Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 459/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 407/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 459/2012
Núm. Cendoj: 43148370032012100433
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 407/2012
JUICIO VERBAL Nº 1757/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 6 - REUS
SENTENCIA
MAGISTRADO
ILMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ
Tarragona, a 20 de diciembre de 2.012.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por D. Eulogio representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Mata y defendido por el Letrado Sr. García Martínez, contra la sentencia de 30 de marzo de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus , autos de Juicio Verbal núm. 1757/2011, en el que figura como parte demandante actuando en nombre propio y de la sociedad EL BON MENJAR TARRAGONA 2004, S.R.L. el ahora apelante, y como parte demandada D. Gaspar representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fabregat Ornaque y asistido por la Letrada Sra. López Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
'DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el procurador SRA. TORREBLANCA en representación de D. Eulogio en nombre propio y de la sociedad EL BON MENJAR TARRAGONA 2004 SRL, contra D. Gaspar , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicho demandado de las pretensiones frente al mismo formuladas en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.'
SEGUNDO.Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Eulogio en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
TERCERO.Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
CUARTO.En la tramitación de la presente instancia se han observado las normas legales de pertinente aplicación, a excepción del plazo para dictar la presente resolución al haber sido designado el Magistrado ponente Presidente de la Junta Electoral Provincial de Tarragona en las Elecciones al Parlamento de Cataluña celebradas el 25 de noviembre de 2.012, con los efectos previstos en el artículo 10.3 de la LOREG ( artículo 211 LEC ).
Fundamentos
PRIMERO.Se alza contra la sentencia de instancia la representación procesal de D. Eulogio impugnando los pronunciamientos de la resolución recurrida mediante los cuales se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el mismo y mediante la cual solicitaba la condena de la adversa a la devolución de la cantidad de 4.216.-€ en concepto de fianza prestada por el ahora recurrente y no devuelta por el demandado Sr. Gaspar , efectuando en su escrito de interposición del presente recurso de apelación una exhaustiva exposición respecto del carácter de la fianza en la L.A.U. y la interpretación de los contratos, y llegando a la conclusión de la absoluta ausencia de prueba sobre los hechos alegados por la demandada apelada, así como de la existencia de la infracción del artículo 443.2 LEC por incongruencia extra petita.
SEGUNDO.Comenzaremos por el análisis de este último motivo de impugnación, la denunciada infracción del artículo 443.2 LEC por incongruencia extra petitay que la parte recurrente fundamenta en que la Juzgadora de instancia, en el párrafo octavo del Fundamento de Derecho 2º, advierte que la legitimación para reclamar la fianza debe reconocerse sólo al arrendatario pero no al codemandante que no era parte en aquella relación locaticia (v. folio 166 reverso), cuando el demandado nada dijo en cuanto a una supuesta falta de legitimación activa, que fue aceptada por el mismo, infringiéndose por ello por la Juzgadora a quoel artículo 443.2 LEC .
Sorprende esta alegación de la parte apelante, máxime cuando este Tribunal no comparte la solución dada en la instancia dado que la falta de legitimación activa de uno de los codemandantes hubiera debido dar lugar a la condena en costas del mismo por el ejercicio de la acción, independientemente del resultado de la acción ejercitada por el otro actor y su correspondiente pronunciamiento separado sobre costas, si bien aquel pronunciamiento, al no haber sido impugnado, ha quedado firme e inatacable en esta alzada. Y de otro lado, como señala la STS de 13-07-2012 (ROJ: STS 5273/2012 ), 'la legitimación 'ad causam' «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 » ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso'.
TERCERO.Respecto a la cuestión de fondo suscitada, no ofrece duda a este Tribunal la claridad del documento que plasma el acuerdo de rescisión del contrato de alquiler de fecha 12 de julio de 2.010 (v. folios 90 y ss. de las actuaciones), en el que literalmente se expresa: 'CUARTO Que el Sr. Eulogio una vez se le entregue dicha cantidad [cláusula primera: 17.000.-€ desglosados en 7.000.-€ en concepto de indemnización y 10.000.-€ por las existencias y mobiliario comprado por el Sr. Eulogio ] no podrá reclamar ni exigir ningún tipo de compensación ni indemnización futura'. Como señala la Juzgadora de instancia, la interpretación del contrato conduce a estimar que la voluntad de las partes conllevaba la finalización de la relación arrendaticia, sin nada más que reclamarse por razón de ésta y, por ende, sin devolución de la fianza (folio 158). En lógica correspondencia con dicha cláusula y con el sentido lógico que debe atribuirse al documento de rescisión contractual, en la estipulación quinta del mismo se dice que el Sr. Gaspar , una vez recibido el local y rescindido el contrato, 'no reclamará ninguna cantidad al Sr. Eulogio ni a Bon menjar SL quedando saldado y finiquitado sin nada más que reclamar' (folio 90).
Finalmente, es importante resaltar: * de un lado, que este documento de resolución contractual fue redactado por el propio gestor del ahora apelante (DVD 35:00' en adelante); * y de otro lado, la falta de explicación razonable y creíble del Sr. Eulogio a las preguntas que se le efectuaron por la Juzgadora de instancia (DVD 35:55' en adelante) en cuanto a porqué si no debía nada al Sr. Gaspar , su propio gestor hizo constar y el apelante firmó, que no le reclamaría ninguna cantidad 'quedando saldado y finiquitado sin nada más que reclamar'(estipulación quinta, folio 93).
Por todo lo expuesto, se desestima íntegramente el presente recurso de apelación.
CUARTO.Ex artículos 398 y 394 de la L.E.C ., procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en este alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio contra la sentencia de 30 de marzo de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Reus , autos de Juicio Verbal núm. 1757/2011:
1º) Se confirma la citada resolución.
2º) Se impone a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día veintiocho de diciembre de dos mil doce. Doy fe.
