Sentencia Civil Nº 459/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 459/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 189/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 459/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100727


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00459/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2011

SENTENCIA Nº 459/11

En Santiago, a treinta de diciembre de 2011.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, por el Magistrado ILMO. SR. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000846 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000189 /2011 , en los que aparece como parte apelante, Benita , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA SANCHEZ BARREIRO, y como parte apelada, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES , quién procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha , cuya parte dispositiva dice: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Benita y D. Carlos Miguel , con Procuradora Sra. Sánchez Barreiro frente a la aseguradora ZURICH, con Procurador Sr. García-Piccoli Atanes, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a D. Carlos Miguel la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIDOS CON TREINTA Y CUATRO EUROS, (322,34 €) más el interés legal, sin expresa imposición de costas.

UNASE la presente al Libro Registro de Sentencias y Autos Definitivos Civiles de este Juzgado, y expídase testimonio que se unirá a los autos a que se contrae.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Benita , Carlos Miguel , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, quedando a disposición del Magistrado, para dictar resolución, el 26 DE OCTUBRE DE 2011.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- La discusión planteada en este procedimiento, una vez que la entidad demandada Zurich se ha conformado con el relato de hechos articulado en la demanda y admitido en la sentencia -al no haber impugnado la misma- se centra en determinar únicamente si las lesiones producidas a la demandante entran dentro del concepto de hecho de la circulación y por ello son indemnizables por la aseguradora, o no.

En la sentencia se rechazó tal consideración entendiendo que había existido una concurrencia de culpa entre la lesionada que actuó negligentemente al intentar abrir un coche en marcha, y del conductor que, actuando intencionadamente, no detuvo el vehículo aún habiéndose apercibido de la acción de Dña. Benita , sin importarle las consecuencias lesivas que su conducta pudiera tener para la peatón.

La demandante dice en su recurso que se ha producido un error en la valoración de la prueba, ya que es incongruente que si del mismo hecho se derivan daños materiales y personales, se admita que los primeros entran dentro del concepto de hechos de la circulación y los segundos no. Este argumento no es de recibo, ya que tanto en el relato efectuado en la demanda como en las estimaciones de la sentencia apelada, es posible distinguir dos momentos diferentes, y por ello con diferentes consecuencias: los daños materiales causados por el vehículo asegurado en Zurich al realizar las maniobras de aparcar y desaparcar, y los daños personales ocasionados a Dña. Benita en el dedo cuando intentaba detener al citado vehículo. Los primeros resulta evidente su consideración de hechos de la circulación, y por ello la obligación de la aseguradora de indemnizarlos, mientras que respecto de los segundos cabe la duda expuesta sobre dicha calificación y la consiguiente obligación, a tenor de lo dispuesto en el art. 2.3 del Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, por remisión del art. 1.4 de la LSRCSCVM, según el cual " Tampoco tendrá la consideración de hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes ".

SEGUNDO.- La propia recurrente admite en el escrito de recurso, con cita de la STS de 21 marzo 2007 , que sólo entrarían dentro de la cualidad de indemnizables los daños ocasionados a título lo de culpa, y no los causados dolosamente. Pues bien, en este caso la cuestión esencial es la de si el conductor del automóvil, cuando realizó su maniobra en el momento en que la demandante había asido la portezuela del vehículo, se había apercibido y era consciente de ese hecho, o no. En el primer caso los daños habrían sido causados dolosamente y en el segundo a título de culpa, por lo que solamente en este caso podría ser estimada la pretensión de la demanda y ahora del recurso.

En la sentencia apelada se incurre en el error de calificar esa conducta como de imprudente, a pesar de que en la narración de los hechos se describe un comportamiento que entra dentro de la imputación a título de dolo eventual. Como dice la STS de 11 noviembre 2011 , las máximas de la experiencia revelan que quien realiza conscientemente un acto que comporta un grave riesgo está asumiendo el probable resultado, y el sujeto que ex ante conoce que su conducta genera un grave riesgo para el bien jurídico está obligado a no ejecutarla y a no someter por tanto los bienes jurídicos ajenos a niveles de riesgo que, en el caso concreto, se muestran como no controlables ( Ss. TS 69/2010, de 30 enero ; 1180/2010, de 22 diciembre ; y 436/2011, de 13 de mayo ).

La versión que expuso la propia demandante al presentar su demanda penal es que los daños se los habría producido tras " abrir la puerta del turismo para recriminarle su actitud, tirando el conductor de dicha puerta para cerrarla, momento en que la compareciente resulta herida leve en el dedo índice de la mano derecha, abandonando el turismo el lugar ". En el acto del juicio su versión fue matizada, al haber indicado que ella había abierto la puerta del coche y fue llevada en volandas , no pudiendo precisar en qué momento le había producido la lesión. En el escrito de demanda y en el recurso se expuso la que acogió la juzgadora de instancia, y es que las lesiones se produjeron al haber proseguido el conductor su marcha, momento en que arrastró la mano. En todo caso, se considera que el conductor del automóvil había podido apreciar la acción de la actora de asir la manilla de la puerta ya que se la había abierto y, a pesar de ser consciente por haberlo previsto que, de proseguir su marcha podía ocasionarle daños, admitió y asumió tal posibilidad y a pesar de ello aceleró para marcharse de allí, pudiendo debiendo haber previsto que podía ocasionarle daños, sin importarle tal eventualidad dañosa, lo que entra dentro de la figura del dolo eventual y por ello su exclusión como hecho de la circulación.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrentes las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Dª Benita contra la sentencia de 17/1/2011 dictada en los autos de juicio verbal nº 846/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela , que confirmo íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el Ilmo. Magistrado en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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