilidad civil en los contratos de seguro. Entrando al fondo del debate entiende que está debidamente probado en las actuaciones que concurre una clara culpa o negligencia en la comunidad demandada en el desprendimiento del pretil que causó las graves lesiones de la recurrente, pues estamos ante un pretil de 19 metros de longitud sin ningún tipo de anclaje, de manera que este hecho incidió de forma directa en su caída tras el terremoto que se hubiese evitado de estar debidamente anclado.
No puede entenderse que la construcción fuese correcta ni siquiera en el año 1976, pues aunque no fuese obligatorio sí era recomendable constituyendo una mala práctica constructiva, lo que implica que siendo un defecto constructivo se puede dirigir la acción contra la comunidad propietaria del edificio. Niega que estemos ante un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, pues la carga de la prueba de este extremo corresponde a quien la alega, sin que en este caso concurran las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad dado que Lorca es una zona de fuerte afectación sísmica. En todo caso entiende que sí se admite una concurrencia de causas, ello daría lugar a una reducción de la indemnización pero no a la desestimación de la demanda.
1.3.- Por la Comunidad de Propietarios se opone al recurso y solicita la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia, pues está totalmente acreditada la cobertura del Consorcio de este tipo de daños, definiéndose el terremoto como un riesgo extraordinario en el artículo 1 del Reglamento de Riesgos Extraordinarios y en el artículo 6 lo excluye en caso de vicios propios de la cosa asegurada, lo que no se da en este caso pues el propio Consorcio indemnizó a la comunidad por los daños sufridos por el terremoto.
Niega que exista ningún tipo de negligencia en la comunidad actora, pues la responsabilidad al amparo del artículo 1902 CC debe ponerse en relación con lo previsto en los artículos 1907 , 1909 y 1105 CC , habiéndose producido los daños por un fenómeno natural que genera fuerza mayor por ser imprevisible e inevitable. El edificio fue construido conforme a la normativa vigente en dicha fecha y la comunidad sólo podría considerarse como responsable por una situación de defecto de mantenimiento que no se ha probado en estas actuaciones y no por defectos constructivos, destacando que la prueba practicada acredita que el edificio estaba en buen estado.
1.4.- Por la aseguradora Reale se opone igualmente al recurso y solicita su desestimación. Entiende que hay que partir de un hecho incontrovertido como es la existencia de un fenómeno natural de carácter catastrófico como es el terremoto de Lorca del 11 de mayo de 2011, por lo que la cobertura de los daños sólo corresponde al Consorcio. Se afirma por la recurrida que no hay prueba de vicios constructivos, pues el edificio fue construido de acuerdo con la normativa vigente a la fecha de su construcción y la prueba acredita que el pretil no presentaba ningún tipo de daño o fisura antes del terremoto, siendo clara la conclusión de todos los informes periciales que no es otra que la caída fue producto exclusivamente del movimiento sísmico. Se reitera la falta de legitimación pasiva de los demandados al ser responsabilidad exclusiva del Consorcio, de manera que ni por ley ni por contrato existe cobertura de este siniestro. En todo caso entiende claro que estamos ante un supuesto de fuerza mayor. Finalmente niega que exista ningún tipo de concurrencia de causas.
Segundo : Legitimación pasiva de los demandados .
2.1.- La sentencia apelada, después de desestimar la excepción de prescripción alegada por los demandados, dedica su fundamento de derecho tercero a la falta de legitimación pasiva alegada igualmente por éstos en sus respectivas contestaciones y viene a considerar que por tratarse de un riesgo extraordinario, como son los daños personales sufridos por la actora a consecuencia de la caída de un pretil del edificio titularidad de la Comunidad codemandada producida durante el terremoto de Lorca de 11 de mayo de 2011, dichos daños están cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros y procede la desestimación de la demanda y la reserva de acciones civiles contra dicho organismo público.
2.2.- Este tribunal, tras el examen de las alegaciones de ambas partes, no comparte la citada conclusión.
Para ello hay que partir de la base de que estamos ante una acción al amparo del artículo 1902 CC por responsabilidad extracontractual, cobertura ésta incluida dentro de las contratadas por la comunidad con la aseguradora Reale en virtud del seguro multirriesgos de edificio concertado, tal como se desprende del artículo 3.11 de las condiciones generales de dicho seguro aportadas en la contestación de la demanda de la aseguradora Reale. Ello implica que no se está pidiendo una indemnización como consecuencia de daños directamente imputables al terremoto sino que la parte actora considera que los daños personales, aun teniendo su origen en los efectos del seísmo, la causa real deriva del estado constructivo del edificio, más en concreto del pretil del mismo, por lo que solicita una indemnización en virtud de una responsabilidad culpabilística que imputa a la comunidad de propietarios y que lógicamente es anterior al propio terremoto sufrido en la localidad de Lorca.
Debemos poner de manifiesto que la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros en los supuestos de riesgos extraordinarios solo surge con la existencia de un seguro previo en que sea asegurado el reclamante, tal como se afirma por la jurisprudencia menor, pudiéndose citar en tal sentido las SSAP Granada (4ª) de 15 de noviembre de 2013 o de Albacete (1ª) de 4 de junio de 2014 . El mecanismo de cobertura del riesgo extraordinario está destinado a cubrir determinados riesgos de quienes son asegurados en un contrato de seguro previo, tal como se deriva de las normas específicas reguladoras de dicho tipo de riesgos. En especial, el artículo 8.1 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por RD Legislativo 4/2004, de 29 de octubre , establece que solo cabe indemnización del Consorcio a favor de los asegurados que hayan satisfecho los correspondientes recargos y a favor de las mismas personas o en relación con los bienes y sumas establecidas en las pólizas de seguro. Por tanto, debe existir previamente un contrato de seguro cuya indemnización deba pagar el Consorcio, en vez de la aseguradora, precisamente por encontrarnos ante un suceso extraordinario de los que son objeto de cobertura conforme al Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros y al Reglamento de Riesgos Extraordinarios. El Consorcio actúa, pues, en relación a los riesgos extraordinarios cubiertos por él, como un verdadero asegurador si bien, bajo un régimen especial tanto en lo que se refiere al ejercicio de la actividad aseguradora, como en su relación con el asegurado. Cuando el Consorcio actúa como asegurador directo de los riesgos extraordinarios y el asegurador privado solo cubre los riesgos ordinarios, no estamos ante supuestos de seguro cumulativo o coaseguro, pues los riesgos son distintos, ni tampoco ante un caso de reaseguro, sino en un supuesto de dos contratos de seguro distintos solo vinculados en lo relativo al único documento de formalización y cobro por el asegurador del recargo correspondiente al seguro. Es decir, de un acto único, surgen (cuando el tomador contrato con un asegurador privado un contrato de seguro de uno de los ramos previstos en el art. 8º del Estatuto del CCS) dos contratos diferentes, uno con el asegurador privado, otro con el Consorcio que cubre exclusivamente los riesgos extraordinarios por el tiempo y sobre el interés al que se refiere el contrato efectuado con el asegurador privado. En riesgos extraordinarios, el Consorcio se coloca en el lugar de la aseguradora, y no nos encontramos ante un vínculo de carácter extracontractual, sino ante una obligación legal que nace del contrato de seguro suscrito entre asegurado y aseguradora. En los mismos términos se establece en el artículo 4 del RD 300/2004, de 20 de febrero .
2.3.- Incluso sí se aceptase la tesis de la sentencia apelada, esta no podría ser nunca totalmente desestimatoria, pues la cobertura de riesgos extraordinarios lo único que haría sería sustituir la posición de la aseguradora por el Consorcio en la cobertura de la garantía de responsabilidad civil extracontractual, por lo que siempre habría que examinar la responsabilidad de la comunidad de propietarios en los daños personales sufridos por la parte actora, lo que implicaría la absolución sólo de la aseguradora y el examen de la existencia de culpa en la actuación de la comunidad de propietarios.
Realmente esta es la situación en la que nos encontramos en este caso pues conforme a las condiciones generales de la póliza contratada, podría estimarse la existencia de cobertura por parte del Consorcio en virtud de la contratación de la garantía de riesgos extraordinarios. En efecto, en la garantía de responsabilidad civil extracontractual del asegurado (artículo 3.11 de las condiciones generales), en su apartado VI dentro de los riesgos excluidos de esta cobertura están en su letra f) los causados por un terremoto. A su vez en el artículo 6 de las condiciones generales se establecen una serie de exclusiones comunes para todas las garantías entre las que se incluyen, en su apartado IV, los daños ocasionados por eventos amparados por el Consorcio.
Finalmente en el artículo 9 de las citadas condiciones generales, referido a los riesgos extraordinarios se fija que el tomador pacta un recargo a favor del Consorcio. Tal como se deriva de los artículos 6 a 8 del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros nos encontraríamos con una situación en la que existen una serie de ramos de seguro en los que es obligatorio la fijación de un recargo a favor del Consorcio (artículo 7), de los cuales, en relación al seguro de responsabilidad civil, sólo tiene tal carácter obligatorio en el ámbito del seguro de responsabilidad civil de vehículos terrestres automóviles. Sin embargo, junto con esta obligatoriedad, el artículo 6 del propio Estatuto permite la contratación voluntaria de este recargo, y por ello la extensión de la cobertura del seguro al Consorcio en aquellos ramos de seguro no incluidos en el artículo 7 de la misma norma, como es el seguro concertado entre la comunidad de propietarios y Reale.
2.4.- En todo caso lo anterior es un aspecto sin trascendencia en la resolución de este proceso que se deja planteado, pues lo cierto es que la aseguradora demandada no cubre daños causados por daños extraordinarios de acuerdo con lo pactado en el contrato de seguro concertado y lo procedente es examinar sí existe responsabilidad extracontractual imputable a la comunidad de propietarios en los daños sufridos por la apelante. En consecuencia, procede estimar este primer motivo del recurso de apelación y recuperar plenamente el conocimiento de la causa en los mismos términos que el juez de primera instancia para resolver sobre el fondo del asunto debatido.
Tercero : Existencia de fuerza mayor. Ausencia de responsabilidad en la comunidad de propietarios demandada .
3.1.- Entrando a conocer del fondo de la reclamación efectuada, debe anticiparse que la desestimación de la demanda llevada a cabo en la sentencia apelada debe ser confirmada en esta alzada, si bien por otros fundamentos diferentes, en concreto la inexistencia de la responsabilidad extracontractual imputada a la comunidad de propietarios demandada al haberse producido los daños en un claro supuesto de fuerza mayor, como es el terremoto sufrido en Lorca el pasado 11 de mayo de 2011.
3.2.- Hay que reconocer los amplios esfuerzos argumentativos y probatorios realizados por la parte actora para buscar una vía para justificar la responsabilidad de la comunidad de propietarios en los daños sufridos por la actora. Pero a pesar del loable esfuerzo realizado, tanto los hechos como la propia normativa son claros y no ofrece duda la ausencia de todo tipo de responsabilidad, a título de culpa o negligencia, que se pueda imputar a la comunidad demandada sino que apuntan a la inevitabilidad de la aplicación del artículo 1105 CC y de la teoría de la fuerza mayor.
3.3.- La fuerza mayor supone la imposibilidad de hacer responsable a la comunidad demandada por razón de la imprevisibilidad e inevitabilidad del grave resultado lesivo sufrido por la actora, pues su aplicación impide efectuar a la misma reproche alguno por no poderse establecer el necesario y exigible nexo causal entre tal quehacer y el desgraciado resultado sucedido que no le puede ser imputado. Como habitualmente es descrita doctrinalmente, la fuerza mayor supone la concurrencia de un suceso imprevisto e inevitable y por ello ajeno a la voluntad del agente al que se imputa el daño. Como señala la STS de 13 de julio de 1999 ' según doctrina jurisprudencial, la fuerza mayor como acontecimiento que aún cuando se hubiere previsto habría sido inevitable - sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 ...'. Y no existe ejemplo más claro de fuerza mayor que las catástrofes naturales como es el terremoto ocurrido en Lorca, pues el mismo no depende de la voluntad humana sino de circunstancias naturales absolutamente incontrolables para el ser humano. Tal fuerza mayor se niega por la parte apelante en su recurso, pero no puede sostenerse tal negativa. El carácter imprevisible de un terremoto no ofrece duda alguna y la apelante entiende que no sería inevitable, al menos en cuanto a sus resultados, dado es conocido que la localidad de Lorca está en zona de grave riesgo sísmico, lo que pone en relación con los defectos constructivos en los que basa su imputación de responsabilidad de la comunidad demandada. Es indudable que con una adecuada protección sísmica de los edificios los daños materiales de estos inmuebles pueden ser eliminados o drásticamente disminuidos, pero como se examinará posteriormente, tal protección hay que ponerla en relación con la persona que debe responder de la existencia de la misma y con la normativa técnica vigente en la fecha en la que se lleva a cabo la construcción del edificio.
3.4.- El examen de la responsabilidad de la comunidad demandada se centra en el informe pericial elaborado por el Arquitecto Técnico Sr. Mauricio y que se acompaña como documento nº 7 de la demanda.
Sin embargo, y aunque sus conclusiones pueden considerarse confirmadas por el informe del perito judicial Sr. Rafael , en relación a la inexistencia de pilastras de ladrillo trabadas con las del muro en el antepecho, sin que se tratase de una solución correcta la forma en la que estaba construida el antepecho que cayó tras el terremoto, tal informe no puede considerarse suficiente para determinar la responsabilidad de la comunidad de propietarios demandada, y ello por las siguientes razones: a.- En primer lugar desde un punto de vista legal su responsabilidad no podría ser amparada ni en el artículo 1902 CC ni en el artículo 1907 CC dado que la comunidad es propietaria del edificio y sus elementos comunes pero no fue ni la promotora ni la constructora o proyectista del mismo. En relación al artículo 1902 CC , no hace falta insistir en la necesidad de la imputación de culpa, por acción u omisión, que sea imputable al agente que se dice causante del daño. Si del informe de la parte actora y del perito judicial se desprende que ha existido una inadecuada solución constructiva al no apilostrar un antepecho de 19 metros de longitud esta sólo puede ser imputable a quien proyecto, construyó o promovió el edificio y no a la comunidad de propietarios constituida una vez construido el mismo y a la que le fue entregado en las condiciones en las que se construyó sin que conste ningún tipo de participación ni de la comunidad ni de los propietarios individualmente considerados en la construcción del antepecho caído durante el terremoto, lo que excluye la aplicación del artículo 1902 CC en el que se basa la actora.
b.- En segundo lugar tampoco es posible acudir a la vía del artículo 1907 CC en el que se fija la responsabilidad de los propietarios de un edificio por la ruina del mismo. Como claramente señala dicha norma los propietarios sólo son responsables sí la ruina hubiese sobrevenido por falta de las reparaciones necesarias.
Aquí sí estamos ante una responsabilidad que es imputada a una concreta omisión del propietario que siendo conocedor de la necesidad de efectuar reparaciones sin embargo no las lleva a cabo y por ello la ruina, total o parcial, se produce no solo por los defectos constructivos sino por la falta de reparación de los mismos debidamente advertida y conocida por el propietario. No consta en las actuaciones que haya existido ninguna situación anterior al terremoto que permitiese a la comunidad de propietarios demandada conocer que el antepecho estaba mal construido o que debían de adoptar algún tipo de medida de aseguramiento o anclaje del mismo para evitar su caída en condiciones normales, mucho menos en situaciones tan extraordinarias como un terremoto, lo que excluye igualmente su responsabilidad extracontractual por los daños sufridos por la actora. De hecho las pruebas obrantes en las actuaciones van en otra dirección, pues tal como consta en el informe de la aseguradora Reale aportado como documento nº 2 de su contestación de la demanda, los técnicos que lo emiten aportan fotos tomados por ellos en 2007 y 2009, antes de concertar el seguro, en las que se muestra el buen estado general del antepecho y la ausencia de cualquier tipo de fisura en el mismo que hubiese podido alertar sobre la posibilidad de desprendimientos de dicho antepecho por la construcción realizada.
c.- En tercer lugar, las conclusiones del perito Sr. Mauricio son puramente especulativas y carecen de la necesaria rotundidad. Por un lado en su informe establece claramente la causa por la que se produjo la caída del antepecho, aquí sí con la contundencia y seguridad necesaria, cuando literalmente señala en la página 6 de su informe que '... se ha derrumbado prácticamente en su totalidad debido a los empujes horizontales que produjeron las aceleraciones de las sacudidas sísmicas'. Frente a esta claridad de la causa de la caída del antepecho, las conclusiones obrantes a la página 9 ya no tienen la necesaria contundencia sino que son puramente especulativas ('... puede pensarse que si no existen pilastras una serie de esfuerzos dinámicos continuados producidos por una serie de sacudidas sísmicas, sobre un elemento de las características descritas anteriormente puede dar lugar a fisuraciones o derrumbes'. El perito no puede afirmar la relación de causalidad entre la falta de pilastras y la caída del muro al producirse el terremoto, por lo que mal puede considerarse probada una causa del daño por simples especulaciones no dotadas de la objetividad imprescindible para su fuerza probatoria en un proceso. Como se destaca en la STS de 6 de septiembre de 2005 , citada por la SAP Murcia (5ª) de 30 de septiembre de 2014 , '... la creación de un riesgo no es elemento suficiente por sí mismo para decretar la responsabilidad, requiriéndose para ello ' lo que se ha venido llamando un reproche culpabilístico, que ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto.'. Dicho reproche culpabilístico no es posible apreciarlo en este caso en la actuación de la comunidad demandada, ni siquiera por la vía de la concurrencia de causas, por lo que no es posible estimar la demanda presentada y de ahí la confirmación de la sentencia apelada si bien por fundamentos diferentes.
Cuarto : Costas de esta alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC , en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes. El recurso ha sido realmente estimado aunque se confirme la sentencia por otros fundamentos dado que la sentencia apelada no entró a valorar el fondo del asunto, lo que implica la estimación parcial del primer motivo y por ello es procedente la no imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Consuelo , contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca , en los autos de Juicio Ordinario nº 130/15, en relación al primer motivo planteado y entrando al fondo del asunto debatido debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el pronunciamiento absolutorio de la sentencia apelada si bien por otros fundamentos diferentes así como la condena en costas en la primera instancia a la parte actora y todo ello sin expresa condena al pago de las costas en esta alzada.Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

