Sentencia Civil Nº 459/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 459/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 506/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 459/2010

Núm. Cendoj: 33044370042010100441

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00459/2010

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 506/2010

NÚMERO 459

En Oviedo, a trece de Diciembre de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta

por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 506/2010, en autos de Juicio Ordinario nº 1589/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, promovido por DOÑA Lorena , demandante en primera instancia, siendo también apelante DON Jose Luis , demandado en primera instancia, contra DON Jesús Carlos , demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo dictó Sentencia con fecha treinta de Julio de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cristina Ramos Gutiérrez, en la representación que tiene encomendada se declara:

Que el poder otorgado en fecha 7 de julio del año 2009 ante el Notario D. Julio Orón Bonillo, por Doña María Luisa , a favor de su hijo D. Jose Luis , es nulo de pleno derecho.

No ha lugar a efectuar condena en costas.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la demandante Dª Lorena y por el demandado D. Jose Luis recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de Diciembre de dos mil diez.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren dos de las partes litigantes la sentencia de instancia con referencias que en modo alguno desvirtúan la clara y ajustada fundamentación de la recurrida en el caso del recurso interpuesto por D. Jose Luis impugnando la declaración de nulidad del poder notarialmente otorgado a su favor por su madre Dª María Luisa el 7 de Julio de 2009 por falta de capacidad psicofísica de la otorgante para emitir un consentimiento válido al formalizar el negocio unilateral de apoderamiento, debiendo coincidir la Sala con el Juez a quo en que a pesar del silencio del fedatario público sobre el particular al diligenciar la declaración de Doña María Luisa es motivable que el día 7 de Julio de 2009 carecía de capacidad para consentir conscientemente el negocio pues el día 20 del mismo mes fue examinada por el Médico Forense que diagnosticó defecto cognitivo leve, discapacidad para elegir lo que puede y debe hacer, discapacidad extensa para comprender y expresar información a través de conductas simbólicas o no, para mantener su propio bienestar, funcionamiento diario de la casa y manejo de dinero, teniendo afectada de modo muy importante la capacidad de autogobierno de su persona y de sus bienes siendo una "incapaz psíquicamente muy influenciable y manejable", estado que desembocó en su incapacitación por Sentencia de 19 de Noviembre de 2009 entre cuya fundamentación se encuadra la afirmación de falta de capacidad para realizar actuaciones complejas, actos de disposición patrimonial u otorgar poderes (f. 164 ), deterioro que por sus características y entidad no pudo desencadenarse en los 13 días que median entre el otorgamiento del poder y el examen forense, teniendo un origen precedente y vinculable a la avanzada edad y episodios isquémicos cerebrales sufridos en años anteriores por Doña María Luisa .

SEGUNDO.- La decisión examinada en el precedente fundamento conlleva como consecuencia la nulidad del contrato de compraventa denegada en la recurrida y cuya solicitud reitera la actora en su recurso alegando infracción de los arts. 1261, 1263 y 1264 C.C ., contrato por el que D. Jose Luis , actuando en representación de su madre en base al sobredicho poder, vendió una vivienda propiedad de ésta al Sr. Jesús Carlos el 13 de Julio de 2009, debiendo al efecto contemplarse que la declaración de nulidad de un negocio jurídico opera con carácter ex tunc, retroactivamente, implicando la absoluta carencia de efectos del negocio en cuestión, por lo que si en el caso el apoderamiento del 7 de Julio afectado por la determinación de su nulidad es reducido a una apariencia negocial ineficaz ello acarrea la nulidad en sentido genérico y en puridad la inexistencia del contrato de venta por falta del requisito esencial del art. 1261-1 C.C ., toda vez que Doña María Luisa no consintió la venta del inmueble, ni personalmente ni a través de su hijo D. Jose Luis pues éste nunca ha estado legitimado para actuar en representación de aquella a partir del poder formal pero intranscendentemente otorgado el 7 de Julio, consideraciones a las que no pueden ser óbice las vertidas por el Juez a quo a partir del contenido del art. 34 de la Ley Hipotecaria , toda vez que el principio de fe pública registral consagrado en el precepto en el supuesto de transmisión onerosa de un inmueble no despliega sus efectos de modo originario respecto a la misma sino respecto a la secuencia negocial que desembocó en la titularidad tabular existente al momento de aquélla transmisión, en el caso la de Doña María Luisa en la compraventa de 13 de Julio respecto a la cual el Sr. Jesús Carlos ostenta como formal comprador una obvia cualidad de parte interviniente que conceptualmente excluye de por sí la condición de tercero invocada en la sentencia de instancia, y ello porque la fe pública registral ampara al adquirente oneroso, no frente a las irregularidades del negocio que materializa para adquirir, sino frente al desconocimiento de inexactitud registral o de vicios de que pueda adolecer la cadena de actos jurídicos de que trae causa la titularidad registral del transferente en dicho negocio, nulidad de la compraventa litigiosa que acarrea como efectos legales directos la procedencia de cancelar la inscripción registral que haya podido efectuarse en base a la misma al formar parte la vivienda objeto del contrato del caudal hereditario de Doña María Luisa , fallecida en el curso del proceso, f. 148 y la simultánea obligación de sus herederos de abonar a D. Jesús Carlos la suma de 47.421'11 euros, correspondiente al precio de la compraventa incrementado con los indiscutidos gastos vinculados a ella reseñados en los documentos nº 3, 4 y 5 aportados con su contestación (f. 91, 92, 93), más los intereses de dicha suma desde la fecha del contrato de conformidad a los arts. 1303 y 1308 del Código Civil .

TERCERO.- Se traduce todo lo expuesto en una estimación del recurso de apelación de la parte actora con consiguiente estimación íntegra de su demanda y en una desestimación del recurso del demandado D. Jose Luis , con imposición a éste de mitad de costas de la instancia ex art. 394 L.E.C ., considerando que la situación era susceptible de generar dudas de hecho y de derecho en el caso del Sr. Jesús Carlos cuando en ningún momento la actora sugiere connivencia de éste con el otro demandado para formalizar la compraventa conociendo la incapacidad psíquica de la titular registral del bien al otorgar el poder en base al que D. Jose Luis decía vender en su representación, rigiendo respecto a las costas de la apelación el art. 398 L.E.C.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Lorena y desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Luis , revocamos parcialmente la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo con fecha treinta de Julio de dos mil diez en el sentido de añadir a la declaración de nulidad de poder sentada en su parte dispositiva la declaración de nulidad absoluta por inexistencia del contrato de compraventa celebrado el 13 de Julio de 2009 entre D. Jose Luis y D. Jesús Carlos ante el Notario del Ilustre Colegio de Asturias con residencia en Oviedo D. Francisco Javier Ramos Calles bajo número de protocolo 1144 , con los efectos legales generales inherentes a dicha declaración y los particulares reseñados en el fundamento jurídico segundo in fine de la presente resolución, con imposición a D. Jose Luis de la mitad de costas procesales de la primera instancia y de las derivadas de su recurso de apelación y sin imposición del resto de costas del proceso.

Esta resolución es firme y no es susceptible de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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