Sentencia CIVIL Nº 459/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 459/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 639/2018 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 459/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100422

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16535

Núm. Roj: SAP M 16535/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2016/0004114
Recurso de Apelación 639/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 1 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 598/2016
APELANTE: D. Santiago
PROCURADOR: D. VICENTE JAVIER LÓPEZ LÓPEZ
APELADO: BANCO SANTANDER S.A.
PROCURADOR: D. ALBERTO NARCISO GARCÍA BARRENECHEA
SENTENCIA Nº 459
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, doce de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario 598/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar
Viejo, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Santiago , representado por el Procurador
D. VICENTE JAVIER LÓPEZ LÓPEZ y defendido por Letrado, y de otra, como demandada-apelada BANCO
SANTANDER S.A., representada por el Procurador D. ALBERTO NARCISO GARCÍA BARRENECHEA, y
defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 29 de junio de 2018.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 29 de junio de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador D. Vicente Javier López López, en nombre y representación de D. Santiago , contra la entidad bancaria BANCO POPULAR SA, representada por el Procurador D. Alberto García Barrenechea, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 11 del corriente.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Sólo se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 126/2018, de 29 de junio de 2018, dictada en el Procedimiento Ordinario 598/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, que coinciden con los siguientes:
PRIMERO.- La representación procesal de D. Santiago , que tenía 72 años, y estaba jubilado como gestor tributario, según consta en el hecho primero de la demanda, se ratificó en su contenido cuando se celebró la última vista del juicio ordinario el 19 de junio de 2018, en que se subsanó la defectuosa audición de la anterior, que motivó la nulidad de actuaciones declarada en la sentencia nº 121, de 21 de marzo de 2018, de esta misma Sección. En dicha demanda interpuesta el 1 de septiembre de 2016, se ejercitaron dos acciones, una de nulidad y otra subsidiaria, de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, se terminó solicitando que se declarase la nulidad del contrato de valores Santander, y del canje de los mencionados valores por acciones, o en su caso el derecho a la indemnización solicitada, y que se condene al Banco de Santander, S.A., a restituir al actor la inversión realizada de 30.000 €, menos el valor percibido por la venta de los derechos de suscripción, con intereses legales y costas.

En la sentencia recurrida se apreció la excepción alegada por dicho Banco de caducidad de la acción ejercitada, porque entre la información fiscal suministrada en el año 2009 y la presentación de la demanda en el año 2016, habían transcurrido más de cuatro años, según el artículo 1301 y siguientes de la LEC.

La acción de resarcimiento de la cantidad invertida resultó también desestimada por motivos de fondo, con arreglo a las razones expuestas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, por ser el apelante un inversor en acciones, por lo que conocía el funcionamiento de los valores Santander y el mecanismo de conversión en acciones, habiendo obtenido suficiente información al respecto.



SEGUNDO.- Recurre en apelación la representación procesal del demandante, alegando: 1º.- que el plazo de caducidad debe contarse desde la fecha del canje de los valores en acciones. No obstante observamos que existe una contradicción al determinar la fecha inicial del cómputo de la caducidad de cuatro años del artículo 1301 del CC, porque mientras en la demanda se dice que fue el día 12 de septiembre de 2012, resulta que según la prueba documental practicada, fue el día 30 de agosto de 2012, cuando se dio la orden del canje por el actor, según consta en los folios 88 y 570 de autos, pero se produjo su cumplimiento el día 5 de septiembre de 2012, según consta en el extracto de cuenta de valores aportado en el folio 89 de autos, por lo que la acción no había caducado cuando se presentó la demanda el 1 de septiembre de 2016. 2º.- En cuanto al fondo del asunto, se adujo la errónea valoración de la prueba en lo concerniente a la nulidad relativa de la orden de suscripción de valores Santander por la existencia de vicio del consentimiento motivado por la complejidad del producto y la falta de suficiente información facilitada por la entidad demandada al contratar el referido producto. La responsabilidad contractual del Banco se deriva en este caso de que tanto la información precontractual como postcontractual resultaron deficitarias. Y, 3°. Imposición de costas a la parte demandada de las causadas en ambas instancias.

La representación procesal de la parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso mediante el escrito unido a autos (folios 702 a 724 de autos), que por su extensión se tiene por reproducido, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida.



TERCERO.- En esta clase de asuntos esta Sección sostiene el criterio de que el día inicial del plazo legal de caducidad es la fecha en que se procedió a realizar el canje, conforme a la doctrina que se ha precisado en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018, y en las sentencias nº 318, de veintiséis de septiembre dos mil dieciocho, en el Recurso de Apelación 341/201 8, de esta Sección 19ª, así corno la de 17 de octubre de 2018 ROJ: SAP M 12472/2018 - ECLI:ES:APM:2018:12472, nº 358/2018, Recurso: 442/2018, según el respectivo fundamento de derecho segundo de una de estas dos últimas resoluciones: 'Para resolver sobre la caducidad de la acción de nulidad ha de atenderse a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 12 de enero de 2015, conforme a la cual 'en relaciones contractuales complejas complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de Instrumentos híbridos acordadas por el FROB. o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

Partiendo de la doctrina expuesta, esta Sección, atendiendo los argumentos del recurrente y de la sociedad apelada, discrepa del momento en virtud del cual la Juzgadora de primera instancia entiende que la demandante tuvo puntual conocimiento de las características y riesgos del producto objeto del litigio, no siendo el momento de la remisión de la información sino cuando se procedió al canje de sus valores por acciones del Banco de Santander, habiendo acaecido ese hecho el día 5 de septiembre de 2012, según consta en el extracto bancario unido al folio 89 de autos, por lo que la acción de nulidad del artículo 1301 del CC no había caducado cuando se presentó la demanda el 1 de septiembre de 2016, pues no había transcurrido en exceso el plazo de los cuatro años que para el ejercicio de acción de nulidad dispone el art. 1.301 del CC. Siendo evidente que la parte actora pudo constatar la caída del precio de cada acción del Banco Santander y tuvo conocimiento de la verdadera y genuina naturaleza de lo contratado, y con ello de los riesgos del producto de inversión objeto de litigio, cuando se procedió al canje. Así pues, debe concluirse que, en el supuesto enjuiciado, el término inicial del plazo de caducidad ha de fijarse en el momento en se produjo el canje obligatorio de los valores por acciones, porque es en tal momento cuando se produce el agotamiento de la relación obligatoria y tiene lugar la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato, pues es entonces cuando la parte actora pudo tener pleno y cabal conocimiento de que las acciones que iba a recibir por efecto de la conversión podían tener un valor distinto al del precio de adquisición de los valores, y por ende, la plena comprensión real de las características esenciales y riesgos concretos del producto financiero litigioso.



CUARTO.- En consecuencia no habiendo caducado dicha acción de nulidad en el presente supuesto de hecho, debe examinarse el fondo del asunto controvertido. Se alegó que la información suministrada al actor no fue acorde ni adecuada a la complejidad del producto, ni al perfil de éste, lo que no puede prosperar, porque la orden de compra, según las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 18ª, 21-1-2013, nº 80/2013, rec. 767/2012; sec. 19ª, 7-11- 2013, nº 389/2013, rec. 563/2013; sec.10ª, 19-12-2013, nº 503/2013, rec. 303/2013; sec. 8ª, 6-6-2014, nº 268/2014, rec. 635/2013 y sec. 19', 18-6-2014, nº 216/2014, rec. 113/2014, es una orden de adquisición de determinados títulos, los llamados 'Valores Santander', en la que si bien sólo se hace constar el importe de éstos, debe entenderse completada con el Tríptico que se supone recibido y leído y en el que se reseñaron los pormenores del producto.

La lectura del tríptico y las oportunas explicaciones verbales que pudo recibir el demandante, según el testimonio del empleado bancario D. Luis Andrés para conocer el producto, deben entenderse suficientes para que el apelante alcanzara un conocimiento concreto de lo que finalmente adquirió, teniendo en cuenta su experiencia inversora en acciones cotizadas en Bolsa y como gestor tributario. Decir ahora que no se le entregó el tríptico, o que no suscribió el mismo, o que si lo hizo no lo leyó, cuando la orden de compra constituye el documento de recepción de aquél, no constituye sino una excusa que pretende amparar la acción de nulidad entablada. En definitiva, procede tener por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, que compartimos en cuanto a la especificidad jurídica de los concretos: 'Valores Santander', producto de inversión bursátil que debe diferenciarse de otras clases de productos financieros, puesto que los conceptos y los efectos son muy diferentes, y conforme al criterio desestimatorio sustentado en las sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias, sec. 7ª, de 4-4-2014, nº 126/2014, rec. 380/2013 y 14- 10-2014, nº 313/2014, rec. 75/2014, así como de Baleares, sec. 5ª, de 11-2-2014, nº 36/2014, rec. 527/2013, con relación a dos supuestos de hecho similares.



QUINTO.- En cuanto a los argumentos del recurso en que se combate la valoración judicial de la prueba documental, en concreto de la orden de compra unida al folio 166 de autos, como documento nº 2 de los adjuntos a la contestación de la demanda, y de los documentos 13 a 15 de dicha contestación que acreditan posteriores informaciones periódicas del Banco al actor. Ninguno de tales argumentos puede prosperar en atención a la fundada doctrina que emana de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec.

18ª, 21-1-2013, nº 80/2013, rec. 767/2012; sec. 19º, 7-11-2013, nº 389/2013, rec. 563/2013; sec. 10º, 19- 12-2013, nº 503/2013, rec. 303/2013; sec. 8º, 6-6-2014, nº 268/2014, rec. 635/2013 y sec. 19°, 18-6-2014, nº 216/2014, rec. 113/2014, dictada en casos semejantes. Alega el apelante que en modo alguno los documentos remitidos por el Banco en el transcurso de la relación y desde que se suscribieron los Valores Santander para comunicarle los extractos o el cobro de liquidaciones, pueden sanar la existencia de un error en el consentimiento, lo cual no se sostiene en la resolución del recurso, al evidenciarse que la parte actora fue destinataria de la recepción de las oportunas comunicaciones. Por lo tanto, en cuanto al fondo del asunto la acción de nulidad no puede prosperar, pues consideramos que el conocimiento del producto fue suficiente en este caso, no siendo excusa que no se leyera lo que se firmaba o se recibía.



SEXTO.- La acción ejercitada con carácter subsidiario, de supuesto incumplimiento contractual tampoco puede ser acogida. Como recuerda el TS en sentencia de 23 de marzo de 2018 (rec. 1527/5015), que extractamos; 'ha de recordarse que en la sentencia de Pleno 491/2017, de 13 de septiembre, con cita de otras varias, hemos mantenido que el incumplimiento de los deberes de información que competen a la entidad de servicios de inversión puede dar lugar a una acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, pero no a una acción de incumplimiento contractual. Decíamos en esa sentencia: ' [...] aun cuando considerásemos que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la demandante no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podrí a dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265, 1266 y 1301 CC. Pero lo que no procede es una acción de incumplimiento, que por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento'. En el mismo sentido, la STS de 19 de julio de 2018, entre otras, determina que: 'esta Sala también ha señalado, entre otras, STS 49112017, de 13 de septiembre, que la falta de información previa a la inversión en estos productos financieros complejos no se vincula con el incumplimiento de una obligación, en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, como vía adecuada para la reclamación de los daños y perjuicios por el previo incumplimiento, por la entidad bancaria, de estos deberes de información antes de la perfección del contrato '. En este caso, la valoración conjunta del interrogatorio del actor, de la testifical del empleado de la sucursal bancaria D. Luis Andrés , y de las demás pruebas practicadas en el acto del juicio ordinario ha resultado que el recurrente debía conocer el funcionamiento del producto contratado, por tratarse de un inversor en Bolsa, al haber suscrito y vendido varias clases de acciones de cotización oficial en Bolsa, conforme se ha precisado con suficiente prueba documental en la contestación a la demanda, según el bloque nº 15, unido a los folios 262 a 325 de autos, y en el escrito de oposición al recurso de apelación, en que se han desvirtuado las alegaciones del recurso de apelación en cuanto al fondo del asunto. Así mismo, teniendo en cuenta dichas circunstancias, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se ha examinado dicha pretensión subsidiaria con el resultado desestimatorio que debemos confirmar al no haber sido atacado con éxito dicho fundamento jurídico por la parte apelante.

SÉPTIMO.- Una vez desestimado el recurso de apelación, las costas de la primera instancia se confirman y las causadas en esta alzada se imponen a la parte demandante apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Santiago contra la sentencia nº 126/2018, de 29 de junio de 2018, dictada en el Procedimiento Ordinario 598/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Colmenar Viejo, por lo que confirmamos dicha resolución judicial, aunque sea en parte por distintos motivos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0639-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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