Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 458/2021, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 504/2021 de 24 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 458/2021
Núm. Cendoj: 17079370022021100439
Núm. Ecli: ES:APGI:2021:1505
Núm. Roj: SAP GI 1505:2021
Encabezamiento
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120198135246
Materia: Apelación civil
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012050421
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)
Concepto: 1647000012050421
Parte recurrente/Solicitante: Balbino
Procurador/a: Elisenda Pascual Sala
Abogado/a: Isabel Jambert Pages
Parte recurrida: SAREB, IG. OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 STA COLOMA FARNERS
Procurador/a: Eva Maria Garcia Fernandez
Abogado/a: MARC VALLES FONTANALS
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT
Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, 24 de noviembre de 2021
Antecedentes
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/11/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.
Fundamentos
La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.
La sentencia estima la demanda, condenándo al Sr. Balbino y a cualquier otro ignorado ocupante de la vivienda sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, de Santa Coloma de Farners, a dejar libre y expedita la finca, por entender que no existe título válido que justifique el derecho de ocupación de la vivienda y a esta conclusión llega la Juzgadora partiendo, a juicio de esta parte de un manifiesto error en la valoración de las pruebas practicadas.
Mi mandante reside en la citada vivienda desde el año 2018, en condición de precario, con conocimiento de la propiedad, (ostentada desde el año 2013), sin que conste oposición alguna a dicha ocupación hasta la interposición de la demanda. Por lo que valorándose así, la acción ejercitada por la vía del art. 250.1.7L.E.C., no era inadecuada
A mayor abundamiento, la vivienda tiene la condición de vivienda vacía según consta en el informe de la agencia d'Habitatge.
Debido a diversas dificultades económicas y a la situación de discapacidad reconocida a mi mandante, y clara vulnerabilidad acreditadas mediante los respectivos informes de Benestar Social y de la Agència d'habitatge, que constan en las actuaciones, el Sr. Balbino no ha podido dejar la vivienda.
Esta ocupación pacífica, con conocimiento de la propiedad, de una vivienda vacía. era necesaria e imprescindible por necesidades sociales, dada la grave situación de salud y de riesgo de exclusión social en que se halla el demandado, más si cabe en el estado de grave pandemia que nos asola.
Mi mandate reside habitualmente en la vivienda sita en la calle c/ DIRECCION000 nº NUM000, de Santa Coloma de Farners.
La situación es de especial vulnerabilidad, al tener reconocida una discapacidad y no disponer prácticamente de recursos
Asimismo se invoc el DECRETO LEY 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, establece las siguientes modificaciones
Los propios informes de los Servicios Sociales, aportados con la contestación a la demanda, valoran la necesidad de alquiler social en la vivienda en la que reside, propiedad de un gran tenedor.
El Sr. Balbino, entra dentro del ámbito de aplicación del protocolo de las Diligencias de Lanzamiento, por cuanto se trata de su vivienda habitual y, cumple con los requisitos de vulnerabilidad
En su virtud, y teniendo en cuenta que el demandante es un gran tenedor de vivienda, resulta necesaria la suspensión y archivo del procedimiento de deshaucio y que se proceda a la gestión de la propuesta de alquiler social obligatoria en la forma legalmente determinada.
En primer lugar la parte apelante parece invocar en esta alzada una inadecuación del procedimiento porque mantiene que dispone de la vivienda en precario con consentimiento de la parte actora desde el año 2018, con lo cual parece invocar que debió ejercitarse una acción de precario, o que esta situación de precario le de derecho a seguir ocupando la vivienda nada más lejos de la realidad.
Ante todo señalar que al titular de un inmueble es a quien corresponde la elección del concreto procedimiento . No existe , en consecuencia obligación de acudir a un concreto procedimiento o una sola acción, siendo perfectamente adecuados, entre otros, todos los procedimientos con los que se pueda obtener tal finalidad, así el procedimiento verbal de desahucio por precario del art 250-1.2 de la LEC ; el juicio verbal previsto en el art 250.1.7 de la LEC de la efectividad de los derechos reales inscritos cuando el propietario tiene inscrita su titularidad; el juicio verbal especial previsto en el art. 250.1.4 de la LEC de naturaleza interdictal, y el procedimiento declarativo ordinario en el ejercicio de la acción reivindicatòria.
Pues bien la parte actora ha optado por ejercitar la acción del Art.,250.1.7 de la L.EC sin que venga obligada a interponer una acción de precario, no existiendo en consecuencia inadecuación del procedimiento por no haber ejercitado una acción de precario y que de existir una situación de precario en todo caso la interposición de la presente demandante demostraría la cesación de la existencia de un consentimiento para seguir ocupando la vivienda.
Con lo cual, y como ya lo resuelve la sentencia de Instancia:
La parte demandante ejercita la acción establecida en el artículo 250.1.7º de la LEC que
exige los siguientes requisitos:
1. Existencia de derecho inscrito en favor de la actora que se acredite mediantecertificación registral
2. Vigencia del asiento, sin contradicción
3. Identificación de la finca
4. Que el procedimiento se dirija frente a quien perturba la posesión
5. Que no concurran las causas de oposición del art. 444.2 de la LEC, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 44/2020, de 22de enero,
. La parte actora Aporta certificación del Registro de la Propiedad de Santa Coloma deFarners en la que se acredita que la finca litigiosa pertenece en propiedad a la entidad
actora (documento n.º 1 del escrito de demanda).
Por otro lado, y mediante la referida certificación y el certificado de tasación la finca seencuentra perfectamente identificada.
El procedimiento se dirige contra aquellas personas que perturban la efectividad de suderecho, esto es, los ignorados ocupantes. La ocupación de la finca resulta probadatanto por el correo eléctrico en el que el Agente de la Propiedad Inmobiliaria acreditaque existen terceras personas residiendo en la propiedad de la actora (documento n.º 2del escrito de demandad) como por el propio demandado, el Sr. Balbino que en su escritode contestación reconoce que habita en el inmueble
No habiendo acreditado la parte recurrente titulo alguno que legitime su posesión procede desestimar este primer motivo del recurso.
En el mencionado Decret Llei 17/2019, de 23 de desembre, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge, se añade, 5.7, una disposición adicional primera, a la Llei 24/2015 de 29 de juliol de mesures urgents per a afrontar l'emergència en l'àmbit de l'habitatge i la pobresa energètica, amb la redacció següent:
'Primera
'Oferiment de proposta de lloguer social
'1. L'obligació a què fa referència l'article 5.2, d'oferir una proposta de lloguer social abans d'interposar determinades demandes judicials, es fa extensiva en els mateixos termes a qualsevol acció executiva derivada de la reclamació d'un deute hipotecari i a les demandes de desnonament següents:
'a) Per venciment de la durada del títol jurídic que habilita l'ocupació de l'habitatge. La proposta de lloguer social és exigible durant un període de tres anys comptadors a partir de l'entrada en vigor del Decret llei de 23 de desembre de 2019, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge.
'b) Per manca de títol jurídic que habiliti l'ocupació, quan el demandant tingui la condició de gran tenidor d'acord amb la lletra a de l'apartat 9 de l'article 5 i amb la lletra a de l'apartat 3 d'aquesta disposició, sempre que concorrin les circumstàncies següents:
'1r. Que l'habitatge es trobi en la situació d'utilització anòmala a què fa referència l'article 41.1.a de la Llei 18/2007, de 28 de desembre, del dret a l'habitatge.
'2n. Que els ocupants acreditin per qualsevol mitjà admès en dret que l'ocupació sense títol es va iniciar, com a mínim, sis mesos abans de l'entrada en vigor del Decret llei de 23 de desembre de 2019, de mesures urgents per millorar l'accés a l'habitatge.
'3r. Que els ocupants no hagin rebutjat cap opció de reallotjament social en els darrers dos anys oferta per qualsevol administració pública o d'acord amb l'article 5.2.
'4t Que els serveis municipals emetin informe favorable sobre el compliment, per part dels ocupants, dels paràmetres de risc d'exclusió residencial i sobre l'arrelament i la convivència en l'entorn veïnal.
'2. La durada mínima dels contractes de lloguer social a subscriure d'acord amb el que estableix aquesta Llei ha de ser, com a mínim, igual a la prevista a la legislació d'arrendaments urbans i, en qualsevol cas, no pot ser inferior a cinc anys, en cas que el titular de l'habitatge sigui una persona física, i a set anys si ho és una persona jurídica.
'3. La definició de gran tenidor a què fa referència l'article 5.9 es fa extensiva en els mateixos termes a:
'a) Els fons de capital risc i de titulització d'actius.
'b) Les persones físiques que disposin de la titularitat de més de 15 habitatges, amb les mateixes excepcions que per a les persones jurídiques preveu la lletra b de l'article 5.9.'
La publicación de esta nueva norma autonómica que amplía su aplicación a supuestos como el presente, por falta de título jurídico que habilite la ocupación lo cual, al relacionarlo con el art 5.2 del Decret Llei 24/2015, de 29 de julio, ampliado por el deber de oferta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial por falta de título jurídico que habilite la ocupación, además de las demandas de ejecución hipotecaria o desahucio por impago de rentas, que ya contemplaba dicho precepto, ha suscitado la cuestión relativa a si el actual contenido de la mencionada norma comporta la exigencia del ofrecimiento de un alquiler social como presupuesto procesal de procedibilidad para la admisión de las demandas de esta naturaleza por parte del Juzgado.
Considerem per les següents raons que no estem davant d'un requisit processal de procedibilitat:
1) Perquè no hi ha cap norma ni substantiva ni processal que determini que si no es fa l'oferiment de lloguer social, l'efecte jurídic sigui el de la no admissió de la demanda o el seu sobreseïment, tal i com exigeix l' article 403 de la LEC. No es pot passar per alt que l'accés a demanar l'auxili dels Tribunals es troba inclòs en el dret fonamental a la tutela judicial efectiva, recollit en l' article 24.1 de la Constitució i, per aquesta raó, qualsevol restricció a aquest dret fonamental ha de ser interpretada de manera restrictiva;
2) La norma que exigeix l'oferiment de lloguer social en determinats supòsits té una dimensió legislativa de caire administratiu i d'aquí que la pròpia llei 24/2015 hagués modificat parcialment la llei 18/2007 del dret a l'habitatge, concretament el seu article 124 que recull les infraccions greus, amb unes noves infraccions de les lletres
3) En la línia de reforçar la convicció de que el requisit d'oferiment d'un lloguer social en determinats supòsits és una exigència de caire administratiu (que pot comportar sancions fins a 90.000€) i no de caire processal (com a requisits de procedibilitat), destaquem que la defensa lletrada de la Generalitat de Catalunya davant el Tribunal Constitucional en fer les al·legacions en escrit de 6.7.16 al recurs d'inconstitucionalitat contra la Llei 24/2015 presentat pel President del Govern, ja va fer constar expressament que: '
En el mismo sentido se pronuncia el Acuerdo de 21 de febrero de 2020, para la unificación de critrerios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, conforme a lo previsto en los arts 264 LOPJ y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Organos de Gobierno de Tribunales, en el que por unanimidad de los Presidentes/as de las Secciones Civiles de dicha Audiencia, se concluyó: '
Este criterio mantenido en similar sentido por los Magistrados de las Secciones Civiles de ambas Audiencias, se entiende aplicable tanto a las demandas que se presenten, como a los procedimientos en trámite, en los que se decida el lanzamiento, para cuya ejecución no serà necesario el presupuesto procesal de ofrecimiento de un alquiler social.
Es decir, que no nos encontramos ante una demanda judicial de ejecución hipotecaria, o de cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria, o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, a los que se refiere la normativa indicada, ( art 5, apartados 2 y 3, y la diposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en redacción dada por el Real-Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre
Su carácter sumario limita de forma taxativa las causas de oposición de la parte demandada puede formular en el juicio para desvirtuar dicha presunción, conforme al art 444.2LEC, no siendo por ello el cauce para declarar derechos, ni para resolver cuestiones complejas relativas a la existencia, legitimidad y vigencia del título posesorio en su caso alegado por el demandado; de ahí que la sentencia que recaiga no tenga efecto de cosa juzgada.
La causa de oposición alegada, de obligación de ofrecimiento previo de un alquiler social, no está entre las contempladas en el art 444.2LEC y por ello no sería digna de acogimiento en el ámbito de este procedimiento especial, sumario y privilegiado.
Pero aún en el hipotético caso de que ampliáramos la previsión de ofrecimiento de un alquiler social del art 5, apartados 2 y 3, y la diposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en redacción dada por el Real-Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre, al procedimiento especial de tutela de los derechos reales inscritos, cosa que dicho Decreto ley no contempla, ello tampoco tendría ninguna eficacia a los efectos del recurso, pues solo daría lugar a las sanciones administrativas ya mencionadas
Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.
En el mismo sentido la sentencia de la AP de Barcelona Sec., de fecha 14 de mayo de 2021
La alegación no procede porque conforme a lo dispuesto en el artículo 53.3CE el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero, que incluye a los artículos 39 y 47, de protección a la familia y reconocimiento de una vivienda digna respectivamente, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Por consiguiente, la protección del derecho a la vivienda e inclusive la protección a la familia, debe conseguirse de conformidad con las disposiciones legales que las regulan, sin que se disponga de la posibilidad de peticionar directamente su tutela judicial, pues nuestra ley fundamental diferencia los principios rectores de la política social y económica (que incluye los artículos 39 y 47 citados), de los derechos fundamentales y de las libertades públicas reguladas en el capítulo segundo del título I CE
Todo ello sin perjuicio de una eventual suspensión del lanzamiento, si concurren los requisitos temporales, económicos y personales o familiares objetivos, que prevé la actual legislación, o de la activación de los protocolos vigentes en esta materia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación
Fallo
Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso, al no producir efecto de cosa juzgada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez firme, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción del que proceden.
Así lo ha decidido la Sala, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados ya indicados, quienes, a continuación, firman.
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