Última revisión
31/10/2007
Sentencia Civil Nº 459/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 714/2006 de 31 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 459/2007
Núm. Cendoj: 28079370132007100515
Núm. Ecli: ES:APM:2007:15457
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00459/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7024438 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 714 /2006
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 140 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 81 de MADRID
De: Alexander
Procurador: MARIA MERCEDES GALLEGO ROL
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Daños en la Vivienda, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Don Alexander , y de otra, como demandado-apelado Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, y OCASO, S.A..
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 81, de Madrid, en fecha veinte de abril de dos mil seis, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda promovida por Don Alexander contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, Ocaso, S.A., y, en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de cuantas pretensiones ejercitadas de contrario, con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de noviembre de 2006, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticuatro de octubre de dos mil siete.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación del apelante D. Alexander , actor en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 81 de Madrid con fecha 20 de abril de 2.006, desestimatoria de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el referido apelante contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid y la Aseguradora Ocaso, denunciando como único motivo de apelación error en al apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.-En la demanda iniciadora del procedimiento, el referido actor, exponía que desde el mes de octubre de 2.006, debido al mal estado de las conducciones generales de agua, se venían produciendo daños consistentes en filtraciones, abombamiento de paredes y suelos, rotura de baldosas y grietas en el piso de NUM001 c de su propiedad, y aportaba informe pericial acreditativo de ser las conducciones comunitarias o generales las causantes de dichos daños, por lo que interesaba la condena de la codemandada Comunidad y de su aseguradora también demandada a reparar las averías cuyo importe cifraba en 540 euros, así como a abonarle en concepto de indemnización por los ya causados en su piso la cantidad de 510,86 euros.
Las codemandadas se opusieron por considerar que las tuberías causantes de los daños eran privativas y no generales, y así lo acogió el Juzgador de instancia desestimando la demanda.
TERCERO.-En las alegaciones de su recurso el apelante denuncia error en la apreciación de las pruebas por cuanto según expone la responsabilidad de las codemandadas deriva de la culpa extracontractual y de la obligación de la Comunidad de conservar las conducciones generales, y el informe pericial que aportó acreditaba que la procedencia de los daños se debía al mal estado de las conducciones generales que discurren por las bajantes por oxidación y corrosión, y no a las particulares de su piso que discurren por el suelo del mismo, sean o no estas comunitarias, y que fueron sustituidas por otras nuevas por el demandante. En todo caso los Estatutos de la Comunidad consideran comunitarias las tuberías hasta la llave de paso o corte, den o no estas servicio exclusivo de abastecimiento a la vivienda.
CUARTO.-Con carácter previo a la resolución del recurso debe resolverse la alegada inadmisión del mismo, al menos en lo que ella se refiere, por la apelada Comunidad de Propietarios dada la incuestionada falta de traslado de copias del escrito de preparación del mismo.
La alegación de inadmisión debe ser acogida. Según el Tribunal Constitucional no existe vulneración del principio de igualdad ante la ley por prever formas distintas en los artículos 274 y 276 según se intervenga, o no, con procurador porque se trata de supuestos diferentes -traslado de copias cuando las partes no actúen representadas por procuradores y cuando intervengan estos profesionales-, para los que resulta lícito que la normativa procesal prevea consecuencias distintas, especialmente si se toma en consideración la desigual formación técnica que se puede suponer en uno y otro supuesto a los intervinientes en el proceso judicial. Es por ello por lo que, cuando intervengan Procuradores, la omisión del traslado de copias acarrea como consecuencia la inadmisión del recurso (artículo 277 ) porque la previsión contenida en el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preceptiva e insubsanable y por ello transcurrido el plazo para hacerlo y con efecto preclusivo, debe declararse la inadmisión del recurso.
Así lo han venido admitiendo la generalidad de la doctrina emanada de las Audiencias Provinciales por ejemplo la Sentencia de la Sección 9ª de esta misma Audiencia de 25 de enero de 2.007 cuando expone que "El acuerdo 9º referido a los "Efectos de la falta de traslado de copias (artículos 276 y 277 de la ley de Enjuiciamiento Civil )", adoptado por mayoría en la jornada de unificación de criterio de los Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, celebrada el día 28 de septiembre de 2006 , sentó que la decisión más prudente es que el órgano judicial advierta a la parte que ha cometido tal defecto formal y le ofrezca oportunidad de subsanar dicha omisión, concediéndole un período de tiempo igual al que todavía restaba cuando presentó su escrito para agotar el plazo para recurrir a fin de que pueda proceder a la subsanación, y, sólo desaprovechada esa oportunidad procedería la privación del recurso, cuyo acuerdo, aunque no vinculante, asume y comparte la Sala a fin de rechazar la primera de las aludidas causas esgrimida por la actora y apelada, al no haberse producido en el supuesto enjuiciado la meritada advertencia", y la Sentencia de la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de diciembre de 2.007 de diciembre de 2.006 cuando dice que "Debe dejarse constancia, inicialmente, de que es criterio asentado del Tribunal Supremo de que la omisión del traslado de la copia del escrito preparatorio del recurso de casación o por infracción procesal (e igualmente del de preparación de la apelación) a la parte recurrida de acuerdo con lo establecido en el artículo 276 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 , es un defecto insubsanable que tiene como consecuencia, prevista legalmente con carácter penalizador, la inadmisión del escrito (y, por ende, la propia ineficacia del acto procesal de parte que la preparación supone), como se recoge en el artículo 277 Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 , sin que resulte de aplicación la subsanación a que se refiere con carácter general el artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 , porque está referida a los actos defectuosos, pero no a los omitidos, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente (p.e. por resultar ilegible o estar incompleta una de las copias), pero en ningún caso el acto no realizado, máxime cuando el referido artículo 277 Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 establece la referida consecuencia de la inadmisibilidad, siendo claro que nos encontramos ante un evidente designio del legislador, introducido en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 2000 de modo deliberado, pues no establecía tan grave consecuencia el Proyecto y Anteproyecto de Ley anteriores a la aprobación de la misma, y está dirigido a evitar los retrasos y lograr la efectividad del sistema (AATS de 28 de mayo, 24 de septiembre y 19 y 26 de noviembre de 2002, 17 de febrero, 6 de julio, 13 de octubre y 28 de diciembre de 2004 y 19 de abril y 21 de junio de 2005 ). El propio Tribunal Supremo completa estos criterios generales con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la subsanabilidad de los actos procesales, que se asienta sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso para establecer los límites de la posibilidad sanatoria inherente a una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre, claro está, bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos (cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional 247/1991, 16/1992, 41/1992, 29/1993, 19/1998 y 23/1999 ); en relación a esto, el propio Tribunal Constitucional señala que la interpretación finalista de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan automática que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las Leyes procesales para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento, ya que aquéllos no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen, y, precisamente por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (Sentencias del Tribunal Constitucional 17/85, 157/89, 16/92, 64/92, 40/2002 y 45/2002 ).
En el presente caso la actora, como opone la apelada, presentó su escrito de preparación del recurso sin copias para la Comunidad demandada el ultimo día hábil de los concedidos por el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , antes de las 15 horas del día siguiente, y luego ya de forma claramente extemporánea solicitó la subsanación de dicha omisión, que indebidamente le fue concedida, por lo que es claro que dicha falta debió provocar la inadmisión del recurso de la precitada Comunidad, causa de inadmisión que por ello se torna en esta alzada en causa de desestimación del mismo respecto de la precitada apelada.
QUINTO.-El recurso debe ser también rechazado. El informe pericial aportado por el actor hoy apelante efectúa las siguientes afirmaciones "que ha quedado visible un tramo de tuberías de abastecimiento d agua comunitarias, las cuales presentan desperfectos consistentes en oxidación y corrosión", que "las tuberías de agua discurren por el solado desde la mocheta hasta la vertical del fregadero donde aparece el contador y las llaves de paso de la propia vivienda siendo su recorrido coincidente con los desperfectos", es decir que ubica los daños en las tuberías de agua que discurren por el suelo de la vivienda del actor, pero claramente se excede cuando en su dictamen atribuye a dichas tuberías el carácter de comunitarias, pues no solo no es este su cometido como perito, sino que, como anticipa el Juzgador de instancia, erróneamente las califica como comunitarias imputando por ello la responsabilidad a la comunidad demandada y a su aseguradora.
Ciertamente que el artículo 396 de. Código Civil enumera como elementos comunes, de modo enunciativo, entre otros, "las canalizaciones para el desagüe y suministro de agua...", de forma que el titulo constitutivo del inmueble, originariamente, o por acuerdo posterior de los comuneros, puede atribuir carácter común a otros, o fijar el alcance de algunos de los referidos elementos, de manera que, si el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación de la comunidad de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación de los servicios del inmueble" es claro que es responsable y esta obligada a reparar los daños que por su falta pudieran estos causar de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.902 del Código Civil ; pero, como adelanta acertadamente el Juzgador de instancia, no solo la jurisprudencia ha delimitado en los casos de las conducciones, cuando son estas comunes y cuando privativas atribuyendo, tras al reforma operada por Ley 8/99 del artículo 3,a) de la Ley de Propiedad Horizontal el carácter de privativas a las conducciones que cumplen el doble y cumulativo requisito de estar comprendidas dentro de los límites de un espacio delimitado y ser susceptibles de un aprovechamiento independiente siendo irrelevante donde se encuentre ubicado el contador o la llave de paso o cierre del suministro como lo puso de manifiesto esta misma Sección en sentencia de 23 de enero de 2001 , cuando dijo que "... es sabido que las tuberías o conducciones que suministran agua o energía a las distintas dependencias de una vivienda sujeta del régimen de la propiedad horizontal tienen el carácter de elementos privativos de la vivienda o piso de que se trate desde el entronque o enganche con la tubería o bajante general de la finca, de modo que el propietario debe velar por su buen estado de conservación..." y la de la Sección 18ª de 28 de marzo de 2001 dijo que «... no se precisa de demasiadas consideraciones jurídicas para convenir que para que puedan calificarse de comunes a unas conducciones de agua se requeriría que su goce y disfrute estuviera atribuido a la totalidad de los condóminos que habrían de otorgar también unánime consenso para su alteración o reparación, debiendo aceptarse que las tuberías que discurren por el interior de las viviendas y que prestan exclusivo servicio a las mismas tienen la condición de instalaciones privativas, en tanto que sobre ellas el propietario puede realizar las modificaciones y alteraciones que considere oportunas, siendo incluidas en el concepto que el artículo 9 2 Ley de Propiedad Horizontal ; sino que además tampoco pueden invocarse sesgadamente y parcialmente los Estatutos afirmando que su artículo 3 considera elementos comunes las acometidas e instalaciones generales de suministros, con respecto al agua, hasta la salida desde la batería de contadores o hasta el repartido general, cuando el artículo 6 de los mismos señala que "al propietario de cada piso corresponde la propiedad exclusiva de cuantos elementos se hallan en el interior de la vivienda.....canalizaciones hasta las conducciones generales ascendentes o descendentes" y en el caso de autos los daños, según el mismo informe pericial están ubicados en tuberías de agua que discurren por el suelo de la vivienda desde la mocheta hasta la vertical del fregadero, tuberías que dan solo servicio a dicha vivienda aunque el contador y las llaves de paso se encuentren dentro de la misma.
SEXTO.-Por disposición del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª. Mercedes Gallego Rol en nombre y representación de D. Alexander contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 81 de Madrid con fecha 20 de abril de 2.006, de la que el presente Rollo dimana debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición al apelante de las costa causadas en este recurso.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 714/06 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

