Sentencia CIVIL Nº 459/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 459/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 199/2022 de 13 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 459/2022

Núm. Cendoj: 24089370012022100401

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:868

Núm. Roj: SAP LE 868:2022

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00459/2022

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987 233135 Fax:987 23 33 52

Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MPV

N.I.G.24089 42 1 2021 0007034

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2022

Juzgado de procedencia:JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2021

Recurrente: Melchor, Amelia

Procurador: NELIDA PEREZ GUTIERREZ, NELIDA PEREZ GUTIERREZ

Abogado: JAVIER CHAMORRO RODRIGUEZ, JAVIER CHAMORRO RODRIGUEZ

Recurrido: Pio

Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO

Abogado: Pio

SENTENCIANº. 459/22

Iltmos. Sres.

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

DON ÁNGEL GONZÁLEZ CARVAJAL.- Magistrado.

EN LA CIUDAD DE LEÓN, A TRECE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil nº. 199/22, correspondiente al Juicio Ordinario nº. 161/21 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 8 y Mercantil de León. Ha sido parte apelante Don Melchor y Doña Amelia,repre sentados por la Procuradora Sra. Pérez Gutiérrez y parte apelada Don Pio,representado por la Procuradora Sra. Díez Carrizo. Actúa como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 8 y Mercantil de León se dictó sentencia de 15 de diciembre de 2021, en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO

'ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la Procuradora Purificación Díez Carrizo, en nombre y representación de Pio, contra Melchor y Amelia, a quienes CONDENO solidariamente a abonar a aquel la cantidad de 31.067,70 euros, incrementada en el interés legal del dinero desde el 30 de junio de 2020, así como al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia se interpone recurso de apelación, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y se señala el día 26 de mayo de 2022 para deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones litigiosas que se plantean en el Recurso de Apelación.

1.- En la demanda se ejercita acción de responsabilidad del liquidador de una sociedad mercantil con fundamento en el artículo 397 de la LSC por los perjuicios causados al demandante como acreedor social. Se trata de una responsabilidad por los daños que los liquidadores causen a los acreedores sociales con dolo o culpa en el desempeño de su cargo. Se argumenta además la responsabilidad del socio del artículo 399 LSC, hasta el límite de lo percibido como cuota de liquidación, por las deudas sociales no satisfechas. La acción se dirige igualmente contra la socia de hecho, esposa del liquidador por enriquecimiento sin causa. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas.

2.- En el escrito de recurso se discute nuevamente la existencia de la deuda que fundamenta la acción de responsabilidad. Los recurrentes niegan casi la totalidad de la deuda, porque afirman que resulta acreditado el abono en concepto de provisión de fondos de 50.000 euros y no los 35.000 euros que el demandante refleja en su factura de 3 de julio de 2.017 (Documento nº 20 de los aportados junto con la contestación), rechazando igualmente el carácter de cosa juzgada del Auto por el que se despacha ejecución en el procedimiento de jura de cuenta por haber sido dictado en un procedimiento sumario y, a mayores, en un procedimiento en el que la parte demandada no es la misma que en la presente reclamación. Del mismo modo, niega la responsabilidad del administrador y liquidador y de su esposa por no darse los requisitos legales exigidos para ello. La petición principal del recurso es la declaración de ausencia de responsabilidad por las deudas de la sociedad para el administrador y liquidador por falta de dolo o culpa y para su esposa por no haber sido administradora de hecho ni existir un enriquecimiento injusto para ella, siendo subsidiaria a esta petición la de reducción de la deuda.

3.- Solicitan los recurrentes la desestimación de la demanda por inexistencia de responsabilidad derivada de las deudas de La Cota de la Matica S.L. Subsidiariamente, solicitan la reducción de la cantidad objeto de condena a 8.300,78 euros más intereses y subsidiariamente a la anterior que se dicte nueva Sentencia por la que se condene a 23.300,78 euros más intereses, únicamente respecto del liquidador en ambos casos. En cualquier alternativa solicitan la desestimación de la demanda contra la esposa del liquidador por inexistencia de responsabilidad al no ser ni siquiera socia de la sociedad y debido al carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento injusto. Todo ello, sin condena en costas.

SEGUNDO.- Existencia de la deuda. Cosa juzgada y procedimiento de jura de cuenta. Honorarios del letrado.

4.- La primera cuestión a determinar es el importe concreto de la deuda y en consecuencia la cuantía de los honorarios del letrado. En el auto de 11 de marzo de 2020 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera de TSJ de Castilla y León con sede en Valladolid, dictado en el procedimiento de cuenta de Abogado se acuerda el despacho de ejecución contra la sociedad mercantil por importe de 23.300,78 euros más una tercera parte calculados para intereses y costas de la ejecución y por auto de 21 de julio de 2020 se concreta la ejecución en 31.067,70 euros. Esta cuestión viene directamente condicionada por el alegado efecto de cosa juzgada respecto de la cuenta de abogado.

5.- En la Sentencia del TS 384/2022, de 10 de mayo que resuelve un recurso extraordinario por infracción procesal se desestima el motivo que denunciaba la aplicación indebida del efecto de cosa juzgada material en sentido positivo de un laudo arbitral previo, cuando no cumple el requisito de la identidad de partes. Se desestima porque el tribunal de instancia no aplica el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo, sino el efecto reflejo o indirecto, al que se ha referido la jurisprudencia de la Sala (sentencias 307/2010, de 25 de mayo, y 473/2017, de 20 de julio), para distinguirlo de la cosa juzgada. La conclusión alcanzada en el supuesto analizado, sobre el engaño que las entidades financieras generaron en la teleconferencia que tuvieron previa a la contratación de los tres contratos de cobertura tipo Collar, motivó que el laudo declarara que en uno de los tres contratos el consentimiento prestado estaba viciado por dolo, consideración que lleva al tribunal de instancia a deducir que también el consentimiento prestado en otro de los contratos de cobertura tipo Collar, se vio afectado por el engaño sufrido en aquella videoconferencia y, por tanto, también era nulo.

6.- Se dice en el recurso que para apreciar el efecto reflejo de la cosa juzgada la jurisprudencia se refiere en todo caso a SENTENCIAS firmes, cuando en el caso presente nos encontramos ante un procedimiento de Jura de Cuenta. Sin embargo, la Sentencia del TS citada en el párrafo que precede aplica el efecto de cosa juzgada en un supuesto de laudo arbitral, lo que es un ejemplo jurisprudencial que no apoya las alegaciones que fundamentan este motivo de recurso.

7.- Aunque el auto dictado en otro procedimiento no tiene formalmente eficacia de cosa juzgada, no quiere decir que no tenga un efecto reflejo o indirecto una vez que alcanzó firmeza ya que la jurisprudencia admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada,produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo. Ahora bien, este efecto no es preclusivo (no opera como presupuesto procesal) sino que se limita a otorgar eficacia probatoria en relación con determinados hechos. No opera, por lo tanto, con mero automatismo (como sí opera el efecto prejudicial), sino que ofrece un fundamento probatorio susceptible de valoración.

8.- Esto es exactamente lo que ha ocurrido en el presente procedimiento y, el juez mercantil ha podido valorar el auto dictado en el procedimiento de jura de cuenta, poniendo en relación sus pronunciamientos con el resto de la prueba practicada. El auto firme dictado en el procedimiento de jura de cuenta produce el efecto de vincular la decisión del posterior litigio, con carácter prejudicial. En este caso, no resulta desvirtuado el valor de los pronunciamientos sobre los honorarios del abogado cuyo importe se fija en la jura de cuenta.

TERCE RO.- Provisiones de fondos y pago de los honorarios.

9.- Las alegaciones de pago que los demandados hacen en la contestación a la demanda reciben una concreta respuesta en la sentencia recurrida. Se considera acreditada la existencia de otros servicios profesionales prestados por el actor a los que se imputa el pago de los 15.000 euros discutidos. En el recurso se insiste en que se encuentran pagados los honorarios pues existen cuatro transferencias por importe cada una de 5.000 euros en los años 2014 y 2015 y la entrega de 30.000 euros mediante talón bancario. Sin embargo, no se imputa el pago de los 50.000 euros a los honorarios sino 35.000 euros que el demandante refleja en su factura.

10.- En el recurso se discute la argumentación de la sentencia detallando las diferentes relaciones de servicios profesionales que podrían explicar las provisiones de fondos. Se remite muy especialmente a la posición del letrado en la Audiencia Previa y valora que concreta el pago de 15000 euros destinados a un procedimiento en el cual la entidad mercantil La Cota de la Matica S.L., no fue parte, sino que se trataba de una factura del administrador que se giró a la sociedad por razones fiscales. Revisada la grabación de la audiencia previa, efectivamente el letrado demandante reconoce la entrega de diversas provisiones de fondos, pero sus explicaciones se ofrecen en el marco de toda la argumentación y la exposición de hechos que desarrolla el escrito de demanda. No queda desvirtuada la fundamentación de la sentencia recurrida respecto de la imputación de pagos en el marco de la existencia de numerosas relaciones de prestación de servicios profesionales con fundamento en el correo electrónico (doc 5 contestación) en el que se concreta la expedición del cheque a cuenta de 'honorarios por todos los asuntos...'que es la expresión que fundamenta la decisión de la sentencia recurrida sobre las provisiones de fondos. Es en el escrito de recurso cuando la parte recurrente pretende que se valore el pago de una factura privada del administrador que se supone fue incorrectamente girada a la sociedad.

11.- Lo cierto es que las transferencias de 20.000 euros son realizadas desde la cuenta de la sociedad, pero el resto de los 30.000 euros se paga mediante talón bancario expedido a favor de D. Pio por la Procuradora Sra. de la Red Rojo, según el correo electrónico remitido el 11/03/2013 y que el doc. 5 de la contestación deja pendiente de posteriores liquidaciones. Por tanto, no resulta acreditado que el pago deba imputarse a la reclamación de honorarios objeto de este procedimiento pues no se deduce así del correo electrónico ni de la relación entre las partes cuando el demandante actuaba como administrador de la sociedad deudora y tenía también cuestiones particulares con el abogado. Correspondía, como dice la sentencia recurrida, a la parte demandada la justificación del pago y la imputación de las entregas y provisiones a los honorarios reclamados, una vez que se presenta la jura de cuenta que sirve de fundamento a la demanda de responsabilidad. La carga de la prueba se traslada a la parte demandada en estas condiciones y no se ha logrado acreditar que los 15000 euros de provisiones deban descontarse de la suma adeudada por la entidad mercantil en concepto de honorarios.

12.- La ausencia del carácter de 'líquida y exigible' de parte de la cantidad es una alegación del recurso que se hace de forma novedosa en esta segunda instancia. Se reclama la cantidad por intereses y costas del principal que tiene su fundamento en el Auto por el que se despacha ejecución en el procedimiento de jura de cuenta por lo que está debidamente justificada la cuantía de la responsabilidad que se reclama al liquidador.

CUARTO.- Responsabilidad del liquidador. Inexistencia de dolo o culpa.

13.- La sentencia recurrida parte del reconocimiento por los demandados de la percepción por la sociedad de la suma de 405.239,05 euros por los procedimientos judiciales tramitados bajo la asistencia del abogado demandante. Con carácter previo se rechaza la existencia de responsabilidad al amparo del artículo 399 de la LSC, porque en la liquidación de la sociedad no existía activo ni pasivo. No se ha pagado la cuota de liquidación por lo que carece de sentido la acción de responsabilidad del liquidador.

14.- Es necesario el análisis de los requisitos de la acción ejercitada al amparo del artículo 397 en relación con el artículo 241 de la LSC. En el recurso se desarrolla la exigencia del artículo 397 de un perjuicio causado a los acreedores con dolo o culpa en el desempeño del cargo. Y se reitera que no se dan los requisitos de dolo culpa para que el liquidador deba responder.

15.- Dispone el art. 371.1 LSC que la disolución de la sociedad abre el período de liquidación. Con la apertura del período de liquidación, los liquidadores asumen 'las funciones establecidas en esta ley, debiendo velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios'( art. 375.1 LSC), quedando sujetos en el desempeño de tales funciones a 'las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo'( art. 375.2 LSC). Al regular las operaciones de liquidación, la ley impone a los liquidadores, entre otras, las siguientes obligaciones: 'c) Percibir los créditos sociales y pagar las deudas sociales (art. 385.1). d) Deberán llevar la contabilidad de la sociedad, así como llevar y custodiar los libros, la documentación y correspondencia de ésta (art. 386)'.

16.- Lógicamente, el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de las citadas obligaciones, como de cualesquiera otras que les incumban, sea por aplicación de la normativa prevista para los administradores ( arts. 225 y ss. LSC), sea por ser consustanciales al desarrollo de su labor, determina la responsabilidad del liquidador que exige los siguientes requisitos:

- acción u omisión contrarios a la ley o a los estatutos o incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo de liquidador con intervención de dolo o culpa, sin que se precise que sea grave.

- daño o perjuicio directo.

- relación causal entre el comportamiento del liquidador y el daño.

17.- La función primordial del liquidador es la de llevar a cabo una liquidación ordenada conforme a lo dispuesto en los arts. 383 y siguientes de la LSC, obligación encaminada a tutelar no solo los intereses de los socios sino fundamentalmente de los acreedores sociales, cuyo derecho es preferente al de los socios, con respeto a la prioridad en el pago de los distintos créditos y provisionando de manera adecuada los previsibles o contingentes. En el supuesto que nos ocupa, no se discute la falta absoluta de toda actividad reglamentada por parte del liquidador encaminado a la liquidación ordenada de la sociedad. Y la cuestión a resolver en este caso es si el destino conferido a los fondos obtenidos por la sociedad está debidamente justificado, o si frustró el derecho del actor a la satisfacción de su crédito.

18.- El liquidador demandado estaba obligado a practicar una liquidación ordenada de la sociedad, según la diligencia exigible a un ordenado comerciante. Y no puede considerarse como tal, la actuación de un liquidador, que haciendo suya una cantidad que había recibido de un procedimiento judicial dispone de ella sin justificación alguna y no abona los honorarios del abogado de dicho procedimiento. La disposición de los fondos se hace en perjuicio del derecho de crédito del letrado que finalmente vio frustrado su derecho al cobro, sin adoptar ningún tipo de previsión para el pago de los honorarios. Se considera como actuación contraria a una liquidación ordenada, la disposición de los fondos sociales sin haber provisionado de manera adecuada los créditos previsibles o contingentes. Conociendo, como conocía el liquidador, que la sociedad carecía de otros bienes para el abono de honorarios, lo adecuado hubiera sido provisionar y calcular los honorarios antes de liquidar desorganizadamente porque tampoco se explica el destino de la cantidad obtenida en el procedimiento.

19.- El recurrente afirma que la sociedad se encontraba prácticamente en quiebra en el año 2012 pero en noviembre del año 2015 recibe el último mandamiento de pago, por lo que existen fondos para liquidar los previsibles honorarios del abogado de dicho procedimiento. En el correo citado en el anterior fundamento jurídico ya se decía por el abogado que la entrega era a cuenta de las posteriores liquidaciones por lo que no puede resultar sorpresiva la minuta de honorarios girada posteriormente. La sociedad recibe una cantidad de 405.239,05 euros como resultado de los procedimientos judiciales en los que el abogado es el ahora demandante que reclama parte de la deuda no abonada. El liquidador no justifica el destino del activo percibido por la sociedad que de forma injustificada no se utilizó para el pago de los honorarios. Concurren todos los requisitos de la acción de responsabilidad del liquidador que ha sido ejercitada.

QUINT O.- Responsabilidad de la 'socia de hecho'. Enriquecimiento injusto.

20.- La sentencia recurrida fundamenta la responsabilidad de la codemandada en la aplicación del párrafo segundo del artículo 236.3 de la LSC por las amplias facultades de gestión de la sociedad que permiten considerar su función como de administradora de hecho. En el recurso se niega que la esposa del liquidador social tenga este carácter. Se dice que carecía de facultades de gestión y representación como acredita la escritura de compra de acciones del año 1999 en la que el marido compra con carácter privativo, así como la escritura de declaración de unipersonalidad y revocación del poder a la codemandada, de 2 de diciembre de 2008.

21.- Las escrituras de compra y revocación de poder acreditan que la codemandada no es la administradora formal de la sociedad unipersonal desde diciembre de 2008. Sin embargo, en el recurso se argumenta en torno a la recepción en la cuenta de la demandada de cantidades importantes destinadas al pago de los salarios-nóminas de ambos demandados hasta el año 2015 y para cancelar la deuda a largo plazo. También se dice que los ingresos en cuenta no tienen mayor importancia porque se trata de una mera cuestión interna de organización del matrimonio y que trabaja para la Sociedad desde el año 2000, reduciendo la relación a la meramente laboral. Reconoce la recurrente que existía una deuda social que solicitaron ambos demandados a título particular ante la imposibilidad de obtener financiación bancaria para la sociedad y que el dinero recibido fue utilizado para cancelar deuda.

22.- El artículo 236 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital dispone que '[l]os administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo'.La Sala Primera del TS ha declarado que son administradores de hecho 'quienes, sin ostentar formalmente el nombramiento de administrador y demás requisitos exigibles, ejercen la función como si estuviesen legitimados prescindiendo de tales formalidades'. Es decir, cuando la actuación supone el ejercicio efectivo de funciones propias del órgano de administración de forma continuada ( STS, de 4 de diciembre de 2012, ROJ: STS 9191/2012 - ECLI:ES:TS:2012:9191).

23.- Los hechos descritos en el escrito de recurso justifican la consideración de administradora y liquidadora 'de hecho' de la codemandada que junto con su marido gestionaba la sociedad. El administrador social formal ingresa importantes cantidades en la cuenta de su esposa para el pago de nóminas y deudas de la sociedad. Además del trabajo personal para la sociedad admite la suscripción de préstamos personales para financiar la actividad social y finalmente la importante función de liquidación de deudas cuando se acuerda la transmisión de los fondos que en definitiva ha sido la razón que frustra el cobro de la deuda por el demandante. Limitar las funciones de la codemandada a cuestiones internas de organización del matrimonio no es coherente con las actuaciones realizadas en beneficio de la sociedad y por tanto de gestión conjunta con su marido, administrador único de la mercantil.

24.- Finalmente no puede prosperar la alegación que fundamenta la falta de responsabilidad respecto de una minuta realizada en el año 2017 cuando los movimientos en la cuenta se realizan en el año 2015, pues la existencia de una deuda de la Sociedad derivada de los servicios profesionales prestados figura como pendiente de liquidación y así se hace constar en el correo que el abogado remite el 11 de marzo de 2013 (doc 5 contestación) en el que se concreta que el cheque es, a cuenta de honorarios por todos los asuntos, sin perjuicio de una posterior liquidación. Es evidente que desde el año 2013 los demandados conocen que está pendiente de cerrar la deuda total derivada de los honorarios del abogado y debieron proceder a una liquidación de la sociedad respetuosa con las deudas pendientes. El recurso debe ser desestimado.

SEXTO .- Costas del recurso de apelación.

25.- Se imponen las costas del recurso que ha sido desestimado a la parte recurrente, art. 398 y 394 de la LEC.

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Melchor y Doña Amelia, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº. 8 y Mercantil de León el 15 de diciembre de 2021, en los autos de procedimiento ordinario 161/21 , CONFIRMANDO íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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