Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 458/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 857/2019 de 02 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 458/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100446
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11058
Núm. Roj: SAP B 11058:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120168230884
Recurso de apelación 857/2019 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 779/2016
Parte recurrente/Solicitante: Gervasio
Procurador/a: Teresa Marti Amigo
Abogado/a: IDANIA IVETT GARCIA VIDELA
Parte recurrida: COMSA APARCAMIENTOS SL, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 458/2020
Barcelona, 2 de noviembre de 2020
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Amelia MATEO MARCO, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y D. José Manuel DEL AMO SÁNCHEZ,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 857/2019 ,interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2018 en el procedimiento nº 779/2016, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliu de Llobregat en el que es recurrente D. Gervasio y apelados COMSA APARCAMIENTOS SL y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑAy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por Gervasio, contra COMSA APARCAMIENTOS S.A. y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y, en consecuencia ABSUELVO a estos últimos de los pedimentos de la demanda, imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrado/a Ponente Dña. Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Gervasio formuló demanda frente a COMSA EMTE APARCAMIENTOS, S.L., y contra su aseguradora, sin especificar su identidad, en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída.
Alegó el actor, en síntesis, en su demanda, que el lunes del 7 de julio de 2014 se desplazó en su vehículo, sin compañía de nadie más, al hospital de Sant Joan D'Espí, Moisès Broggi, porque tenían que hacerle unas pruebas diagnósticas. Minutos antes de las 9:00 h. estacionó su vehículo en el aparcamiento del hospital, que explota la demandada y estuvo en el hospital hasta las 9:50 h, empezando a llover durante ese tiempo. Regresó al aparcamiento sin tener que salir fuera del hospital, porque hay acceso dentro del mismo centro, por lo que no sabía que había llovido. En el recorrido hasta su vehículo no había señal que indicara que el suelo estaba mojado. Por ello, cuando se encontraba ya junto a su vehículo, pisó un charco, de cuya existencia no tuvo oportunidad de percatarse y se cayó, impactando con la rodilla, que se le fracturó. Tras la caída, se le acercó una trabajadora del aparcamiento, que suponía que dio aviso a los servicios médicos. A consecuencia de la caída se le causaron lesiones, que provocaron un periodo de incapacidad temporal, y un daño emergente (taxis, etc),. Solicitaba, por tanto, una indemnización por daños personales y daños patrimoniales, que fijaba provisionalmente en la cantidad total de 13.420,07 €, a la espera de que se emitiese el dictamen pericial judicial médico que solicitaba.
La demandada se opuso a la demanda.
Alegó COMSA APARACMIENTOS, S.A., en síntesis, en su contestación, que no existía prueba alguna sobre la realidad de la caída. Nadie vio caer al actor, no existía prueba de qué fue lo que motivo la caída, ni donde se produjo exactamente. Ni siquiera acreditaba que tuviera su vehículo estacionado en el parking. Lo único que se sabía es que tenía programadas unas pruebas médicas y que a las 10:15 h. de ese mismo día ingresó en el hospital alegando dolor en la rodilla derecha tras caída en el parking. Además, el actor había facilitado dos versiones totalmente distintas en la reclamación extrajudicial que hizo meses después de la caída, y en la demanda. La versión que daba en la demanda tenía escasa verosimilitud. El parking se encontraba en perfecto estado, y contaba con personal de limpieza especializado para el mantenimiento de las instalaciones. La zona estaba debidamente iluminada, como lo demostraban las fotos que se acompañaban a la demanda. Y, además, no era cierto que el actor no tuviera conocimiento de la lluvia, porque desde todas las vías de acceso al parking se apreciaba el exterior. No tenía constancia de que le auxiliara una trabajadora del parking, porque no recibió aviso de los hechos. Opuso también pluspetición a las pretensiones económicas.
Identificada la aseguradora de la actora, que resultó ser la compañía ZURICH, también se opuso a la demanda.
Alegó esta codemandada, en síntesis, en su contestación, que no existía prueba de la realidad de la caída, ni del lugar donde supuestamente se produjo, ni del motivo, y ni siquiera existía prueba de que el actor tuviera el vehículo estacionado en el parking. Además, había dado dos versiones completamente distintas tanto del lugar en el que se había producido como de las dimensiones del charco. Aun aceptando a efectos discursivos la versión que daba, no se entendía cómo había llegado a parar el agua hasta la zona del neumático del actor. El mismo reconocía la escasa entidad del charco, sin olvidar que la precipitación máxima fue de 4,2 mm a las 9:00 h y de 0,1 mm a las 10:00 h, por lo que no se pudo acumular mucha agua y podía ser fácilmente advertida por el actor si hubiera prestado atención al caminar. No existía constancia de que le hubiera auxiliado ninguna trabajadora del aparcamiento. Alegó, también pluspetición y la existencia de una franquicia de 6.000 €.
La sentencia de primera instancia concluye que la caída del actor forma parte de los acontecimientos normales de la vida, e incluso en cierta medida podría ser atribuida a su propio descuido, al no extremar la precaución cuando circulaba por un parking en un día de lluvia intensa, y desestima la demanda.
Contra dicha sentencia se alza el demandante alegando, en síntesis, que las reglas sobre la carga de la prueba que ha aplicado el Juez no son conformes con la concreta naturaleza de la acción ejercitada, que es una acción de responsabilidad civil extracontractual por omisión y culpa, ya que COMSA venía obligada a advertir a los usuarios del aparcamiento de la existencia del suelo mojado o resbaladizo mediante la oportuna colocación de la baliza de señalamiento, y no ha acreditado, ni alegado siquiera, haberlo hecho, y que él transitó en todo momento por zona cubierta para acceder al parking, amén de que el servicio de mantenimiento o limpieza del aparcamiento dista mucho de ser correcto o suficiente.
Las demandadas se han opuesto al recurso.
SEGUNDO. Marco legal y jurisprudencial en el que se ha de resolver el litigio.
Con carácter previo, y dado que la caída sufrida por el demandante se produjo en un parking de acceso público, no es ocioso recordar que la doctrina jurisprudencial respecto de las caídas en establecimientos abiertos al público, se resume en los siguientes puntos: A) No basta que se cause un daño en el ámbito del establecimiento comercial, para que deba responder el titular de la explotación, con arreglo a criterios objetivadores de la responsabilidad aquiliana, como la doctrina del riesgo creado, o el principio 'eius cómmoda, cuius incommoda'. Es preciso que concurra un elemento culpabilístico en la actuación del titular, pues la explotación de un local comercial no genera, por sí mismo, riesgo para los usuarios. B) Incumbe a la parte reclamante la prueba de la existencia de un factor causante del daño, como hecho constitutivo básico, conforme a las normas generales sobre el 'onus probandi', del art. 217 LEC, por lo que no cabe presumir la culpa ni invertir la carga probatoria.
En la sentencia de 15 de marzo de 2017, ya tuvimos ocasión de resumir la última jurisprudencia relativa a caídas, en los siguientes términos:
' El Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de 25 de marzo de 2010 : 'La jurisprudencia de esta Sala sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló con base en sentencia de 31 de octubre de 2006 que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riegos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que la 'jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio'.
Y, tal y como recogió esta Sala en Sentencia de 23 de mayo de 2016 , el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de mayo de 2011 ha señalado que ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ', añadiendo que ' Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
En esta línea la STS de 22 de diciembre de 2015 que cita otra de 17 de diciembre de 2007 reseña lo siguiente: 'No puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado)'.
Y concluye que 'De esta doctrina cabe deducir que no todo evento dañoso puede imputarse al pretendido causante, pues debe valorarse la interferencia de la víctima, la previsibilidad y la posibilidad de eludir el siniestro por parte del accidentado con una diligencia normal'.
TERCERO. Análisis de la prueba practicada. Falta de responsabilidad de la demandada.
El demandante ha modificado su versión en cuanto a las circunstancias en que se produjo la caída dentro del parking que explota la demandada.
En la reclamación extrajudicial que le dirigió, alegaba que sufrió el accidente ' quan va relliscar amb un gran basal d'aigua que s'havia format en la zona de trànsit de vianants del referit aparcament' (doc. 15 de la demanda), mientras que en la demanda sostuvo que la caída se produjo 'encontrándose ya junto a su vehículo', porque 'pisó un charco', 'de longitud no mayor a la de la parte del neumático en contacto con el suelo'.
A través de la prueba practicada se ha acreditado que, tal como se sostiene en la demanda, la caída se produjo cuando el actor iba a recoger su vehículo y estaba ya a poca distancia del mismo. Eso es lo que declaró el testigo, Sr. Narciso, que le dijo aquél cuando le fue a ver poco después de que tuviera lugar el accidente.
Por otra parte, el charco que motivó la caída no era de grandes dimensiones. En la propia demanda se dice que su longitud era pequeña, y, además, que el agua de lluvia procedía de los propios vehículos estacionados, el que estaba contiguo al del demandante, y los que se hallaban situados en la parte superior.
Los testigos Rosalia y Obdulio, que fueron los trabajadores del servicio de emergencias que recogieron al actor en el parking y lo trasladaron al hospital, manifestaron que llovía pero que no había agua como para que les llamase la atención, y que accedieron caminando con la camilla hasta donde se encontraba el paciente, sin que recordasen nada relevante al respecto.
Así pues, podemos partir de que el agua de lluvia que motivó la caída del demandante fue la procedente de los vehículos que entraron en el aparcamiento, lo que, por otra parte, ya se reconocía en la propia demanda, sin que la misma hubiera llegado a alcanzar unas proporciones anormales.
El apelante considera, no obstante, que la negligencia imputable a la demandada sería la de no haber colocado balizas advirtiendo a los usuarios de la presencia de agua en el pavimento, y fue esa circunstancia la que motivo que él no adoptara las precauciones necesarias para evitar la caída.
No compartimos la tesis del apelante.
El art. 1.104 CC, también aplicable a la culpa extracontractual, ex. art. 1902 CC, establece que ' la culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquellas diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar'.
De este modo, la obligación por parte de un establecimiento de advertir de la presencia de un potencial riesgo, el que sea, es mayor cuanto mayor sea la imprevisibilidad del mismo. Pero la presencia de agua dentro del aparcamiento en un día de lluvia no sólo entra dentro de lo previsible, sino que resulta inevitable, y así debe ser considerado por cualquier observador medio, lo que aleja cualquier atisbo de responsabilidad por parte de la demandada por el hecho de no advertir de esa circunstancia.
Como explicó el encargado del parking, Sr. Pedro, cuando la lluvia es muy fuerte, puede llegar a anegarse un poco la entrada, y para eso tienen una aspiradora industrial. Pero la caída del actor se produjo en el interior, y como consecuencia del agua de la lluvia procedente de los propios vehículos que entraron en el aparcamiento.
Sostuvo también el apelante en la demanda que para él fue totalmente imprevisible porque empezó a llover cuando estaba en el interior del hospital y no se apercibió de que llovía ya que accedió al aparcamiento desde el interior del centro.
El testigo, Sr. Pedro, por el contrario, manifestó que desde el interior del hospital sólo puede acceder el personal autorizado a través de la planta -2, y se necesita tener una tarjeta especial, y el resto de las personas tienen que salir a la calle.
Ahora en el recurso, el actor alega que el breve tramo que se debe recorrer fuera del recinto hospitalario para acceder al aparcamiento, está cubierto, no está a la intemperie.
En cualquier caso, esté cubierto, o no, el tramo, al transitarlo se puede apreciar si está lloviendo o ha llovido, por lo que el actor pudo razonablemente prever que en el interior del parking podían quedar restos de lluvia procedentes de los neumáticos o de la carrocería de los vehículos, y adecuar su deambulación a ese potencial riesgo.
Por lo demás, el parking estaba suficientemente iluminado, según es de ver en las propias fotografías acompañadas por el actor con su demanda. El testigo, Sr. Pedro manifestó que incluso tenía demasiada luz porque la instalación eléctrica estaba sobredimensionada, amén de que el actor en ningún momento ha alegado una deficiente visibilidad.
Son diversas las sentencias que se han pronunciado sobre caídas en el interior de aparcamientos como consecuencia del agua de la lluvia, sin la concurrencia de circunstancias extraordinarias ( SAP Barcelona, sec. 16ª, de 20 de marzo de 2018; SAP Baleares, secc. 4ª, de 2 de noviembre de 2018; SAP Ciudad real, secc. 2ª, de 12 de marzo de 2018; SAP Tenerife, secc. 4ª, de 1 de marzo de 2011, entre otras), en las que se concluye sobre la ausencia total de responsabilidad.
Tampoco en el caso de autos cabe apreciar responsabilidad, por entender que la caída se enmarca dentro de los riesgos generales de la vida, lo que ha de llevar a desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO. Costas.
Las costas de la alzada serán de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Gervasio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sant Feliú de llobregat en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos, con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
