Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 458/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 461/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR
Nº de sentencia: 458/2019
Núm. Cendoj: 38038370042019100454
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2421
Núm. Roj: SAP TF 2421/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000461/2019
NIG: 3803842120170012722
Resolución:Sentencia 000458/2019
Proc. origen: Recurso de apelación Nº proc. origen: 0000379/2019-00
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Augusto ; Procurador: Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Apelado: Visitacion ; Procurador: Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Apelante: BANCO SANTANDER, S.A.; Procurador: Maria Cristina Togores Guigou
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz
Doña Pilar Aragón Ramírez
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 9 DE SANTA
CRUZ DE TENERIFE, en los autos núm. 923/2017, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre acción
de nulidad contractual y promovidos, como demandante, por DON Augusto y DOÑA Visitacion , representados
por la Procuradora doña María Eugenia Beltrán Gutiérrez, y dirigidos por el Letrado don Rafael Vasco Oliveras,
contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora doña Cristina Togores Guigou
y dirigida por la Letrado doña María Salud Durán Vargas, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la
presente sentencia siendo Ponente la Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez doña María Dolores Aguilar Zoilo dictó sentencia el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador Dª. Mª Eugenia Beltran en nombre y representación de D. Augusto y Dª Visitacion , bajo la dirección letrada de D. Rafael Vasco Oliveras , contra Banco Popular Español, representado por el Procurador Dª Cristina Togores y bajo la dirección letrada de Dª Mª de las Mercedes Farrán y debo declarar que el Banco SantanderSA ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad, información y transparencia como comisionista prestador de servicios de inversión en la venta y colocación de las participaciones preferentes , deuda subordinada y acciones de autos y en consecuencia se le condena a indemnizar a los actores los daños y perjuicios sufridos por tales negligencias ascendentes a la suma total invertida por estos de 30.000 €, más los intereses legales desde la fecha del contrato, con deducción de las cantidades recuperadas en 2014 y 2015 (3025, 44 € ) y de los rendimientos abonados por la demandada incrementados en el interés legal desde la fecha de cada liquidación ; todo ello más los intereses del art 576 de la Lec desde la fecha de dictado de sentencia . ».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso, a la vez que de impugnación de la sentencia, impugnación a la que se opuso la contraparte.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede confirmar la resolución apelada por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones inútiles, pues los mismos no han quedado desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso. A este respecto, tiene declarado el Tribunal Supremo, amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional (174/87, 24/96 o 115/96, entre otras) que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo, cuando este ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito' (autos de 31-7-2.007 o 14-4-2.009) En este caso todas las cuestiones planteadas en el recurso han sido acertadamente tratadas y resueltas en la resolución apelada.
SEGUNDO.- La parte demandada, Banco Sntander, se muestra conforme con los pronunciamientos de la sentencia que llevaron a la desestimación de los dos primeros pedimentos de la actora: la declaración de nulidad de los contratos celebrados entre las partes de adquisición de participaciones preferentes y deuda subordinada, por error/vicio en el consentimiento prestado por los consumidores y subsidiariamente, la resolución de los citados contratos por incumplimiento de las obligaciones del banco ex art. 1.124 C.C.. La juzgadora, tras rechazar dichas pretensiones por los motivos que expone en los fundamentos de la sentencia, acoge la tercera petición contenida en la demanda, subsidiaria de las otras dos, reclamación de daños y perjuicios al amparo del art. 1.101 C.C..
TERCERO.-Alega la entidad bancaria que, al basarse dicho incumplimiento en el referente al deber de información al que se alude en la sentencia, se trataría de un incumplimiento extracontractual, del art. 1.902 C.C., ya que se habría producido en la fase previa (precontractual) a la celebración del contrato. Sin embrago, como tiene declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 20 de junio de 2.018, citada en la resolución apelada 'La cuestión jurídica del alcance de la indemnización por defectuosos asesoramiento en la comercialización de productos financieros complejos, ha sido tratada recientemente por esta Sala en las sentencias 613/2017, de 16 de noviembre y 81/2018, de 14 de febrero (...)' En todas esa resoluciones se parte, para luego cuantificar el daño ocasionado por el incumplidor al otro contratante, de que el citado incumpliendo o título de imputación, es el de la defectuosa información, a calificar dentro de los previsto en los arts. 1.101 y 1.106 C.C. (responsabilidad contractual) Pero es que además la sentencia apelada funda su decisión, de apreciar defectuoso cumplimiento por parte de la entidad bancaria en el curso del contrato, también en el deber de diligencia que, en cuanto comisionista prestador de servicios de inversión, le correspondía, incumplimiento que se pone de manifiesto en las falsedades, falta de información relevante o manifestaciones engañosas ofrecidas por el banco, tanto a sus clientes y accionistas como a las autoridades de control, durante la vida de los contratos. (Como ejemplo y hecho notorio, las declaraciones de quien fuera el presidente del Banco Popular, Sr. Pio , ante la Comisión Parlamentaria de Investigación llevada a cabo por el Congreso de los Diputados a consecuencia de la crisis de la entidad, manifestaciones también vertidas ante los medios de comunicación, admitiendo que el banco estaba en crisis desde 'una década antes ' de la llegada a la Presidencia del Sr. Rodrigo , de 'valor cerca de cero', así como que, de haberse puesto de manifiesto al situación real y haberse aceptado el rescate del banco '(...)' salvo catástrofe, los accionistas y tenedores de subordinada no habría perdido todo su dinero').
Conocedor de esta situación, el banco no solo promocionó con falsos datos y expectativas su productos financieros, sino que en el curso de la vigencia y desarrollo de los contratos no advirtió de la persistencia de los riesgos que finalmente perjudicaron gravemente a los clientes.
Por tanto este motivo de recurso, el de la entidad bancaria, debe ser desestimado.
CUARTO.- Dicho esto, carece de relevancia el recurso (impugnación) de los demandantes que, en esta alzada, pese a haber vistos satisfechas sus pretensiones (por la vía del acogimiento de la hecha en tercer lugar) impugnan con base a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Supremo que aprecia el perjuicio o gravamen que constituye el fundamento del derecho a recurrir ( art. 448 L.E.C.) cuando '(.) como consecuencia del efecto positivo del instituto de cosa juzgada material pudiera derivarse un perjuicio significativo para el litigante vencedor en el pleito (...)', y ello al extender las posible existencia de un perjuicio no solo al Fallo o parte dispositiva sino a todos aquellos pronunciamientos que, a lo largo de las resolución judicial, sean desfavorables, y puedan eventualmente ser acogidos por vía de recurso de la otra parte.
Como aquí no ha ocurrido, no ha tal perjuicio, por lo que no sería preciso entrar al conocer de la impugnación de la parte actora, sin perjuicio de reiterar, que la Sala ha hecho suyos todos los argumentos y conclusiones de la sentencia apelada, como se dijo más arribar sin que se le impongan las costas generadas por la misma en la alzada, dado su caracteres 'precautorio' que finalmente no ha sido preciso para que siga sido la vencedora del pleito.
QUINTO.- Las costas del recurso de la parte demandad son a su cargo 8 arts. 398.1º y 394.1º L.E.C.)
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 9 de Santa Cruz de Tenerife, en el juicio ordinario seguido al n.º 923/17, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo las costas causadas por su recurso a la parte demandada.Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
