Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 459/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 297/2015 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 459/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100443
Núm. Ecli: ES:APB:2016:12524
Núm. Roj: SAP B 12524:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 297/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GAVÀ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 45/2014
S E N T E N C I A núm. 459/16
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dª Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 45/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Gavà, a instancia de CATALUNYA BANC SA quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Genoveva Y Porfirio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Genoveva Y Porfirio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 9 de enero de 2015 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO:Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada a instancia deCATALUNYA BANC S.A,representada en las presentes actuaciones por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María de Anzizu Furest y asistida por el letrado Don Dario Hernández Martínez,contra Doña Genoveva y Don Porfirio representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Leandro Fernández y asistido por la letrada Doña Dolores Ruíz Díaz , y en consecuencia:
1. Condeno ala parte demandadaa pagar a la actora la cantidad de 14.074,61 euros,al abono de los intereses del artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución.
2. Las costas de este procedimiento deberán de ser abonadas por la parte demandada. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Genoveva Y Porfirio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició por demanda presentada por CATALUNYA BANC SA contra Genoveva y D. Porfirio en la que la actora solicita que se condene a los demandados al pago de la cantidad de 14.074,71 €, más los intereses legalmente procedentes desde la fecha 03/06/13, gastos y costas. Aduce la demandante que en fecha 2 de junio de 2006 formalizó con los demandados una póliza de préstamo por importe de 30.000 €, a reintegrar en 120 cuotas mensuales de 344,47 €, siendo el interés nominal pactado de 6,75% (TAE 7,090%) y el interés de demora del 16,750%. Ante el incumplimiento de los demandados de la obligación de pago contraída, CATALUNYA BANC procedió a resolver el contrato en fecha 3/6/13, ascendiendo la deuda a la suma de 14.074,71 €, objeto de reclamación en este procedimiento.
A la pretensión deducida se opusieron los demandados que invocaron la excepción de pluspetición y la existencia de cláusulas abusivas, en concreto, las de vencimiento anticipado, liquidación de la deuda e intereses moratorios, solicitando la íntegra desestimación de la demanda.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà, estimatoria de la demanda, condena a los demandados a pagar a la actora la cantidad de 14.074,61 €, más los intereses del art. 1.108 CC desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia, así como al pago de las costas.
Frente a dicha resolución se alzan los demandados que recurren en apelación reproduciendo idénticos argumentos que en primera instancia. La actora, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya confirmación interesa.
SEGUNDO.-En su primer motivo de apelación, los recurrentes oponen pluspetición alegando que la cantidad reclamada no es correcta por cuanto no contempla un abono de 76,26 € efectuado por los demandados.
La pluspetición no puede ser acogida. La documental obrante en autos, en particular el documento nº 1 acompañado por los demandados con su escrito de contestación (folio 58) y el extracto de la cuenta aportado por la actora (folios 73 a 136), pone de manifiesto que en fecha 30-05-13 los demandados hicieron un abono de 1.200 € (folio 78) que se imputó al pago de la parte de cuota pendiente del mes de agosto de 2012, a las cuotas íntegras de septiembre y octubre de 2012, comprensivas de los conceptos de capital, intereses y demora/comisiones, y parcialmente a la cuota de noviembre de 2012 pues sólo alcanzó a cubrir intereses y demora/comisiones. No es cierto, por tanto, que en la liquidación practicada por la entidad financiera al cierre de la cuenta en junio de 2013 no se haya contemplado la cantidad de 76,26 €.
TERCERO.-En segundo lugar, los apelantes denuncian el carácter abusivo de las cláusulas relativas al vencimiento anticipado e intereses moratorios.
1.Vencimiento anticipado.
El contrato de préstamo de autos prevé en su pacto 5 quela demora en el pago de los intereses o de cualquier amortización comportará el que Caixa Catalunya pueda resolver el presente contrato y, consiguientemente, el vencimiento anticipado de la total suma pendiente de amortización. Y en el pacto 6 se establece que'podrá además Caixa Catalunya no obstante el plazo establecido, dar por vencido el préstamo y exigir la devolución de las cantidades que por capital e intereses se le adeuden: a) Si el prestatario incumple cualquiera de las obligaciones que contrae en virtud del presente contrato.'
La doctrina jurisprudencial ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la cláusula de vencimiento anticipado. Así, la STS de Pleno de 23 de diciembre de 2015 aborda el problema que plantea este tipo de cláusulas en contratos de préstamo con garantía hipotecaria examinando una cláusula que permitía al Banco exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos por la falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses. La Sala inicia su examen recordando que en términos generales no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo'( STS 16/9/2009 ).
El Tribunal Supremo continua analizando la jurisprudencia del TJUE, en particular la sentencia de 14 de marzo de 2013 , asunto C-415/11 , en la que, sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. El TJUE señala que'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló el Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter de esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
Sobre estas bases, el Tribunal Supremo señala que la cláusula controvertida, no supera los anteriores estándares porque ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. Para acabar concluyendo que'en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'. Conforme a ello, el Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial 'en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable'.
Ahora bien, una cosa es la nulidad de la cláusula y otra la posibilidad del acreedor de dar por resuelto el contrato si el deudor incumple una obligación fundamental, como es el caso. Todos los ordenamientos permiten al acreedor resolver ante incumplimientos esenciales. El artículo 1124 del Código Civil contempla la facultad de resolver las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Y el artículo 1129 CC hace perder al deudor el beneficio del plazo concediendo acción al acreedor con carácter preventivo cuando existe un riesgo real de impago, tanto más cuando el impago ya se ha producido.
En supuestos como el presente, ante el incumplimiento de la obligación esencial de amortización de las cuotas por los prestatarios, en una reclamación que se interpuso tras siete incumplimientos, que en el marco del art. 1124 facultaría para resolver el vínculo, consideramos que, dada la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo, sin que durante todo este tiempo y el que ha transcurrido desde la interposición de la demanda, se haya manifestado la más mínima voluntad de cumplir, existen razones para hacer perder al deudor el beneficio del plazo y que el acreedor reclame íntegramente la deuda pendiente, sin que ello suponga la aplicación de la cláusula nula.
2.Intereses moratorios.
El interés de demora pactado en el contrato es del 16,75%, aunque la entidad demandante ha aplicado un interés del 12% según es de ver en la liquidación aportada.
La sentencia de instancia acude al art.19 de la Ley de Crédito al Consumo y al art. 114 LH para valorar si el interés pactado es abusivo, concluyendo que el interés pactado excede de los límites previstos en los preceptos mencionados. Ello no obstante, la sentencia no contiene pronunciamiento alguno al respecto y estima íntegramente la demanda.
Los recurrentes sostienen que el interés de demora del 16,75% es abusivo y, por tanto, nulo, añadiendo que la nulidad debe comportar que la cláusula se tenga por no puesta, no siendo posible la integración del contrato ni la moderación judicial.
La cuestión ha de resolverse inexcusablemente con arreglo a la doctrina jurisprudencial expuesta en la STS de Pleno de 22 de abril de 2015 con arreglo a la cual el Tribunal Supremo considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.
Siendo la TAE del 7,90%, debe concluirse el carácter abusivo del interés de demora del 16,75%.
Por lo que se refiere a los efectos de la declaración de nulidad, la citada STS de 22 de abril de 2015 declara que 'la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser, como pretende el recurrente, la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar 'reducción conservadora de la validez'), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.'
Posteriormente, las SSTS de 7 y 8 de septiembre de 2015 confirman esta doctrina señalando que 'consideramos que suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye que el prestatario disponga del dinero durante un determinado tiempo, no debe ser una consecuencia de la nulidad de la cláusula de interés de demora abusiva, teniendo en cuenta cuál es la razón de la abusividad: que el incremento del tipo de interés a pagar por el consumidor por encima de un 2% adicional al tipo del interés remuneratorio, en caso de demora, suponía una indemnización desproporcionadamente alta para el consumidor y usuario por el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones ( art. 85.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ). En consecuencia, lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no está aquejado de abusividad y que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución'.
Así pues, de la cantidad reclamada deben deducirse los intereses moratorios por importe de 74,35 € según la liquidación, por lo que la suma adeudada asciende a 14.000,26 €, cantidad que devengará el interés remuneratorio hasta su devolución.
Procede, por tanto, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Genoveva y D. Porfirio y revocar la sentencia acordando en su lugar condenar a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 14.000,26 € más el interés remuneratorio hasta su devolución.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación parcial del recurso, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por DÑA. Genoveva y D. Porfirio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gavà en fecha 9 de enero de 2015 en autos de Procedimiento Ordinario núm. 45/2014, de los que el presente Rollo dimana y, en consecuenciaREVOCARdicha sentencia acordando en su lugarESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por CATALUNYA BANC SA contra DÑA. Genoveva y D. Porfirio ycondenara los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad deCATORCE MIL EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (14.000,26 €)más el interés remuneratorio pactado hasta el reintegro de la cantidad adeudada, así como al pago de las costas.
No se hace expresa condena respecto a las costas de esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
