Sentencia CIVIL Nº 458/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 458/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 305/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 458/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100270

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4206

Núm. Roj: SAP V 4206/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 305/19
SENTENCIA Nº 458/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª Mª ANTONIA
GAITÓN REDONDO Magistrados D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA
MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Carlet, con el nº
529/2016, por Dª Diana representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Antonia Ferrer García-España
y dirigido por la Letrada Dª Mª Cristina Illueca Muñoz contra Dª Elvira , representado en esta alzada por la
Procuradora Dª Laura Lucena Herráiz y dirigido por el Letrado D. Eladio Valcarcel Arnao, contra D. Patricio
representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Desamparados García Ballester y dirigido por la Letrada
Dª Mª Irene Rubio Cabanes y contra BANKIA SA. representado en esta alzada por el Procurador D. Francisco
Abajo Abril, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Carlet, en fecha 31/10/18, contiene el siguiente: 'FALLO: Por lo expuesto, en el ejercicio de la potestad que me atribuye la Constitucion Española, procede estimar parcialmente la demandada presentada por la representacion procesal de Dª Diana contra Dª Elvira , D. Patricio y BANKIA SA, y decido: 1.- Condenar a BANKIA a abonar la cantidad de 6602,50 euros. 2.- Condenar a BANKIA SA a abonar a la actora los intereses legales desde la fecha del siniestro. 3.- Desestimando las pretensiones de la actora contra los otros codemandados Dª Elvira , D. Patricio . 4.- Imponer las costas procesales a cada parte las suyas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA SA., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de septiembre de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª Diana formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Elvira , D. Patricio y Bankia SA en reclamación de 7081'49 euros y en ejercicio de acción de responsabilidad civil extracontractual, todo ello con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandante es propietaria del vehículo Peugeot 407, ....RYW , estando el 30 de enero de 2015 debidamente estacionado en la DIRECCION000 NUM000 de Alginet. Los demandados son copropietarios del edificio sito en el nº NUM000 de DIRECCION000 que no está constituido en régimen de propiedad horizontal. Ese día como consecuencia del derrumbamiento parcial de uno de los trasteros que hay en la terraza, se desprendieron cascotes que golpearon al vehículo de la demandante causándole daños por el importe que se reclama. Bankia como propietario de la vivienda nº4, se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado al propietario de la puerta 2 y en cuanto a la cuestión de fondo falta de acreditación de los daños situados en la vivienda de Bankia y falta de acreditación de la relación de causalidad, subsidiariamente y para el caso de condena la moderación conforme al artículo 1103 del Código Civil y subsidiariamente la condena no puede ser solidaria sino mancomunada en proporción a la cuota que corresponda a cada uno en la comunidad.

Dª Elvira se opuso alegando el litisconsorcio pasivo necesario, que los daños se causaron por el derrumbe del trastero de la puerta NUM001 , que la cantidad reclamada es excesiva y que en todo caso no existe solidaridad.

Dº Patricio contestó a la demanda en los mismos términos. Mediante auto se desestimó litisconsorcio pasivo necesario, y recurrido en reposición es también desestimado dicho recurso. La sentencia estimó parcialmente la demanda, condenando a Bankia al pago de 6.602'50 euros y con absolución del resto de demandados.

Contra dicha resolución formula recurso de apelación Bankia SA.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso es la reproducción de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la propiedad de la puerta NUM002 . El motivo ha de ser desestimado por lo siguiente. En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, constituye doctrina consolidada del TS en materia de culpa extracontractual, considerar que el perjudicado puede dirigirse contra cualquiera, uno, alguno o todos los presuntos responsables del daño que se le ha ocasionado. Como muestra de ello, la S.T.S de 19 de julio de 1996, recuerda que es doctrina asentada en el ámbito de la culpa extracontractual que 'el perjudicado pueda dirigirse contra todos o sólo contra alguno de los presuntos responsables, todo ello, sin perjuicio de la relación interna peculiar de la responsabilidad solidaria, recogida en los arts. 1144 y 1145 Código Civil'. Tal doctrina reiterada y consolidada es la que se expone, por poner algún ejemplo más en las SS.T.S. de 28 de mayo de 1982, 30 de septiembre de 1992 y 14 de mayo de 1993, y con especial claridad y significación en la de 10 de julio de 1992, que entiende establecida la solidaridad surgida entre los agentes a quienes alcanza la responsabilidad por acto ilícito culposo, cuando no se demuestra o no se dan elementos suficientes, conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno de los agentes integradores de la pluralidad de sujetos de donde provenga el resultado dañoso ( SS de 8-7, 26-6-89, 10-7-90, entre otras muchas); y llegado al punto de apreciar o estimar esa solidaridad, la jurisprudencia es todavía si cabe más unánime al entender que, en los casos de responsabilidad solidaria, el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de los sujetos obligados, como deudor por entero de la obligación de reparar en su integridad el daño causado, o de cumplir la obligación contraída con este carácter, sin perjuicio, claro está, de reservar a los codeudores las facultades que les concede el art. 1145 Código Civil. Así pues, el vínculo de solidaridad excluye toda posibilidad de que pueda surgir un litisconsorcio pasivo necesario, cuando el acreedor dirija su demanda contra uno o varios de los obligados (SS que van desde la de 16-3-71, pasando por las de 28-1-86 y de 16-10-87, hasta las más recientes de 3-7-89, 22-3 y 10-7-90). En segundo lugar se alega error en valoración de la prueba en relación a considerar privativo el trastero cuando está construido sobre un elemento privativo.

Examinadas las actuaciones se comparte la valoración que de la prueba efectúa el juzgador de instancia y ello porque presentada demanda por responsabilidad extracontractual por ser responsable al amparo del artículo 1902 del Código Civil, hay que demostrar que la causa del daño fue el desprendimiento de cascotes por el derrumbamiento del trastero ubicado en la terraza y como se reitera por la jurisprudencia, la misma requiere el concurso no sólo de un daño y una acción u omisión culposa de aquél a quien se imputa, como elementos de naturaleza fáctica, sino una comprobada relación de causalidad entre ambos requisitos, la cual tiene un matiz eminentemente jurídico. Nexo causal que se basa en la doctrina de la causalidad adecuada o eficiente para determinar la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, de modo que en cada caso pueda concluirse que el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido. Determinación del nexo causal que debe inspirarse en la valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos. Pues bien como se ha dicho se ha acreditado que el origen de los daños causados al vehículo de la demandante está en el derrumbe de un paramento vertical que conformaba un trastero y la caída de la pared del trastero es la que provoca la caída de parte de celosías de la fachada, de forma que la causa no está en la terraza o fachada que es comunitaria, sino en el derrumbe de la pared del trastero perteneciente a Bankia como así queda acreditado con la prueba practicada por lo que la conclusión es que el daño se ha causado por elemento privativo. Es cierto que no consta título respecto del trastero pero como dice la sentencia de instancia no por ello no tiene propietario. Bankia devino propietaria de la vivienda NUM001 en virtud de auto de adjudicación de 20 de septiembre de 2011, incluido el trastero que pertenecía a dicha vivienda y ello porque no hay que olvidar los artículos 668 y 669 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero de los preceptos establece: El contenido del anuncio de la subasta y su publicidad se realizará con arreglo a lo previsto en el artículo 646.2. En el Portal de Subastas se incorporará, de manera separada para cada una de ellas, el edicto que expresará, además de los datos indicados en el artículo 646, la identificación de la finca o fincas objeto de la subasta, sus datos registrales y la referencia catastral si la tuvieran, así como cuantos datos y circunstancias sean relevantes para la subasta y, necesariamente, el avalúo o valoración que sirve de tipo para la misma, la minoración de cargas preferentes, si las hubiera, y su situación posesoria, si consta en el procedimiento de ejecución. También se indicará, si procede, la posibilidad de visitar el inmueble objeto de subasta prevista en el apartado 3 del artículo 669. Estos datos deberán remitirse al Portal de Subastas de forma que puedan ser tratados electrónicamente por este para facilitar y ordenar la información. En el edicto y en el Portal de Subastas se hará constar igualmente que se entenderá que todo licitador acepta como bastante la titulación existente en el procedimiento de ejecución o asume su inexistencia, así como las consecuencias de que sus pujas no superen los porcentajes del tipo de la subasta establecidos en el artículo 670. Además se señalará que las cargas, gravámenes y asientos anteriores al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el solo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos si el remate se adjudicare a su favor. 3. La certificación registral, en su caso, podrá consultarse a través del Portal de Subastas. De toda finca objeto de licitación se facilitará desde el Registro correspondiente, a través del Portal de Subastas, la certificación que se hubiera expedido para dar comienzo al procedimiento, así como la información registral actualizada a que se refiere el artículo 667, la referencia catastral si estuviera incorporada a la finca e información gráfica, urbanística o medioambiental asociada a la finca en los términos legalmente previstos, si ello fuera posible. El segundo de los artículos citados establece: '2. Por el mero hecho de participar en la subasta se entenderá que los postores aceptan como suficiente la titulación que consta en autos o que no exista titulación y que aceptan, asimismo, subrogarse en las cargas anteriores al crédito por el que se ejecuta, en caso de que el remate se adjudique a su favor. 3. Durante el periodo de licitación cualquier interesado en la subasta podrá solicitar del Tribunal inspeccionar el inmueble o inmuebles ejecutados, quien lo comunicará a quien estuviere en la posesión, solicitando su consentimiento.' Por lo que el motivo ha de decaer. En tercer lugar se alega la aplicación del 1103 con carácter subsidiario, motivo que ha de ser a su vez desestimado El motivo ha de decaer porque el recurso de apelación interpuesto por la demandada en cuanto a este extremo reproduce literalmente lo dicho en la contestación a la demanda, lo cual quiere decir que en ningún momento ha combatido las razones por las que la resolución recurrida no acoge tal petición, de ahí que, al no invocarse fundamento alguno demostrativo de la posible equivocación sufrida por el juzgador de instancia y que justifique la petición revocatoria que postula, ello en principio sería suficiente para desestimar el recurso, ante la ausencia de argumentos que contradigan la resolución apelada. De modo que si lo pretendido con una apelación es la revocación de la resolución dictada, para que esa consecuencia se produzca, resultará imprescindible poner de manifiesto el desacierto del juez 'a quo' al resolver el tema planteado, y esa valoración únicamente se obtendrá justificando que es errónea la argumentación en que se basó para desestimar, en este caso, la misma. Es decir la apelación no puede consistir en que el recurrente reproduzca los alegatos vertidos en la instancia, dado que sus planteamientos, tanto desde el punto de vista fáctico como desde la óptica jurídica, ya fueron estudiados y resueltos en la resolución combatida. Su finalidad es tratar de justificar el error en que incurrió, ya sea por una defectuosa apreciación de la prueba practicada o, en su caso, por la infracción de un precepto legal que forzosamente se habrá de invocar, lo que aquí no ha ocurrido, ya que, como se ha dicho, el recurrente se ha limitado a reproducir en cuanto a esta cuestión el escrito contestación efectuado en su día, no teniendo en cuenta que nos hallamos en el momento en otra fase ulterior, en la que se ha de tomar como punto de partida la resolución de primer grado, que al no ser consentida, ha dado paso al recurso de apelación que ahora se examina. El último motivo es la improcedencia de la condena solidaria, cuyo contenido viene a reproducir al igual que el anterior lo dicho en el escrito de contestación pero es que a mayor abundamiento no ha existido condena solidaria, ha sido únicamente condenada la parte apelante. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Bankia SA, contra la sentencia de 30 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Carlet, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº529/16, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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