Sentencia CIVIL Nº 458/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 458/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 272/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 458/2018

Núm. Cendoj: 09059370022018100255

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:1091

Núm. Roj: SAP BU 1091/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00458/2018
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
-
Teléfono: 947 25 99 30 Fax: 947 25 99 33
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMM
N.I.G. 09059 42 1 2017 0007924
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000714 /2017
Recurrente: JACINTO FLORES E HIJOS SL, CASER SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: MARIA CONCEPCION SANTAMARIA ALCALDE, MARIA CONCEPCION SANTAMARIA
ALCALDE
Abogado: LUIS VELAZQUEZ GONZALEZ, LUIS VELAZQUEZ GONZALEZ
Recurrido: AMARA SAU, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ, EUSEBIO GUTIERREZ GOMEZ
Abogado: ENRIQUE GARCIA DE VIEDMA SERRANO, ENRIQUE GARCIA DE VIEDMA SERRANO
SENTENCIA Nº 458
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
UNIPERSONAL
MAGISTRADO: FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
SOBRE : RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR : BURGOS
FECHA : VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO

En el Rollo de Apelación número 272 de 2.018 dimanante de Juicio Verbal nº 714/2017, sobre
Reclamación de Cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2018 , siendo parte, como demandante-apelante
JACINTO FLORES E HIJOS S.L. y CASER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado, ante este
Tribunal, por la Procuradora Doña María Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado Don Luis
Velázquez González; y como demandado-apelado AMARA S.A.U. Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A.,, representados, ante este Tribunal por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y
defendidos por el Letrado Don Enrique García de Viedma Serrano.

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo de desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora, Sra. Santamaría Alcalde, en nombre y representación de JACINTO FLORES E HIJOS S.L.

Y DE CASER SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra AMARA SAU Y LA CÍA DE SEGUROS ALLIANZ SEGUROS S.A. y en consecuencia debo de absolver y absuelvo a los expresados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa imposición de las costas a la parte actora'.



SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Jacinto Flores e Hijos S.L.

y Caser Seguros y Reaseguros S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.



TERCERO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido señalado el día 2 de octubre de 2018, para su examen.

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.

Por la representación procesal de JACINTO FLORES E HIJOS S.L. Y CASER SEGUROS Y REASEGUROS, se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5-4-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de por la que se desestima la demanda en reclamación de daños extracontractuales por considerar que los mismos se produjeron por fuerza mayor.

En su bien fundado escrito de apelación, la parte recurrente apela la sentencia por entender, en síntesis: 1. Que la juzgadora de Instancia apreció fuerza mayor -ex. Art 1105 Cc -, sin tener en cuenta los preceptos legales aplicables esto es, el RD 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, así como de los preceptos que determinan la Responsabilidad Civil Extracontractual, contenidos en los arts. 1902 y ss. del Código Civil .

2. No hay fuerza mayor por el hecho no de que se haya caído el puente grúa por el fuerte viento. Este viento ha de tener una determinada intensidad para que pueda considerarse fuerza mayor (120 km/hora) tal y como establece el mencionado Real Decreto, y esa fuerza no se dio a la vista de los datos publicados por la AEMET y la propia información sobre zonas afectadas del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

3. A mayor abundamiento, en el mismo lugar y escasos metros, otros puentes grúa no se desplazaron, ni cayeron.

4. Concurre falta de diligencia de la entidad demandada porque: a. es imprudente con las condiciones climatológicas de ese día, hacer funcionar el puente grúa; la demandada priorizo su actividad mercantil frente a los posibles riesgos; b. no realizó labor preventiva en relación con el mantenimiento de la maquinaria en cuestión, puesto que pese a aportar junto a la contestación a la demanda, como documento nº.6, un informe de mantenimiento periódico preventivo del puente grúa de fecha 25 de abril de 2016, casi un año antes, no es suficiente para acreditar que su conducta fue adecuada como se desprende de la normativa técnica en la materia..

La parte apelada, en su bien fundado escrito de oposición a la apelación, interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, añadiendo, en síntesis, que: 1. El Reglamento de Riesgos Extraordinarios no impide la aplicación del artículo 1.105 del Código Civil .

El Reglamento no menciona para nada el concepto de fuerza mayor ni de 'sucesos inevitables', que es el término utilizado por el Código; ni tampoco establece ni determina que, en los sucesos que queden por debajo de los umbrales en él marcados, deban responder las compañías aseguradoras. No dice nada de esto, porque su cometido es únicamente definir el ámbito de competencia del Consorcio de Compensación de Seguros respecto de los hechos que se señalan en su artículo 1.

2. Los mecanismos de seguridad estaban en perfecto estado en el momento de su revisión anual, como acredita el documento 6 de la contestación y ratificó el técnico en el juicio a la vista de él; pero además funcionaron de forma totalmente correcta en el momento del siniestro, porque las ruedas del puente-grúa permanecieron bloqueadas durante todo el recorrido que realizó al ser desplazado por el viento.

3. No se pueden aceptar las manifestaciones del recurso sobre un supuesto deber de revisiones diarias del aparato, porque tales alegaciones, por un lado, no han formado parte de la fase de argumentación del proceso (no se citan en la demanda, pero tampoco en fase de alegaciones complementarias); pero, sobre todo, porque están huérfanas de toda actividad probatoria que las sostenga.

4. También es improcedente la mención en el recurso a un segundo puente-grúa existente en las instalaciones de AMARA que no se desplazó por el viento, precisamente porque tampoco se ha efectuado actividad probatoria alguna al respecto que permita establecer la comparación con los debidos elementos; no hubo ninguna pregunta sobre el particular en el juicio.

5. En todo caso puede tenerse por acreditado que la velocidad del viento en el momento y lugar de los hechos superó el umbral de 120 kilómetros/hora, que es la velocidad a partir de la cual el Consorcio indemniza los daños. El término de Villalbilla de Burgos, ciertamente, no está incluido en el listado del Consorcio de Compensación de Seguros; pero sí lo están los de Tardajos y Burgos, situados respectivamente al Oeste y al Este de Villalbilla y a distancias muy cortas, por lo que cabe fundadamente considerar que el viento también sopló en Villalbilla a 120 km/hora.



SEGUNDO.-HECHOS QUE DEBEN SER TENIDOS EN CONSIDERACIÓN PARA RESOLVER EL PRESENTE RECURSO.

Es un hecho notorio que ninguna de las partes discute que el 3 de febrero de 2017 y en fechas posteriores cruzó el tercio norte de la península y parte la provincia de Burgos un temporal de viento y lluvia (Tormenta Ciclónica Atípica denominada 'Kurt'). Y también consta en autos por el certificado de AEMET que en el observatorio de Burgos-Villafría se midieron ese día rachas de hasta 112 km/hora a las 7:50 horas.

Igualmente consta en autos que, como consecuencia de tal temporal, el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS incluyó como área afectada las localidades de Burgos y de Tardajos, entre las que se encuentra Villalbilla, en cuyo polígono industrial se produjo el siniestro, que dista de la primera 3 km y de la segunda 4 km.

Finalmente, consta también acreditado por el informe pericial de la Sra. Laura y las declaraciones del Sr. Edmundo , trabajador de la empresa demandada que se encontraba en el lugar de los hechos en el momento del accidente y del testigo-perito, Sr. Enrique , de la empresa de mantenimiento del puente- grúa, que el siniestro se produjo sobre las 8:00 de la mañana, que la máquina había pasado su revisión anual conforme a las normas del fabricante, que las medidas de seguridad de la misma funcionaron correctamente (por mor del anemómetro instalado los frenos se accionaron y las ruedas quedaron bloqueadas, y existían topes al final de los carriles por donde discurre el puente- grúa). Pero dichas medidas no consiguieron, frente al empuje del viento, retener a la máquina en su posición pues, pese al bloqueo de sus ruedas (lo que hizo levantar chispas por efecto de la fricción sobre sus carriles) y su peso de 18 toneladas, la grúa-puente fue arrastrada por sus carriles hacia la nave de los demandados, hizo saltar los topes y volcó sobre su techo.



TERCERO.- FUERZA MAYOR Y REGLAMENTO DE RIESGOS EXTRAORDINARIOS.

En el caso de litis se plantea la concurrencia o no de fuerza mayor en la caída relatada del puente-grúa de los demandados sobre la nave y los vehículos de los demandantes, como consecuencia de los fuertes vientos que soplaron el día del siniestro 3 de febrero de 2017.

El art. 1105 del C.C . dispone: 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.' Sobre el concepto de fuerza mayor el Tribunal Supremo se ha pronunciado en muchas ocasiones, por todas Sentencias de 18 de diciembre de 2006 , 20 de julio de 2000 , 24 de diciembre de 1999 , 28 de diciembre de 1997 , 2 de abril de 1996 , 31 de marzo de 1995 y 28 de marzo de 1994 , entre otras.

En todas ellas el concepto de fuerza mayor aparece unido al de imprevisibilidad e inevitabilidad, así como al de ausencia de culpa o negligencia en la propiedad.

Según esta doctrina, la fuerza mayor que menciona el artículo 1105 del Código Civil es la que actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado.

Para que pueda estimarse la existencia de una fuerza mayor, como causa de exoneración de la responsabilidad civil, es preciso que: a. Se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del agente causante y, por tanto, no imputable a él. Ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa. El evento decisivo debe proceder exclusivamente de un acaecimiento impuesto, imprevisto o imprevisible (imprevisibilidad dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate), o, si se hubiese previsto, que resulte insuperable e inevitable sin intervención de culpa alguna el agente demandado.

b. Entre el mencionado acontecimiento y el subsiguiente evento dañoso debe existir un necesario vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa, del agente.

c. Debe probarse el evento de una forma cumplida y satisfactoria.

Es patente, por ser máxima de experiencia común, que la mera existencia de malas condiciones climatológicas de lluvia y/o aviento no constituyen un suceso extraordinario e imprevisible, por lo que no basta la constatación de que se produjo un temporal para considerar concurrente una fuerza mayor exoneradora de responsabilidad. De hecho, muchas sentencias tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales han negado esta virtualidad a fenómenos físicos habituales en la zona de que se trate y de intensidad media.

Para que un temporal sea considerado fuerza mayor ha de revestir una especial fuerza, una intensidad inhabitual e imprevisible o, aun siendo previsible, ha de ser de tal intensidad que resulte insuperable, de modo que las medidas precautorias exigibles según las circunstancias del caso, no hayan podido evitar el daño.

El problema estriba, pues, en determinar cuál es la intensidad o la fuerza que ha de tener un temporal para considerar la existencia de fuerza mayor.

A respecto existen dos tesis en la doctrina de las Audiencias Provinciales.

Unas Audiencias Provinciales o Secciones de las mismas, de las que son buen ejemplo las citadas por la parte demandante/apelante y la SAP BARCELONA, Sección 1ª, nº 39/2015, de 6 de febrero , consideran que el concepto 'fuerza mayor', también en el caso que ahora interesa de los fuertes vientos, debe integrarse acudiendo a lo dispuesto en el Real Decreto 300/2004, de 20 febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Seguro de Riesgos Extraordinarios.

Otras, como las SAP BARCELONA, Sección 19ª, nº 536/2018, 05 de diciembre de 2018 , o la SAP CASTELLÓN 48/2011 entienden que, si bien todo riesgo consorciable de los previstos en el expresado Reglamento puede considerarse constitutivo de fuerza mayor, no todo supuesto de fuerza mayor se identifica necesariamente con los riesgos consorciables, pues pueden existir otros que, sin llegar a los umbrales descritos en el Reglamento, son también imprevisibles y/o insuperables.

Este Tribunal unipersonal de apelación se inclina por esta segunda tesis al considerar que es la que mejor se ajusta al contenido y finalidad de los arts. 1105 C.C . y del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios.

Este Tribunal considera que el art. 1105 del C.C . no puede ser interpretado en la forma rígida a la que conduce su integración por el expresado Reglamento.

Es más, entendemos que el C.C. no autoriza la remisión automática a los conceptos recogidos en el expresado Reglamento que propugnan algunas Audiencias Provinciales. En contra de lo que sostiene la parte apelante, la expresión recogida en el art. 1105 C.C . ' Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación...' no remite a Ley alguna para calificar como fuerza mayor determinado evento. Dicha mención hace referencia a la posibilidad de que por Ley pueda establecerse la obligación de responder pese a concurrir un supuesto que pueda calificarse como fuerza mayor conforme al C.C.

Por otro lado, como bien dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón más arriba citada, los conceptos de fuerza mayor y de riesgos extraordinarios no son equiparables ya que '... mientras la fuerza mayor consiste, con arreglo al art. 1105 CC , en un hecho inevitable, en sí mismo o en sus dañosas consecuencias [...], los riesgos extraordinarios son aquéllos que, a falta de pacto específico de cobertura con la aseguradora correspondiente (art. 8.1.a del Estatuto Legal del CCS), son cubiertos e indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros, con arreglo al art. 6 del Estatuto Legal de este Organismo (R. D. Leg. 7/2004, de 29 de octubre), que los define como acontecimientos extraordinarios. Y diferentes son los conceptos de riesgo extraordinario, que es el inusual, inhabitual o fuera de lo común, y de fuerza mayor que, como ya hemos dicho, corresponde al acontecimiento que no puede resistirse.' Como certeramente apunta la parte apelada, el concepto de 'riesgo extraordinario' del Reglamento sirve para delimitar la responsabilidad del Consorcio de Compensación de Seguros. El Real Decreto 300/2004 no es una norma destinada a la interpretación, ni al desarrollo del art. 1105 C.C . Es un reglamento de naturaleza administrativa, dirigido a establecer los supuestos en que un organismo de carácter público (el Consorcio de Compensación de Seguros) debe asumir la competencia para indemnizar daños en determinados supuestos que se denominan 'riesgos extraordinarios'.

Sentado lo anterior, nada impide acudir al expresado Reglamento, no de manera automática y excluyente sino como criterio orientador, para determinar supuestos que, por su propia excepcionalidad (excepcionalidad tal que quedan fuera de las pólizas de seguros y justifican la intervención del Consorcio de Compensacion), determinan por si solos y sin lugar para la duda la existencia de fuerza mayor. Pero ello debe hacerse sin excluir otros supuestos que pueden quedar por debajo de los límites fijados por el Reglamento, pero que igualmente pueden integrar casos de fuerza mayor por su carácter imprevisible y/o inevitable a la vista de las circunstancias de cada caso.

En este sentido, el art. 1 del RD 300/2004 , que aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios define como tales, entre otros, los siguientes fenómenos de la naturaleza: los terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

Y el art. 2 define, por lo que ahora interesa, la 'tempestad ciclónica atípica' como tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por: 1.º Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.

2.º Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 ºC bajo cero.

3.º Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo.

4.º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.

Así, pues, por lo ya explicado, puede considerarse sin discusión como fuerza mayor, siempre que no intervenga culpa del agente, los vientos que superan los 120 km/hora, conforme al criterio orientativo suministrado por el expresado Reglamento.

Ahora bien, en el caso de litis y según el certificado de AEMET las rachas no superaron los 112 km/hora.

Conforme a la rigurosa interpretación/integración del art. 1105 C.C . defendida por la apelante y por parte de las Audiencias Provinciales, ello sería ya suficiente para descartar la existencia de fuerza mayor.

La conclusión sería que se trata de un viento fuerte, pero no imprevisible, ni irresistible, de modo que, si el puente-grúa se movió y volcó sobre la nave de los actores, es porque, pudiendo hacerlo, los demandados no adoptaron todas las medidas de seguridad oportunas, y, en consecuencia, deben responder del daño causado.

No creemos que esa deba de ser la solución del problema conforme explicaremos en el siguiente Fundamento.



CUARTO.- LOS VIENTOS QUE SE PRODUJERON EL DÍA DEL SINIESTRO Y SU CALIFICACIÓN COMO FUERZA MAYOR.

Aunque la AEMET certificó en el temporal de litis que las rachas máximas de viento de 112 Km/hora se produjeron en el observatorio de Burgos/Villafría, lo cierto es que, según se desprende de la prueba documental aportada, el Consorcio de Compensación de Seguros determinó las áreas afectadas a efectos de indemnizar los posibles daños, y que entre ellas se mencionan las localidades de Burgos y de Tardajos, en medio de las cuales se encuentra la de Villalbilla, en cuyo polígono industrial, casi en el límite con el término municipal de Burgos, se produjo el siniestro.

Es de suponer que el Consorcio de Compensación habrá tenido en cuenta mediciones o factores para determinar al área afectada distintos y a mayores de los ofrecidos por la AEMET, pues si se hubiera atenido solo a la medición de este último organismo, no habría fijado área afectada, pues, como ya se ha indicado, su intervención comienza a partir de los 120 km/hora.

Esta circunstancia puede responder a lo establecido en el propio Reglamento cuando dispone en su art. 2.1.e), último párrafo que: 'Con objeto de la delimitación geográfica del área de afectación del fenómeno meteorológico descrito, el Consorcio de Compensación de Seguros facilitará a la Agencia Estatal de Meteorología cuantas mediciones ajenas a la misma reciba o pueda recabar, a efectos de su contraste por la Agencia, y solicitará su colaboración en la delimitación geográfica mediante la extrapolación, con los criterios científicos más avanzados, de las mediciones existentes, de forma que se procure la mayor homogeneidad posible en la definición del área y se evite la exclusión de puntos aislados respecto de los que exista duda razonable, incluso aunque pudieran carecer de mediciones específicas, teniendo en consideración las registradas en los municipios limítrofes y, en su caso, los colindantes con éstos.' Por el mismo motivo que indica el Reglamento, y como bien razona la parte apelada, si Burgos y Tardajos están incluidos en el área afectada, y entre ambas localidades y a escasos kilómetros de ellas (3 y 4 km, respectivamente, en línea Oeste-Este) se encuentra Villalbilla, resulta lógico suponer que Villalbilla también pudo resultar afectada por los mismos vientos que Burgos y Tardajo, tal y como permite el expresado precepto.

De este modo, no resulta descabellado pensar que, por las averiguaciones que pueda haber realizado el Consorcio de Compensación, los vientos de Burgos, de Tardajo, pero también de Villalbilla pudieron superar los 120 km/hora, lo que determinaría, sin más, su calificación como fuerza mayor.

Pero, en todo, caso, aunque no se aceptase tal hipótesis, los vientos de 112 km/hora certificados por la AEMET en el observatorio de Burgos/Villafría serían extrapolables a Villalbilla por el mismo motivo ya indicado de su cercanía, y seguirían siendo, vistas las circunstancias del caso, un supuesto de fuerza mayor porque: 1. Se trató, no de un mero temporal sino, como el propio Consorcio de Compensación la califica, de una tormenta ciclónica atípica cuyos efectos e intensidad eran de difícil previsibilidad.

2. El temporal produjo vientos tan potentes con rachas de hasta 112 km/hora que, pese a que las medidas de seguridad adoptadas eran las adecuadas, no se pudo evitar que el viento arrastrara el puente- grúa hasta hacerlo volcar sobre la nave de los demandados.

3. El viento que se produjo aquel día en el polígono de Villalbilla se constituyó así en una fuerza irresistible que venció la resistencia puesta por el propio peso del puente-grúa y por los frenos y bloqueos de las ruedas, hasta el punto de que arrastró a la grúa por sus rieles levantando chispas y dejando importantes huellas de fricción, hizo saltar los topes puestos al final de los rieles, y la hizo volcar sobre la nave de los demandados.



QUINTO.- SOBRE LA FALTA DE DILIGENCIA DE LA DEMANDADA INVOCADA POR LA APELANTE.

Como ya hemos indicado ut supra la fuerza mayor exige que no haya componente de culpa en el agente.

Sostiene la parte apelante que fue una imprudencia poner en funcionamiento la máquina el día de litis dadas los importantes vientos en la zona. Pero consta en autos que en el momento del siniestro el puente-grúa no estaba funcionando y que sus ruedas estaban bloqueadas. Así pues, el hecho de que antes del suceso el puente-grúa hubiese estado funcionando para nada influyó en la causación del siniestro.

Por otro lado, tiene razón la parte demandada cuando alega en su escrito de oposición que los hechos relativos a la supuesta falta de las revisiones diarias que debería pasar el puente-grúa y a la existencia de otro puente grúa en las inmediaciones que no se movió, todo lo cual apuntaría a una posible negligencia de la demandada, constituyen cuestiones nuevas que no fueron objeto de discusión, ni de prueba en primera instancia. Y como tales cuestiones nuevas deben ser rechazadas ( pendente apellationem nihil innovetur)ex art. 456 LEC .

A mayor abundamiento, la parte se ha limitado a enumerar una serie de normas de seguridad de orden técnico, pero en ningún momento explica, ni - ya lo hemos dicho - prueba la relación causal entre dicha supuesta falta de revisiones y el arrastre y vuelco del puente-grúa por efecto del viento.

Y, por lo que se refiere al otro puente-grúa, tampoco se ha practicado prueba alguna que relacione el mantenimiento en pie de dicha máquina con la existencia de alguna deficiencia en el puente-grúa de litis que explicaría su arrastre y caída. A falta de toda prueba sobre el particular, la distinta ubicación y orientación del otro puente-grúa, la posibilidad de naves interpuestas que mitigarían la acción del viento u otras razones plausibles ajenas a toda negligencia podrían explicar ese diferente comportamiento.

En suma, la parte apelante suscita cuestiones nuevas basadas, además, en meras conjeturas huérfanas de cumplida prueba.



SEXTO.- CONCLUSIÓN.

Los fuertes e imprevisibles vientos constituyeron, como dice el art. 1105 C.C ., un suceso imprevisible o de muy difícil previsión en cuanto a sus efectos y, en cualquier caso, inevitable, y, en consecuencia, los demandados no están obligados a responder de los daños causados por el vuelco de su puente-grúa sobre la nave de los demandados.

SÉPTIMO.-COSTAS.

Ya hemos apuntado las diferentes tesis que mantienen las Audiencias Provinciales a la hora de calificar a los fuertes vientos como fuerza mayor. Estas dudas de derecho justifican, de conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC ., que no procede hacer expresa condena en las costas de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la potestad jurisdiccional que la Constitución Española me confiere, actuando como Tribunal unipersonal de apelación..

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de JACINTO FLORES E HIJOS S.L. Y CASER SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada en fecha 5-4-2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2, debo confirmar y confirmo la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente Recurso de Apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.

FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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