Sentencia CIVIL Nº 459/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 459/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 846/2015 de 12 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 459/2016

Núm. Cendoj: 04013370012016100387

Núm. Ecli: ES:APAL:2016:1419

Núm. Roj: SAP AL 1419:2016


Encabezamiento

SENTENCIA 459/2016

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. ESTHER MARRUECOS RUMI

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En la Ciudad de Almería a 12 de Diciembre de dos mil dieciséis.

LaSección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación,Rollo nº 846/15, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, seguidos con el nº 972/12 , entre partes, de una, como parte apelante GENERALI SEGUROS , representado por el Procurador D. ANTONIO MOLINA MIRAS y dirigido por el Letrado D. José Luis Labraca López , y de otra, como parte apelada D. Virgilio en nombre de su hijo menor Carlos Miguel representado por el Procurador D. JAVIER ROMERA GALINDO y dirigido por el Letrado D. Enrique Romera Galindo.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO. Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 2-3-15 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' Que, estimando parcialmente la demanda presentada por DON Virgilio , quien actúa en representación de su hijo menor Carlos Miguel , frente a la entidad GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad deNUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (9.684,89 €), más los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; todo ello, sin expresa imposición de costas procesales, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

TERCERO. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO. El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Presidenta D. LOURDES MOLINA ROMERO.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, respecto a la cuantificación de los días de curación y el carácter impeditivo o no de los mismos; y la puntuación otorgada al perjuicio estético. Asimismo alegaba como no probada la relación de causalidad, entendiendo que la indemnización debida sería de 1.248,64 €.

Se opuso la aseguradora también al pago de los intereses del art. 20 de la L.C.S .

Se estimará parcialmente el recurso por los motivos que pasamos a exponer.

La demanda que dio origen al procedimiento la dirigió Virgilio , en representación de su hijo menor, Carlos Miguel contra Generali Seguros, en reclamación de 12.094 € intereses y costas.

Se fundamentaba la reclamación en que el menor de 9 años sufrió una caída cuando estaba en las dependencias del restaurante mesón DIRECCION000 , bajo cuyo nombre comercial opera DIRECCION001 . que estaba asegurada en la entidad

Generali Seguros.

El 29 de mayo de 2011 celebraba la familia del actor la comunión del menor, y sobre las 17.30 horas de la tarde aquel se cayó porque el suelo estaba mojado y resbaladizo, y sin señalizar con el cartel que advirtiera del riesgo. Concurría la responsabilidad civil derivada del art. 1902 del C.C . en la empresa aseguradora. A consecuencia del hecho se ocasionaron lesiones que tardaron en curar 50 días impeditivos y 30 no impeditivos , quedándole al menor como secuelas fracturas de los incisivos mediales y un perjuicio estético por el importe total reclamado, incluida la indemnización por incapacidad temporal, por lesiones permanentes, perjuicio estético y gastos médicos.

La entidad demandada se opuso a esta pretensión, negando que el menor se hubiera caído en el restaurante. El menor resbaló en el rellano, sin que se hiciera mención en el parte del asegurado que el suelo estuviera mojado, siendo dicho parte de fecha muy posterior al accidente, y en él se cambió la hora del siniestro y se añadió la circunstancia de que el suelo estaba mojado. El informe pericial en el que se basaba la demanda lo habría emitido un diplomado en fisioterapia, que carece de cualificación profesional para realizar un informe médico. Mostró su discrepancia con el contenido del informe, en cuanto que no se había producido la pérdida de la pieza dentaria sino la fractura, que no era indemnizable por la vía de la secuela funcional, aunque si lo fuera por el perjuicio estético. También ponía en duda el nº de piezas afectadas, y el periodo de curación e incapacidad, así como de la puntuación del perjuicio estético y los gastos médicos que no corresponden a la consideración de gastos necesarios.

Practicadas las pruebas que se declararon pertinentes, se dictó sentencia estimatoria parcial de la demanda, y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO.-El recurso se articula sobre el error en la apreciación de la prueba, haciendo mención a los extremos referidos en el mismo.

Al respecto hay que indicar que el T.C. al interpretar el art. 24 de la C.E . en relación con la valoración de la prueba, ha elaborado la doctrina del error patente, para afirmar su relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso- sentencias 55/2001 de 26 de febrero , 29/2005 de 14 de febrero , y 211/2009 de 26 de noviembre - declarando que se produce cuando las resoluciones judiciales parten de una ' dato fáctico indebidamente declarado como cierto'; así como que el error debe ser 'patente', o lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ( S.T.S. 19 de marzo de 2014 ROJ 1855/2014 ).

Pues bien, en este caso el juez de instancia ha tenido en cuenta las pruebas practicadas en la vista oral, los testigos y peritos, aparte de la documental aportada con la demanda y contestación, y las ha valorado conjuntamente, conforme a la sana crítica. Compartimos en general dicha valoración con las precisiones que se pasan a exponer.

Como queda dicho, se ejercita la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 del C. Civil , para reclamar contra la aseguradora, Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, el importe de la indemnización debida por los perjuicios causados al menor Carlos Miguel . Los hechos sucedieron el 29 de mayo de 2011 en el restaurante Mesón DIRECCION000 , asegurado en la entidad demandada, y fueron consecuencia de la caída del menor, al encontrarse el suelo mojado y resbaladizo después de haberlo fregado un empleado del local, sin señalizar el riesgo. Así se afirmó en la demanda. Se cuestionó, como se ha indicado, la relación de causalidad y el alcance del resultado dañoso, así como la imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Los presupuestos de la responsabilidad extracontractual son: Una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado, y el nexo causal, entre la acción u omisión y el quebranto ocasionado, con la indicación de que, para la presencia de la relación causal, basta la certidumbre manifiesta de que el conjunto de las circunstancias antes reseñadas ha repercutido en el daño sufrido (S.T.S. 6 de febrero de 2007/922).

Así mismo, y como se ha dicho en S. de 10 de mayo de 2.006 RJ 2006/2399, con reiteración esta Sala ha declarado que la aplicación de la teoría del riesgo como fundamento de la responsabilidad extracontractual exige que el daño derive de una actividad peligrosa que implique un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (SS.T.S 6 de noviembre de 2.002 RJ 2002/9637 y 24 de enero de 2.003 RFJ 2002/612), circunstancia que requiere un juicio previo de valoración sobre la actividad o situación que lo crea al objeto de que pueda ser tomado en consideración como punto de referencia para imputar o no a quien lo crea, los efectos de un determinado resultado dañoso, siempre sobre la base de que la relación de un riesgo no es elemento suficiente para decretar la responsabilidad (SS.T.S. 13 de marzo de 2.002 RJ 2002/1890; 6 de septiembre de 2.005 RJ 2005/6745). Se requiere, además la concurrencia del elemento subjetivo de culpa, o lo que se ha venido llamando un reproche culpabilístico, que sigue siendo básico en nuestro ordenamiento positivo a tenor de lo preceptuado en el art. 1902 del Código Civil , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hayan previsto en la Ley (S. 3, 4 2006 RJ 2006/1105); reproche que, como dice la Sentencia de esta Sala de 6 de septiembre de 2005 RJ 2.005/6745, ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones y estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o injerencia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumben, o como una infracción de la diligencia exigible, que en todo caso habría que identificar con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto. ( S.T.S. 859/2006 de 11 de septiembre RJ 2006/8451).

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado, bien entendido que corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal) y por ende de las consecuencias desfavorables de su falta al demandante, y en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción... siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( S.T.S. 20 de julio de 2006 RJ 2.006/4740, entre otras muchas).

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, aunque la aseguradora siga manteniendo lo contrario, se ha probado el nexo causal entre la acción u omisión de la entidad aseguradora y el resultado lesivo del menor.

Así lo pusieron de manifiesto los testigos que depusieron en la vista oral. Bernardo , cuñado del actor dijo que estuvo en la comunión en el restaurante Mesón DIRECCION000 en DIRECCION002 y vio como el niño se cayó porque el suelo estaba mojado y resbaló. Ayudó a levantarlo, y sangraba mucho porque se golpeó la boca. Dijo también que el restaurante reconoció que la caída fue porque el suelo estaba mojado al haberlo fregado. Insistió en que el menor cayó dentro del local. En el mismo sentido declaró Sabina , tia del niño, indicando que la caída fue sobre las 5Â?30 o las 6 de la tarde, y que el menor cayó y se golpeó el labio y se partió las dos paletas porque el suelo estaba mojado y no había señalización que alertase del riesgo.

Consideramos que los que anteceden son testimonios directos de lo sucedido, a diferencia de lo que sucede con el representante legal de la empresa DIRECCION001 . y del perito de la demandada que compareció también en la vista oral. El primero de ellos, Higinio formaba parte del departamento de Administración de la empresa, y no pudo concretar lo sucedido, en cuanto que él estaba en la cocina y solo sabía que el niño se había resbalado, pero n le comentaron que se hubiera caído porque el suelo estaba mojado.

En el mismo sentido declaró el perito de la demandada, representante legal de Gabinete de Peritaciones Baños S.L. diciendo que inspeccionó las instalaciones donde se produjo la caída, y según el gerente que fue quien lo atendió, no era normal que durante las comidas se fregara el suelo, y que la caída se produjo a las 2 de la tarde del 21 de mayo.

La aseguradora demandada ha puntualizado la contradicción existente entre el documentos nº 1 de la demanda y el documento nº 2 de la contestación. En el 1º de ellos se determinó que Carlos Miguel el día 29 de mayo de 2011, a las 17,30 horas, 'resbaló en el suelo recién fregado golpeándose en el labio'. Se trata de un parte de accidente realizado por el Departamento de Administración de DIRECCION001 .el 14 de noviembre de 2011. El segundo documento también es un parte de la misma entidad, dirigido al perito de la Compañía Generali el 9 de junio de 2011, en el que se destaca que a las 14,00 horas en punto del mediodía el menor resbaló a la entrada del restaurante, en el rellano,dando de bruces contra el peldaño de entrada a la puerta, rompiéndose el labio y dos dientes.

La contradicción entre uno y otro parte es más aparente que real, centrándose principalmente en la hora en que sucedió la caída, y en el lugar exacto en que se produjo, y en que el suelo estaba mojado. No puede elucubrase sobre cual sea el motivo de la discrepancia entre uno y otro parte. Pero lo cierto es que el que se aportó con la demanda es el que obedece a la realidad, si tenemos en cuenta que resulta coherente con las declaraciones de los testigos presenciales del suceso, y que es el que determina la existencia del nexo causal entre la conducta negligente de la entidad demandada. Esta última permitió que se fregase el suelo del local en una hora en que había usuarios del mismo, ya fuera a las 2 o a las 5Â?30 de la tarde, sin agotar las precauciones avisando del peligro que pudiera representar, y que de hecho se materializó en la caída del menor.

Se desestima por tanto el motivo del recurso.

TERCERO.-Se cuestionó también el alcance y contenido de las lesiones del niño, que aparecen descritas en el informe pericial que se aportó con la demanda. Para empezar diremos que, 'En relación con la valoración de la prueba pericial ha venido diciendo esta Sala (SST.S de 24 de enero de 2008, 14 de mayo de 2013, 22 de abril de 2014, y 15 diciembre de 2015) que su modalidad por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de los principales innovaciones introducidas por la nueva Lec. Al permitirse por los arts. 336 y ss. de la Lec la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, que otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro. Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además , que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podría atribuir. Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin un reforma legal. La nueva Lec, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista -, cuando la necesidad de aportarlos surge de actuaciones procesales posteriores, 2- Hecha la anterior consideración se ha de añadir que : ' En nuestro sistema procesal como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de la prueba pericial a las regla de la sana critica..... ( STS 21 de julio de 2016 ROJ 3639/2016 ).

' Con relación a la prueba pericial no se trata de una prueba tasada, y ha de estarse a lo dispuesto en el art. 348 de la Lec , conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada, así entre otras muchas , S.T.S. 22 de julio de 2009, recurso 440/2005 ' Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana critica, que como módulo valorativo establece el art. 348 de la Lec , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial' STS 19 de diciembre de 2008 recurso 2519/2002 . De igual modo, ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos con la correspondiente motivación.....' ( S.A .P. de Madrid Sección 14 de 27 de julio de 2015 ROJ 11827/2015 ).Se examinará la prueba pericial que nos ocupa conforme a los parámetros anteriores.

La primera cuestión que se suscita es la propia titulación del perito de la actora. Así , el art. 340 de la Lec , establece las condiciones de los peritos. El párrafo 1ª dispone :' Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de este. Si se trata de materias que no están comprendidas en títulos profesionales oficiales habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias'.

Asimismo el sistema par la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, que recoge el R.D. Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, establece en su disposición primera, los criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización y el apartado II dispone que ' En la determinación y concurrencia de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico'. De igual modo, el art. 37 del R.D. Legislativo mencionado y modificado por la Ley 35/2015 de 20 de septiembre , dispone en su apartado1:

'La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema'.

Estas últimas normas, de aplicación analógica al supuesto que nos ocupa, en cuanto que va a tenerse en cuenta el baremo para la evaluación del periodo de curación y secuelas, llevan a concluir que la titulación del perito ha de ser la de médico.

En el caso que nos ocupa el perito de la actora es fisioterapeuta , y por tanto no ostenta la cualificación profesional precisa para emitir un dictamen médico en el que se determine el periodo de curación y secuelas de las lesiones cuya indemnización se reclama.

Ahora bien, como quiera que en su informe recoge los partes de lesiones y otros informes odontológicos y de seguimiento pericial del menor lesionado, nada impide que la falta pueda valorarse conforme a la sana critica. Máxime cuando el perito en cuestión compareció a la vista oral y quedó sometido a la contradicción de las partes, manifestando además que tenía un máster en valoración del daño corporal.

Asi, en el parte médico emitido por la Unidad de Urgencias y HOSPITAL000 , se hizo constar que, en la cavidad bucal presentaba herida en mucosa del labio inferior, que comunicaba con herida externa, y una pequeña herida de 0,5 cm.aproximadamente, y se le practicó sutura sintética con material reabsorbible, a los 15 días aproximadamente. Posteriormente fue atendido en el Centro DIRECCION003 por la doctora Carmela el 31 de mayo de 2011. Sellaron con ionómetrode vidrio las líneas de fractura, y después el 7 de junio y el 14 de junio , hicieron una revisión , pero las molestias continuaban en 21.

El 28 de junio hicieron la reconstrucción de 11, el 13 de julio comenzaron la endodoncia de 21 y terminaron el 29 del mismo mes. El 1 de agosto realizaron la reconstrucción, comprobando que la endodoncia había evolucionado satisfactoriamente, finalizando el tratamiento que revisaron el 13 de octubre, fecha en la que observaron una evolución positiva.

A la vista del referido informe, y aunque se omitieron los de seguimiento realizados por el perito informante, puede concluirse que el periodo de curación de las lesiones fue de 50 días, y 30 no impeditivos. Ha de tenerse en cuenta, como indicó el perito en la vista oral, que la boca la tenía inflamada el menor, tenía molestias y algias para comer y para la masticación. Precisaba incluso una 'pajita' para beber agua. En definitiva, al menor tenía impedimentos funcionales para hacer la vida normal de un niño de 9 años, lo que implica que 30 de los días de curación fuesen impeditivos, como se refleja en el informe que examinamos, y que por ello resultan correctamente valorados.

En cuánto a si la lesión afectó a uno u dos dientes, aunque puede apreciarse contradicción en los partes médicos, lo cierto es que las fotografiás del niño y las declaraciones testificales de la vista oral son elocuentes, quedaron afectados dos incisivos, o 'paletas' según se indique; y como quiera que el juzgador de instancia ha valorado el periodo de incapacidad temporal, y no la fractura de los incisivos, no contemplada en el baremo, por un total de 3.209,75 € a esta cantidad habrá de estar, en aplicación de la Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que establece las indemnizaciones por accidentes de tráfico para el año 2011.

Por último nos referiremos al perjuicio estético que supone para el menor la cicatriz del labio inferior, que el perito calificó de moderado, concediendo por ello 7 puntos de secuelas.

Consideramos excesivo el criterio empleado por el perito, habida cuenta de que inicialmente tuvo el menor una pequeña herida de 0,5 cms aproximadamente, y aunque efectivamente la cicatriz está situada en la cara, no resulta especialmente visible, como se aprecia en una de las fotografiás que se adjuntaron.

De ahí que consideremos el perjuicio estético moderado, y su valoración que va de 1 a 6 puntos, debe ser de 3 puntos, que a razón de 853,77€ por punto, supone 2.561,31 € por este concepto. De ahí que el total de la indemnización debida, sumadas al importe por incapacidad temporal de 3.209,75 € sea de 5.771,06 € .En este sentido se revoca la sentencia de instancia.

CUARTO.-Nos referiremos finalmente a la aplicación del art. 20 de la L.C.S . , en orden a los intereses legales recogidos en el precepto.

A los efectos d la aplicación de la regla octava del art. 20 de la LC.S . , en la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala (SST.S. 17 de octubre de 2007. C 3398 18 de octubre de 2007, 16 de marzo de 2010 RC 5047/2006 y 7 de junio de 2010 RC 427/2006), ha seguido una linea interpretativa caracterizada por un reciente rigor con las aseguradoras, lo que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para ellos deriva del retraso en el abono de las indemnización, y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el incumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevaría la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida ( S.T.S 26 de octubre de 2010 ROJ 5385/2010 ).

En este caso la oposición de la entidad aseguradora a la pretensión deducida en la demanda no queda suficientemente justificada. La mayor parte de los pedimentos de la demanda se han atendido , aunque se haya reducido la cuantía, y en particular el relativo al nexo causal entre la acción u omisión negligente de la entidad asegurada en la mercantil recurrente, que determinó de forma directa la caída del menor y las lesiones que tuvo. La discrepancia en los partes que DIRECCION001 . dirigió a la la aseguradora sobre el siniestro no autoriza a ésta a omitir la consignación de una determinada cantidad, en el periodo legalmente previsto.

Es por ello que al igual que sucedía en la instancia, debe mantenerse la aplicación del art. 20 de la L.C.S . en materia de lesiones.

Se desestima el motivo del recurso.

QUINTO.-No se hará expresa mención a las costas de esta alzada ( art. 398.2 de la Lec ), al igual que sucedió en la instancia ( art. 394.2 de la Lec )

VISTOS los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 2 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería en el Procedimiento Ordinario nº 972 de 2012, REVOCAMOS la referida resolución condenando a Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros al pago de 5.771,06 € más los intereses del art. 20 de la LC.S . desde la fecha del siniestro, sin expresa mención a las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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