Sentencia CIVIL Nº 458/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 458/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 504/2021 de 24 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 458/2021

Núm. Cendoj: 17079370022021100439

Núm. Ecli: ES:APGI:2021:1505

Núm. Roj: SAP GI 1505:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1718042120198135246

Recurso de apelación 504/2021 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 364/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012050421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012050421

Parte recurrente/Solicitante: Balbino

Procurador/a: Elisenda Pascual Sala

Abogado/a: Isabel Jambert Pages

Parte recurrida: SAREB, IG. OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 STA COLOMA FARNERS

Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez

Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS

SENTENCIA Nº 458/2021

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, 24 de noviembre de 2021

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 13 de julio de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 364/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª ELISENDA PASCUAL SALA, en nombre y representación de D. Balbino, contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2021, en el que constan como partes apeladas la Procuradora Dª EVA MARIA GARCIA FERNANDEZ, en nombre y representación de SAREB, y los IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000, STA COLOMA FARNERS.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Procuradora de los Tribunales doña Eva García Fernández, en nombre y representación de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SAREB), frente a don Balbino y a los de ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000, n.º NUM000 de Santa Coloma de Farners y en su virtud, declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la parte actora sobre el inmueble sito en la calle DIRECCION000, n.º NUM000 de Santa Coloma de Farners y condeno a los demandados a que dentro del plazo legal, dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaran dentro del plazo legal.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/11/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estimaíntegramente la demanda interpuesta por la SOCIEDAD DE GESTIÓN DEACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, SOCIEDADANÓNIMA (SAREB), frente a Dº Balbino y a los de ocupantes de la finca sita en la calle DIRECCION000, n.º NUM000 de Santa Coloma de Farners y en su virtud, declara la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la parte actora sobre el inmueble sito en la calle DIRECCION000, n.º NUM000 de Santa Coloma de Farners y condena a los demandados a que dentro del plazo legal, dejen la finca libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verificaran dentro del plazo legal. Ycon expresa imposición de costas a la parte demandada, se interpone recurso de apelación por don Balbino.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Los concretos motivos del recurso de apelación son:

La sentencia estima la demanda, condenándo al Sr. Balbino y a cualquier otro ignorado ocupante de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, de Santa Coloma de Farners, a dejar libre y expedita la finca, por entender que no existe título válido que justifique el derecho de ocupación de la vivienda y a esta conclusión llega la Juzgadora partiendo, a juicio de esta parte de un manifiesto error en la valoración de las pruebas practicadas.

Mi mandante reside en la citada vivienda desde el año 2018, en condición de precario, con conocimiento de la propiedad, (ostentada desde el año 2013), sin que conste oposición alguna a dicha ocupación hasta la interposición de la demanda. Por lo que valorándose así, la acción ejercitada por la vía del art. 250.1.7L.E.C., no era inadecuada

A mayor abundamiento, la vivienda tiene la condición de vivienda vacía según consta en el informe de la agencia d'Habitatge.

Debido a diversas dificultades económicas y a la situación de discapacidad reconocida a mi mandante, y clara vulnerabilidad acreditadas mediante los respectivos informes de Benestar Social y de la Agència d'habitatge, que constan en las actuaciones, el Sr. Balbino no ha podido dejar la vivienda.

Esta ocupación pacífica, con conocimiento de la propiedad, de una vivienda vacía. era necesaria e imprescindible por necesidades sociales, dada la grave situación de salud y de riesgo de exclusión social en que se halla el demandado, más si cabe en el estado de grave pandemia que nos asola.

SEGUNDA: ESPECIAL VULNERABILIDAD Y RIESGO DE EXCLUSIÓN SOCIAL.

Mi mandate reside habitualmente en la vivienda sita en la calle c/ DIRECCION000 nº NUM000, de Santa Coloma de Farners.

La situación es de especial vulnerabilidad, al tener reconocida una discapacidad y no disponer prácticamente de recursos El artículo 5. Medidas para evitar los desahucios que puedan producir una situación de falta de vivienda, de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, establece la obligación de ofrecer el alquiler social, al que a fecha de hoy todavía no han respondido, así el referido artículo.

Asimismo se invoc el DECRETO LEY 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, establece las siguientes modificaciones

Los propios informes de los Servicios Sociales, aportados con la contestación a la demanda, valoran la necesidad de alquiler social en la vivienda en la que reside, propiedad de un gran tenedor.

El Sr. Balbino, entra dentro del ámbito de aplicación del protocolo de las Diligencias de Lanzamiento, por cuanto se trata de su vivienda habitual y, cumple con los requisitos de vulnerabilidad.-

En su virtud, y teniendo en cuenta que el demandante es un gran tenedor de vivienda, resulta necesaria la suspensión y archivo del procedimiento de deshaucio y que se proceda a la gestión de la propuesta de alquiler social obligatoria en la forma legalmente determinada.

TERCERO.-La sentencia de primera instancia estima la demanda sobre protección de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, art 250.1.7º LEC, porque la parte actora acredita su derecho como titular registral del inmueble, mientras la parte demandada no proporciona prueba alguna de relación sobre la posesión del inmueble de autos que enerve la posición jurídica de dicha titular.

En primer lugar la parte apelante parece invocar en esta alzada una inadecuación del procedimiento porque mantiene que dispone de la vivienda en precario con consentimiento de la parte actora desde el año 2018, con lo cual parece invocar que debió ejercitarse una acción de precario, o que esta situación de precario le de derecho a seguir ocupando la vivienda nada más lejos de la realidad.

Ante todo señalar que al titular de un inmueble es a quien corresponde la elección del concreto procedimiento . No existe , en consecuencia obligación de acudir a un concreto procedimiento o una sola acción, siendo perfectamente adecuados, entre otros, todos los procedimientos con los que se pueda obtener tal finalidad, así el procedimiento verbal de desahucio por precario del art 250-1.2 de la LEC ; el juicio verbal previsto en el art 250.1.7 de la LEC de la efectividad de los derechos reales inscritos cuando el propietario tiene inscrita su titularidad; el juicio verbal especial previsto en el art. 250.1.4 de la LEC de naturaleza interdictal, y el procedimiento declarativo ordinario en el ejercicio de la acción reivindicatòria.

Pues bien la parte actora ha optado por ejercitar la acción del Art.,250.1.7 de la L.EC sin que venga obligada a interponer una acción de precario, no existiendo en consecuencia inadecuación del procedimiento por no haber ejercitado una acción de precario y que de existir una situación de precario en todo caso la interposición de la presente demandante demostraría la cesación de la existencia de un consentimiento para seguir ocupando la vivienda.

Con lo cual, y como ya lo resuelve la sentencia de Instancia:

La parte demandante ejercita la acción establecida en el artículo 250.1.7º de la LEC que

exige los siguientes requisitos:

1. Existencia de derecho inscrito en favor de la actora que se acredite mediantecertificación registral

2. Vigencia del asiento, sin contradicción

3. Identificación de la finca

4. Que el procedimiento se dirija frente a quien perturba la posesión

5. Que no concurran las causas de oposición del art. 444.2 de la LEC, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 44/2020, de 22de enero,

. La parte actora Aporta certificación del Registro de la Propiedad de Santa Coloma deFarners en la que se acredita que la finca litigiosa pertenece en propiedad a la entidad

actora (documento n.º 1 del escrito de demanda).

Por otro lado, y mediante la referida certificación y el certificado de tasación la finca seencuentra perfectamente identificada.

El procedimiento se dirige contra aquellas personas que perturban la efectividad de suderecho, esto es, los ignorados ocupantes. La ocupación de la finca resulta probadatanto por el correo eléctrico en el que el Agente de la Propiedad Inmobiliaria acreditaque existen terceras personas residiendo en la propiedad de la actora (documento n.º 2del escrito de demandad) como por el propio demandado, el Sr. Balbino que en su escritode contestación reconoce que habita en el inmueble

No habiendo acreditado la parte recurrente titulo alguno que legitime su posesión procede desestimar este primer motivo del recurso.

CUARTO.-En cuanto al segundo motivo del recurso, como ya lo recoge la sentencia de Instancia esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada así en sentencia de fecha 23/09/2021, entre otras muchas: Dicho motivo debe ser desestimado, porque esta cuestión que ya había sido sistemáticamente rechazada por la suspensión de la aplicación del artículo 5 de la Llei 24/2015, del 29 de juliol, de mesures urgents per a afrontar l'emergencia en l'ambit de l'habitatge i la pobresa energética, que establecía la previa oferta de una alquiler social como requisito de procedibilidad para la pretensión deducida, así como de la Llei 4/2016 de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de la personas en riesgo de exclusión residencial, a consecuencia de la decisión del Tribunal Constitucional ante los recursos de inconstitucionalidad admitidos frente a ellas, ha cobrado de nuevo interés a partir de la entrada en vigor el 30 de diciembre de 2019, del Decret Llei 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge, que según el recurso rehabilitaría la exigencia de un previo ofrecimiento de alquiler social como requisito de procedibilidad para la presentación de una demanda de desahucio, incluso por precario.

En el mencionado Decret Llei 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge, se añade, 5.7, una disposición adicional primera, a la Llei 24/2015 de 29 de juliol de mesures urgents per a afrontar l'emergència en l'àmbit de l'habitatge i la pobresa energètica, amb la redacció següent:

'Primera

'Oferiment de proposta de lloguer social

'1. L'obligació a què fa referència l'article 5.2, d'oferir una proposta de lloguer social abans d'interposar determinades demandes judicials, es fa extensiva en els mateixos termes a qualsevol acció executiva derivada de la reclamació d'un deute hipotecari i a les demandes de desnonament següents:

'a) Per venciment de la durada del títol jurídic que habilita l'ocupació de l'habitatge. La proposta de lloguer social és exigible durant un període de tres anys comptadors a partir de l'entrada en vigor del Decret llei de 23 de desembre de 2019, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge.

'b) Per manca de títol jurídic que habiliti l'ocupació, quan el demandant tingui la condició de gran tenidor d'acord amb la lletra a de l'apartat 9 de l'article 5 i amb la lletra a de l'apartat 3 d'aquesta disposició, sempre que concorrin les circumstàncies següents:

'1r. Que l'habitatge es trobi en la situació d'utilització anòmala a què fa referència l'article 41.1.a de la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del dret a l'habitatge.

'2n. Que els ocupants acreditin per qualsevol mitjà admès en dret que l'ocupació sense títol es va iniciar, com a mínim, sis mesos abans de l'entrada en vigor del Decret llei de 23 de desembre de 2019, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge.

'3r. Que els ocupants no hagin rebutjat cap opció de reallotjament social en els darrers dos anys oferta per qualsevol administració pública o d'acord amb l'article 5.2.

'4t Que els serveis municipals emetin informe favorable sobre el compliment, per part dels ocupants, dels paràmetres de risc d'exclusió residencial i sobre l'arrelament i la convivència en l'entorn veïnal.

'2. La durada mínima dels contractes de lloguer social a subscriure d'acord amb el que estableix aquesta Llei ha de ser, com a mínim, igual a la prevista a la legislació d'arrendaments urbans i, en qualsevol cas, no pot ser inferior a cinc anys, en cas que el titular de l'habitatge sigui una persona física, i a set anys si ho és una persona jurídica.

'3. La definició de gran tenidor a què fa referència l'article 5.9 es fa extensiva en els mateixos termes a:

'a) Els fons de capital risc i de titulització d'actius.

'b) Les persones físiques que disposin de la titularitat de més de 15 habitatges, amb les mateixes excepcions que per a les persones jurídiques preveu la lletra b de l'article 5.9.'

La publicación de esta nueva norma autonómica que amplía su aplicación a supuestos como el presente, por falta de título jurídico que habilite la ocupación lo cual, al relacionarlo con el art 5.2 del Decret Llei 24/2015, de 29 de julio, ampliado por el deber de oferta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial por falta de título jurídico que habilite la ocupación, además de las demandas de ejecución hipotecaria o desahucio por impago de rentas, que ya contemplaba dicho precepto, ha suscitado la cuestión relativa a si el actual contenido de la mencionada norma comporta la exigencia del ofrecimiento de un alquiler social como presupuesto procesal de procedibilidad para la admisión de las demandas de esta naturaleza por parte del Juzgado.

TERCERO.- Ante tan sugerente perspectiva, se convocó Junta General de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia de Girona que celebrada el 10 de febrero de 2020, a efectos de interpretar la naturaleza y alcance de los preceptos mencionados, y adoptó el acuerdo siguiente:

Considerem per les següents raons que no estem davant d'un requisit processal de procedibilitat:

1) Perquè no hi ha cap norma ni substantiva ni processal que determini que si no es fa l'oferiment de lloguer social, l'efecte jurídic sigui el de la no admissió de la demanda o el seu sobreseïment, tal i com exigeix l' article 403 de la LEC. No es pot passar per alt que l'accés a demanar l'auxili dels Tribunals es troba inclòs en el dret fonamental a la tutela judicial efectiva, recollit en l' article 24.1 de la Constitució i, per aquesta raó, qualsevol restricció a aquest dret fonamental ha de ser interpretada de manera restrictiva;

2) La norma que exigeix l'oferiment de lloguer social en determinats supòsits té una dimensió legislativa de caire administratiu i d'aquí que la pròpia llei 24/2015 hagués modificat parcialment la llei 18/2007 del dret a l'habitatge, concretament el seu article 124 que recull les infraccions greus, amb unes noves infraccions de les lletresi)i j)referides al no oferiment de lloguer social, i que la Llei 4/2016 hagi també modificat l'article 118 de la Llei 18/07 que preveu les sancions aplicables als diferents tipus d'infraccions. És a dir, que en cas d'incompliment d'aquell deure d'oferiment de lloguer social, l'efecte jurídic pot ser el d'una sanció econòmica per part de l'Administració;

3) En la línia de reforçar la convicció de que el requisit d'oferiment d'un lloguer social en determinats supòsits és una exigència de caire administratiu (que pot comportar sancions fins a 90.000€) i no de caire processal (com a requisits de procedibilitat), destaquem que la defensa lletrada de la Generalitat de Catalunya davant el Tribunal Constitucional en fer les al·legacions en escrit de 6.7.16 al recurs d'inconstitucionalitat contra la Llei 24/2015 presentat pel President del Govern, ja va fer constar expressament que: ' El objetivo del articulo 5 no es limitar la contratación ni establecer requisitos procesales a la interposición de las acciones judiciales, sino delimitar el derecho de propiedad, estableciendo una obligación conforme a una finalidad o utilidad social..' (Antecedent de fet 7è lletra d) de la STC 13/2019 de 31 de gener). Per la seva banda, el Lletrat del Parlament afirmà en les seves al·legacions a l'article 5 apartats 1 a 4 i 9 que no vulneren el sistema de distribució de competències i que '..el Letrado autonómico(sic) razona ampliamente que hallan cobertura en las competencias estatutarias en materia de vivienda y Derecho civil' (Antecedent de fet 8è lletra d) de la mateixa STC). Així doncs, ja des de Catalunya es constata que 'en cap moment s'han volgut afegir requisits processals en aquesta qüestió.'

En el mismo sentido se pronuncia el Acuerdo de 21 de febrero de 2020, para la unificación de critrerios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, conforme a lo previsto en los arts 264 LOPJ y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Organos de Gobierno de Tribunales, en el que por unanimidad de los Presidentes/as de las Secciones Civiles de dicha Audiencia, se concluyó: ' El ofrecimiento de un alquilar social del art 5, apartados 2 y 3, y la diposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en redacción dada por el Real-Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede eSr. considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquilar, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

La consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento de un alquiler social antes de la demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hiportecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo o precario, es la imposición por la Administración competente, en su caso, de las sanciones administratives previstes en la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.'

Este criterio mantenido en similar sentido por los Magistrados de las Secciones Civiles de ambas Audiencias, se entiende aplicable tanto a las demandas que se presenten, como a los procedimientos en trámite, en los que se decida el lanzamiento, para cuya ejecución no serà necesario el presupuesto procesal de ofrecimiento de un alquiler social.

CUARTO.- Pero es que además, se trata el presente caso de un procedimiento especial de tutela de derechos reales inscritos, en el que las causas de oposición son tasadas, sin que se encuentre entre las mismas la alegación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión residencial.

Es decir, que no nos encontramos ante una demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, a los que se refiere la normativa indicada, ( art 5, apartados 2 y 3, y la diposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en redacción dada por el Real-Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre);sinó en un procedimiento que se apoya en el principio de legitimidad registral del art 38 de la LH y tiene como objetivo lograr la efectividad de las presunciones de exactitud registral, dominical y posesoria, sobre el derecho inscrito a favor del titular.

Su carácter sumario limita de forma taxativa las causas de oposición de la parte demandada puede formular en el juicio para desvirtuar dicha presunción, conforme al art 444.2LEC, no siendo por ello el cauce para declarar derechos, ni para resolver cuestiones complejas relativas a la existencia, legitimidad y vigencia del título posesorio en su caso alegado por el demandado; de ahí que la sentencia que recaiga no tenga efecto de cosa juzgada.

La causa de oposición alegada, de obligación de ofrecimiento previo de un alquiler social, no está entre las contempladas en el art 444.2LEC y por ello no sería digna de acogimiento en el ámbito de este procedimiento especial, sumario y privilegiado.

Pero aún en el hipotético caso de que ampliáramos la previsión de ofrecimiento de un alquiler social del art 5, apartados 2 y 3, y la diposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en redacción dada por el Real-Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre, al procedimiento especial de tutela de los derechos reales inscritos, cosa que dicho Decreto ley no contempla, ello tampoco tendría ninguna eficacia a los efectos del recurso, pues solo daría lugar a las sanciones administrativas ya mencionadas.

QUINTO. - En cuanto a la vulneración del Art 47 de la CE, como se recoge en la sentenciade esta Sla de fecha 11/12/2019 (entre otras muchas)Y a efectos de agotar los argumentos extraprocesales de protección de la tenencia ilegítima, ya hemos dicho en otras resoluciones que según el art. 47CE'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover' y de 'regular', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2CE,el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del art. 53.2CE,es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( art. 53.3CE)de desarrollo legislativo.

Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.

En el mismo sentido la sentencia de la AP de Barcelona Sec., de fecha 14 de mayo de 2021

-Vulneración de los artículos 39 y 47CE

La alegación no procede porque conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3CE el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero, que incluye a los artículos 39 y 47, de protección a la familia y reconocimiento de una vivienda digna respectivamente, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Por consiguiente, la protección del derecho a la vivienda e inclusive la protección a la familia, debe conseguirse de conformidad con las disposiciones legales que las regulan, sin que se disponga de la posibilidad de peticionar directamente su tutela judicial, pues nuestra ley fundamental diferencia los principios rectores de la política social y económica (que incluye los artículos 39 y 47 citados), de los derechos fundamentales y de las libertades públicas reguladas en el capítulo segundo del título I CE,y que gozan de la tutela directa de jueces y tribunales

Todo ello sin perjuicio de una eventual suspensión del lanzamiento, si concurren los requisitos temporales, económicos y personales o familiares objetivos, que prevé la actual legislación, o de la activación de los protocolos vigentes en esta materia.

QUINTO.-La desestimación de la apelación conlleva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, conforme al art 398.1 en relación con el art 394.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dº Balbino contra la Sentencia de fecha, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santa Coloma de Farnes, recaída en los autos de juicio verbal nº 364/2019, (Efectividad de derechos reales inscritos, art 250.1.7 LEC), de los que el presente rollo dimana, y confirmamos dicha resolución, y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, dicha resolución.

Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso, al no producir efecto de cosa juzgada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.

Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.

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