Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 459/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 230/2018 de 26 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL
Nº de sentencia: 459/2018
Núm. Cendoj: 02003370012018100317
Núm. Ecli: ES:APAB:2018:761
Núm. Roj: SAP AB 761/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 230/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de VILLARROBLEDO. Procedimiento Ordinario nº 45/17
APELANTE: GLOBALCAJA
Procuradora: Dª. Begoña Hernández Tárraga
APELADOS: Eliseo y Mariana
Procurador: D. Antonio Navarro Lozano
S E N T E N C I A NUM. 459-18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 45/17 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo y promovidos por Eliseo y
Mariana contra GLOBALCAJA; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación
que, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2017 por la Juez de Primera Instancia de dicho
Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 29 de noviembre
de 2018.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; yPRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación de D. Eliseo Y DÑA. Mariana , contra GLOBALCAJA, S. A. debo: 1.- DECLARAR la nulidad del contrato de fecha 2 de noviembre de 2015.- 2.- DECLARAR la nulidad de la cláusula suelo, contenida en el punto cuarto de la Condición Financiera TERCERA Bis que aparece en la Escritura de préstamo hipotecario de fecha 23 de octubre de 2006, y cuyo contenido literal es: 'El tipo de interés revisado, conforme a las reglas anteriores, no podrá ser superior al QUINCE ENTEROS POR CIENTO (15%) nominal, ni inferior a CUATRO ENTEROS POR CIENTO (4%) nominal anual' , manteniéndose la vigencia del contrato.- 3.- CONDENAR a la entidad demandada a restituir a la actora las cantidades que hubiere podido cobrar en exceso desde la celebración del contrato hasta la fecha en que se eliminó la cláusula por acuerdo entre las partes, 2 de noviembre de 2015, mediante la reformulación del cuadro de amortizaciones. La entidad bancaria deberá devolver materialmente las cuantías cobradas en exceso a los actores sin poder imputar al préstamo las mismas en forma de amortización anticipada, a no ser que medie acuerdo con los actores sobre tal extremo.- Las cuantías cobradas en exceso devengarán el interés legal desde la fecha de realización hasta la fecha de devolución.- La cuantía objeto de devolución devengará el interés legal del artículo 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente sentencia así como el tipo de interés procesal del artículo 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago.- 4.- DECLARAR la nulidad del interés de demora aplicable, contenido en la Condición Financiera Sexta de la escritura de 23 de octubre de 2006, que establece un interés de demora del DIECIOCHO ENTEROS POR CIENTO (18,00%) anual.- 5.- Con expresa condena en costas a la parte demandada.- Contra esta resolución cabe formular ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 20 DÍAS ante la Audiencia Provincial de Albacete.- Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Co ntra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado GLOBALCAJA, representado por medio de la Procuradora Dª. Begoña Hernández Tárraga, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Sáez Castro, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por los demandantes D. Eliseo y Dª. Mariana , representados por el Procurador D. Antonio Navarro Lozano, bajo la dirección del Letrado D. Germán Nieves Moreno se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.
TE RCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.
Fundamentos
PR IMERO.- D. Eliseo y Dª Mariana interpusieron demanda contra GLOBALCAJA ejercitando acción de nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito en fecha 23 de Octubre de 2006, así como de reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de dicha cláusula con sus intereses legales. Igualmente solicitaron la nulidad de la cláusula de interés de demora contenida en dicha escritura y que se condenara a la demandada a indemnizar a los actores en las cantidades que se hubiesen podido cobrar en aplicación de dicha cláusula. A dicha demanda se opuso GLOBALCAJA invocando la excepción de transacción, renuncia de acciones, y sosteniendo en todo caso la validez de las cláusulas combatidas y la ausencia de abusividad de las mismas puesto que fueron negociadas y superaban los controles de incorporación y transparencia exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.La sentencia dictada por el Juzgado estimó la demanda, declaró la nulidad del contrato de fecha 2 de Noviembre de 2015, de la cláusula suelo y de la cláusula de interés de demora y condenó a GLOBALCAJA a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula suelo desde la fecha de celebración del contrato con intereses legales.
Disconforme con dicha sentencia interpone recurso de apelación GLOBALCAJA solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición al actor de las costas procesales de la primera instancia.
Los Sres. Eliseo y Mariana se opusieron al recurso interesando su desestimación con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
SEGUN DO.- El primer motivo de recurso invoca la infracción procesal del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia extra petita de la sentencia recurrida. Asegura GLOBALCAJA que en la demanda no se pedía la nulidad del acuerdo novatorio y transaccional firmado por ambas partes en fecha 2 de Noviembre de 2015 y, a pesar de ello, se hace dicha declaración de nulidad en la sentencia.
El motivo debe ser desestimado. Con independencia de que no se pidiera expresamente en el suplico de la demanda esa declaración de nulidad, es lo cierto que la misma se invoca en el cuerpo de la demanda para rechazar la eficacia de dicho documento. En efecto, en el HECHO
QUINTO se dice que dichos acuerdos no son válidos y que ' Abundante jurisprudencia ha decretado que son nulos estos pactos. Entre otras...' , de suerte que resulta evidente que los demandantes negaban virtualidad a dicho documento por nulidad del pacto alcanzado en el mismo y, por ello, el pronunciamiento realizado al respecto en la sentencia no resultó incongruente, con independencia de que no podamos compartirlo como veremos a continuación.
TERCE RO.- En el segundo y el tercer motivo de recurso denuncia GLOBALCAJA la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada con infracción del art. 1.809 en relación con el art. 1.816, ambos del Código Civil , así como la falta de legitimación de los actores para el ejercicio de la acción deducida en demanda, y ello habida cuenta la renuncia que habían realizado en el documento de fecha 2 de Noviembre de 2015, que era un acuerdo novatorio del préstamo hipotecario, en virtud del cual se suprimió la cláusula suelo, se modificó el diferencial y la cláusula de intereses moratorios y se aceptó una transacción con renuncia de acciones y reclamación de cuantías. En definitiva, ambas partes aceptaron las nuevas condiciones recogidas en el contrato renunciando los actores a reclamar, incluso con efectos retroactivos, cualquier cantidad abonada por la aplicación del tipo de interés mínimo y máximo estipulados inicialmente en la escritura de préstamo, renunciando a la interposición de cualquier reclamación judicial y/o extrajudicial.
El motivo debe ser efectivamente estimado. La sentencia de primera instancia, haciendo suya la doctrina establecida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 20 de Julio de 2017 , rechaza toda validez al acuerdo alcanzado por las partes en ese documento de 2 de Noviembre de 2015 argumentando que la novación de lo nulo nulos efectos produce y que para la confirmación de un contrato viciado de nulidad es preciso que la parte contratante conozca la causa de nulidad y sus efectos, considerando que en el caso no se había producido ese conocimiento.
No compartimos esa conclusión. La Sala se ha pronunciado recientemente sobre estos acuerdos en diversas sentencias sobre la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre el particular, criterio que no podemos sino reproducir. Decíamos en ellas que el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo estableció en su Sentencia núm. 205/2018 de fecha 11 de abril de 2018 que documentos privados de novación modificativa como el que nos ocupa merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales , ya que se concertaron 'en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos ' . Situación predicable del convenio que nos ocupa, pues la transacción se concertó incluso mucho después de los casos analizados en la sentencia del Tribunal Supremo, concretamente el día 2 de Noviembre de 2015 (los de la sentencia del Tribunal supremo eran de 28 de Enero de 2104), cuando la problemática derivada de la existencia de estas cláusulas suelo en los contratos de préstamo hipotecario variables era plenamente conocida, y entre las mutuas concesiones de las partes está la renuncia de los prestatarios ' a la interposición de cualquier reclamación judicial y/ o extrajudicial frente a la Caja... ' .
Importa destacar además, frente a lo argumentado en la sentencia de primera instancia - que parte de la segura nulidad de la cláusula suelo que existía en el contrato - que en esta Sentencia de 11 de abril de 2018 el Tribunal Supremo recuerda que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , estableció que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva , sino tan sólo en la medida en que no se cumplieran las exigencias de trasparencia, y que ello fue de común conocimiento debido al efecto mediático de aquella sentencia y de sus consecuencias en la litigiosidad posterior, lo cual explica la situación de incertidumbre y el ánimo de evitar un pleito que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación. Y al respecto se destaca que ' la transacción, en principio, no contraviene la ley, pues nos encontramos ante una materia disponible', que 'no deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito', y que 'la imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico'. Se llega, así, a la conclusión de que es posible transigir sobre una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo hipotecario que eventualmente (en caso de no ser transparente) pudiera ser declarada nula. Se destaca incluso por el Tribunal Supremo para corroborar la posibilidad de estas transacciones que ' estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ( la Sala ) ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes (autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015)) '.
CU ARTO.- Ahora bien, el Tribunal Supremo nos recuerda que para dar plena validez a dicha transacción ' es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario '. Es decir, es necesario que en el nuevo convenio concurra la transparencia, no sólo en cuanto a su propio contenido, sino también en relación con el contenido de la cláusula afectada por la novación. Si el consumidor no ha comprendido plenamente la cláusula eventualmente nula, es claro que tampoco comprenderá la trascendencia de la novación, y que la nulidad de aquélla será extensible a ésta. Se vuelve a recordar que el Tribunal Supremo no considera que las cláusulas suelo sean nulas por sí mismas, sino que lo son sólo en la medida en que no son transparentes y son abusivas. Por ello, nada impide pactar sobre una cláusula suelo con un consumidor si la misma es plenamente comprendida por él, esto es, si es transparente.
Ello nos adentra en el análisis del documento transaccional acompañado por GLOBALCAJA junto a su escrito de contestación a la demanda suscrito por los Sres. Eliseo y Mariana en fecha 2 de Noviembre de 2015. De su lectura resulta con evidencia que cumple el requisito de incorporación, porque su texto es corto, claro, sencillo y fácilmente comprensible. Y cumple también con el requisito de la trasparencia porque, tal y como nos dice el Tribunal Supremo en la repetida Sentencia de 11 de Abril, en el momento en que se firma la transacción se encuentra ampliamente difundida entre la opinión pública la Sentencia de 9 de Mayo de 2013 , esto es, era un hecho notoriamente conocido que existían estas cláusulas suelo y la incidencia que tenían en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, así como que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido esas exigencias de transparencia. En ese contexto temporal, el acuerdo alcanzado por el demandado con la entidad bancaria a través del que se procede a eliminar la cláusula suelo y se eleva el diferencial sobre el índice de referencia al 2,25% - antes era del 1,00% - manifestando expresamente los actores ' quedar completamente satisfechos con la formalización del presente acuerdo (...), renuncian expresa e irrevocablemente a reclamar a la Caja, incluso con efectos retroactivos, cualquier cantidad abonada por la prestataria por cualquier concepto ( intereses, demora, principal ) relacionada con la aplicación del interés mínimo y máximo estipulados inicialmente en la escritura de préstamo ...', firmando después con nuevas advertencias, encuadrado y en negrita, que entendía y comprendía el contenido y alcance del documento, y firmando también a continuación la simulación del cuadro de amortización de su préstamo durante el año siguiente y bajo las nuevas condiciones, es claramente revelador de que los demandantes fueron debidamente informados y comprendieron perfectamente que se eliminaba la cláusula suelo que tenía su contrato de préstamo, que se elevaba el diferencial hasta entonces vigente, las consecuencias económicas de todo ello en su cuota mensual y de futuro y que renunciaban a reclamar indemnización alguna a la Caja por la vigencia y aplicación hasta ese momento de la cláusula suelo, por lo que solo cabe concluir que el documento transaccional cumplió igualmente con el requisito de transparencia reforzada exigido en la contratación con consumidores. Todo ello conduce a declarar la plena validez y eficacia de la transacción alcanzada por las partes en ese documento de 2 de Noviembre de 2015, y con ello de la renuncia de los demandantes a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula suelo existente en la escritura pública de préstamo hasta el momento de su eliminación, lo que conduce a declarar ex art. 1.816 del Código Civil la existencia de cosa juzgada sobre dicha cuestión y, por tanto, la falta de acción de los Sres. Eliseo y Mariana invocada por la apelante.
QUINTO.- El segundo motivo de recurso combate la declaración de nulidad del interés de demora que contiene la sentencia recurrida. Considera GLOBALCAJA que dicha cláusula reúne los requisitos de claridad, transparencia y sencillez, por lo que es válida y ajustada a derecho. Afirma, además, que fue pactada de mutuo acuerdo. Entiende que en ningún caso cabe declarar la nulidad de esta cláusula sin integrarla pues supondría discriminar a los prestatarios al corriente de pago - que pagan su interés remuneratorio - frente a los morosos, que no pagarían interés alguno. Por eso considera que, de confirmarse esta nulidad, debía satisfacerse por los deudores al menos el interés remuneratorio pactado de acuerdo con la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 22 de Abril y 23 de Diciembre de 2015 y 18 de Febrero y 3 de Junio de 2016 .
El motivo debe ser estimado en su petición subsidiaria. Es oportuno destacar que a diferencia de la cláusula suelo, la cláusula de intereses de demora no está sujeta a control de transparencia porque ni define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre precio y la prestación. Así lo recoge expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo 265/2015, de 22 de Abril , cuando nos dice ' La cláusula que establece el interés de demora no define el objeto principal del contrato ni la adecuación entre el precio y la prestación.
Regula un elemento accesorio como es la indemnización a abonar por el prestatario en caso de retraso en el pago de las cuotas (en el caso enjuiciado, mediante la adición de diez puntos porcentuales al tipo de interés remuneratorio ) y, como tal, no resulta afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva, que solo prevé el control de transparencia sobre las cláusulas que definan el objeto principal del contrato o a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. Es más, tanto la Directiva como la Ley, actualmente el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (EDL 2007/205571), prevén expresamente la abusividad de este tipo de cláusulas cuando existe una desproporción de la indemnización por incumplimiento del consumidor con el quebranto patrimonial efectivamente causado al profesional o empresario '. Es decir, la abusividad de la cláusula de intereses moratorios deriva del mero hecho de que suponga, como dice el art. 85.6 del TRLGDCU, ' la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones '. Y en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, de 3 de Junio de 2016 , nos recuerda que ' En realidad, y en lo que ahora interesa, en las sentencias 705/2015, de 23 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, nos hicimos eco de la reseñada doctrina del TJUE sobre que el límite previsto en el art. 114.3 LH no garantiza el control de abusividad, a la vez que confirmamos el criterio seguido en la 265/2015, de 22 de abril, respecto de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios (...) De este modo, en el presente caso, el interés de demora pactado del 19% era manifiestamente superior al interés remuneratorio incrementado en 2 puntos, razón por la cual debemos considerarlo abusivo y así debía haber sido apreciado por la sentencia recurrida. También lo sería, en el caso de contratos concertados por profesionales con consumidores, el interés recalculado conforme al límite legal del art. 114.3 LH . Este límite operará, dentro de los supuestos previstos en el propio precepto, para aquellos supuestos distintos a la contratación con consumidores bajo condiciones generales, en que deberá aplicarse el límite del interés remuneratorio incrementado en dos puntos ' . Y ello lógicamente sin perjuicio, como también se aclara en la misma sentencia, que la consecuencia de esta declaración ' no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución ' . En definitiva, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que acabamos de transcribir, y que el TJUE ha declarado conforme con el Derecho de la Unión Europea en su Sentencia de 7 de Agosto de 2018, la declaración de nulidad de los intereses de demora supondrá la aplicación del interés remuneratorio en los casos de retraso en la amortización del préstamo.
SEXTO.- Estimado en parte el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace condena en las costas de la alzada. Tampoco se hace de las de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , dado que la demanda se estima respecto de la pretensión de nulidad de los intereses de demora.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Begoña Hernández Tárraga actuando en representación de GLOBALCAJA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villarrobledo en autos de Juicio Ordinario 45/2017, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución acordando en su lugar ESTIMAR EN PARTE dicha demanda, declarando únicamente la nulidad de la cláusula de intereses moratorios incorporada a la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita por las partes en fecha 23 de Octubre de 2006 siendo la consecuencia jurídica de esta declaración de nulidad que los prestatarios satisfarán el interés remuneratorio en los casos de retraso en la amortización del préstamo, desestimando el resto de pedimentos contenidos en el escrito de demanda , todo ello sin hacer especial imposición de costas ni en la primera instancia ni en esta alzada.Co ntra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.
de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
