Sentencia CIVIL Nº 458/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 458/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 1063/2017 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 458/2018

Núm. Cendoj: 06015370022018100468

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:948

Núm. Roj: SAP BA 948/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00458/2018
Modelo: N10250
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275
Equipo/usuario: 03
N.I.G. 06015 37 1 2017 0200627
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001063 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 4 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: MHC MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO
0000942 /2016
Recurrente: Fátima
Procurador: FRANCISCA NIEVES GARCIA
Abogado: JORGE JUAN ZARZA FERNANDEZ
Recurrido: Prudencio , MINISTERIO FISCAL
Procurador: EVA MARIA VACA MARIN,
Abogado: JOSE ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE,
S E N T E N C I A NÚM. 458/18
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.
MAGISTRADOS:
DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 1.063/2.017.
Procedimiento de origen: Modificación de medidas núm. 942/2.016.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badajoz.
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En Badajoz, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el
procedimiento sobre modificación de medidas núm. 942/2.016 seguido en el Juzgado de Primera Instancia
núm. 4 de Badajoz, siendo parte apelante, Dña. Fátima , representada por la procuradora Dña. Francisca
Nieves García y defendida por el letrado D. Jorge Juan Zarza Fernández y, parte apelada, D. Prudencio ,
representado por la procuradora Dña. Eva María Vaca Marín y defendido por el letrado D. Alfredo Pereira
Aragüete. Ha intervenido, asimismo, el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 6 de octubre de 2.017, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Fátima , que fue admitido, dándose traslado a las restantes partes para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.



TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.



SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la recurrente articula su desacuerdo con la sentencia de instancia, basándose en supuestos errores en la valoración de las pruebas y en la aplicación de las normas y la jurisprudencia que, revisadas las actuaciones por esta Sala, no se asumen.

Y es que, aun siendo patentes las necesidades de la parte alimentista, el artículo 146 del Código Civil contempla también, como parámetro para fijar la pensión objeto de este procedimiento, el caudal o medios de quien los da, esto es, del alimentante.

En este caso, como bien valora la jueza de instancia y apoya el Ministerio Fiscal, tras el dictado de la sentencia cuya modificación se impetra con la demanda, consta documentada la situación de desempleo en que se halla el Sr. Prudencio y, en consecuencia, la obvia disminución de ingresos que conlleva esa coyuntura, a la que hay que unir el nacimiento, con posterioridad, de tres hijos más del apelado, a los que, igualmente, ha de atender.

Las manifestaciones de la apelante en relación a que la merma de ingresos y la situación de desempleo de la contraparte sea táctica - a los fines de este litigio- y no permanente, no se demuestra en la alzada de manera cabal, lo que las erige en meras conjeturas que, carentes de prueba, no pueden perjudicar sino a quien las sostiene - art. 217.3 LEC-.

Por tanto, consideramos que sí concurre un cambio sustancial de circunstancias en la persona del alimentante -que inciden directamente en su fortuna-, con independencia de que aumenten o no los gastos del alimentista, que habilita, ex art. 147 del Código Civil, la reducción de la pensión de alimentos hasta la suma que fija la juzgadora a quo -cien euros mensuales; mínimo vital que ha de quedar incólume-, cuyas conclusiones resultan correctas, lo que nos lleva a desestimar el presente recurso. No hay errores en la valoración de la prueba, ni en la aplicación del Derecho que deba corregir este Tribunal.



TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

En este supuesto, por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, no ha lugar a pronunciamiento sobre el depósito en esta resolución.



CUARTO.- En relación a las costas de la apelación, al igual que ocurrió en la primera instancia, no se imponen a ninguna de las partes.

Es consolidado criterio jurisprudencial el que establece que el principio del vencimiento objetivo, sancionado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de ser mitigado cuando constituyen objeto del proceso materias propias del derecho de familia en el que han de tomarse en consideración la tensión y subjetividad que lo impregnan, siendo entonces de mejor aplicación el denominado criterio del vencimiento subjetivo -mala fe, oposición temeraria- que se encuadra con mayor rigor en el deber de indemnizar que nace del artículo 1.902 del Código Civil.

Y, precisamente, como la imposición de las costas en materia de derecho de familia no es la norma, sino la excepción, deberá apreciarse temeridad o mala fe examinando cada caso de forma separada, no observándose aquéllas si no es por una evidente conducta contumaz, impidiendo o dificultando al contrario el ejercicio de su derecho, que en el conjunto de este procedimiento no se ha observado de modo temerario, por lo que no procede la imposición de las costas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Badajoz, con fecha de 6 de octubre de 2.017, a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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