Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 459/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 471/2016 de 09 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 459/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100456
Núm. Ecli: ES:APM:2016:12231
Núm. Roj: SAP M 12231/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0095585
Recurso de Apelación 471/2016 -4
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid
Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 955/2014
APELANTE:: D. /Dña. Zaida
PROCURADOR D. /Dña. JAVIER CUEVAS RIVAS
APELADO:: D. /Dña. Eva María
PROCURADOR D. /Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
D. /Dña. Asunción
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 471/16
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DÑA. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
Autos de Procedimiento de Juicio Verbal de Desahucio nº 955/14 procedentes del Juzgado de Primera
Instancia Nº 17 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 471/16, en los que aparecen
como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dª . Eva María representada por la Procuradora Dª .
Mónica de la Paloma Fente Delgado; y, de otra, como demandada y hoy apelante Dª . Zaida representada
por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas; así como el también apelado en situación de rebeldía procesal, en
la instancia y en esta alzada, Dª . Asunción ; sobre determinación de la cantidad a la que se condena a
los demandados en concepto de fianza.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid, en fecha diez de julio de dos mil quince se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fente Delgado en nombre y representación de Dña. Eva María frente a Dña. Zaida representada por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y Asunción en situación procesal de rebeldía, debo: 1.- Condenar y condeno a las demandadas a abonar a la actora la suma de 5585,76€, más el interés por mora procesal. 2.- Condenar y condeno a las demandadas al abono de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada Dª . Zaida , previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día ocho de septiembre del presente año.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por Dña. Eva María contra Dña. Zaida y Dña. Asunción por la que se condena a las demandada a que abonen a la parte actora el importe adeudado en concepto de rentas devengadas del contrato arrendaticio sobre vivienda, de fecha 15 de mayo de 2.012, se presenta recurso de apelación por parte de Dña. Zaida invocando el error en que incurre la Juzgadora de Instancia al no deducir el importe de 700 Euros entregados a la firma del contrato en concepto de anticipo o depósito, conforme a lo pactado en la cláusula 7ª del contrato, debiendo operar el instituto de la compensación.
La parte apelada se opone al recurso alegando la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso al no haber consignado la apelante las rentas adeudadas a tenor del artículo 449.1 LEC , así como la improcedencia de hacer valer en esta alzada una compensación de deudas que no fue articulada adecuadamente a tenor del artículo 438.2 LEC .
SEGUNDO .- Principiamos el recurso con el examen de la causa de inadmisibilidad del recurso opuestas por la apelada, cuestión que se rechaza puesto que consta en autos que la parte demandante desistió de la acción de desahucio al haber recuperado la posesión del inmueble arrendado en agosto de 2.014, por lo que no es exigible, en estos casos, el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 449.1 LEC , a cuyo tenor: '1. En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas.' Recordemos que la finalidad de la norma, como refiere la SAP Barcelona 20 de enero de 2.016 , entre otras muchas, con cita de diversas Sentencias del Tribunal Supremo, '...debiendo ser interpretadas las normas, según el artículo 3.1 del Código Civil , atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, es lo cierto que la finalidad del artículo 449, apartados 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando impone al arrendatario la obligación de seguir pagando la renta durante la tramitación del recurso de apelación, con la consecuencia que, de no hacerlo, debe tenerse por no preparado el recurso, o debe ser declarado desierto, en función del momento procesal en que se produce el impago, en ambos casos la finalidad de la norma no es otra que la de evitar la dilación abusiva del lanzamiento, mediante el recurso de apelación presentado con una finalidad puramente dilatoria, y que causa un daño al arrendador, privándole de la posesión de la finca hasta la firmeza de la sentencia de primera instancia que acuerda el lanzamiento del arrendatario, imponiendo a éste, al menos, la obligación de seguir pagando la renta durante la tramitación del recurso, de acuerdo, por otro lado, con la doctrina ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000 ; RJA 5546/1998 y 9445/2000 ), según la cual la existencia de un interés, perjuicio, o agravio para el litigante supone un requisito indispensable para la legitimación activa en todo recurso, no considerándose interés legítimo el interés meramente dilatorio .' En este caso, en el que se ha producido la recuperación de la posesión de la finca arrendada por la arrendadora ínterin el procedimiento, no llevando aparejada la acción subsistente el lanzamiento, la norma no cumpliría la finalidad para la que está prevista, que es, como hemos expuesto, la de evitar el perjuicio al arrendador por la pérdida del aprovechamiento económico de la finca durante la tramitación del recurso de apelación. Por tanto, se desestima la cuestión procesal denunciada por la apelada.
TERCERO .- Respecto a la segunda cuestión procesal apuntada por la apelada, en relación al crédito compensable no invocado en el plazo previsto en el artículo 438.2 LEC 'Cuando en los juicios verbales el demandado oponga un crédito compensable, deberá notificárselo al actor al menos cinco días antes de la vista.', debe igualmente desestimarse.
Consta en autos que el Juzgado dio trámite por escrito a la parte demandada para que se opusiera, en su caso, lo que verificó la demandada con fecha 19 de mayo de 2.015. En dicho escrito consta y se solicita concretamente que el importe de los 700 Euros entregados a la firma del contrato debían ser deducidos de la deuda reclamada, por lo que, aunque expresamente no se refiera a la existencia de un crédito compensable, no puede obviarse que la consecuencia jurídica, en el caso de estimarse la deducción del importe reclamado por esta razón, implicaría de hecho la aplicación del instituto de la compensación. No se trataba de un hecho nuevo o de sorprendente noticia cuando se celebra el juicio el 10 de junio de 2.015, que es lo que la norma pretendía evitar, sino de una causa de oposición conocida con antelación suficiente por la parte actora, a la que, por cierto, dio respuesta en el acto de la vista.
CUARTO .- Entrando en el examen del recurso de apelación presentado, éste se desestima.
Coincidimos plenamente con la interpretación que la Juzgadora de Instancia efectúa sobre el importe abonado a la firma del contrato (700 Euros), y que conceptúa como fianza arrendaticia. Efectivamente, la cantidad entregada servía, según se evidencia de la simple lectura del exponendo 7º del contrato (al folio 15), 'como garantía para responder de los desperfectos que haya en la vivienda a la terminación de este contrato, y de las demás condiciones por falta de cumplimiento...' que sería devuelto 'una vez comprobado el estado del piso'.
Por tanto, su carácter de garantía es incuestionable, siendo la única garantía que consta prestada, por lo que siendo la prestación de fianza obligatoria conforme exige el artículo 36.1 LAU 'A la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.', éste es el importe que responde al concepto de fianza arrendaticia, lo que conduce a la desestimación del motivo porque la fianza no tiene la finalidad de cubrir las rentas impagadas, sino de responder del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, entre ellas la de devolver el inmueble en las condiciones en que se recibió.
Partiendo de ello, y rechazando el último de los argumentos de la apelante, no procede la devolución de dicha fianza. Como ya se expresara esta misma Sala, entre otras, en su Sentencia de 9 de abril de 2015 ' La fianza de acuerdo con el artículo 1822 del c. civil , tiene como finalidad el garantizar el cumplimiento de una obligación principal, de tal forma que en tanto no se haya cumplido íntegramente la obligación principal, la fianza no se extingue; como se recogió en el acto del juicio dado que la fianza tenía como finalidad garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el arrendatario, y si bien la obligación principal es la pagar la renta, del contrato de arrendamiento también se derivan otra serie de obligaciones accesorias como es la de devolver la finca en el estado que la recibió, salvo los defectos que se hayan derivado del uso ( artículo 1561 del C. civil ) por lo que en tanto no se acredite el cumplimiento de dichas obligaciones no procede la devolución del importe de la fianza entregada. ' Se desestima, por tanto, el recurso de apelación, debiendo confirmarse íntegramente la Sentencia apelada.
QUINTO .- A tenor del artículo 398.1 Ley de Enjuiciamiento Civil las costas se imponen a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR YDESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Zaida contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2.015, recaída en juicio verbal de desahucio 955/14 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid , que se CONFIRMA INTEGRAMENTE , imponiendo las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
