Última revisión
19/10/2000
Sentencia Civil Nº 459, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1713 de 19 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Nº de sentencia: 459
Fundamentos
Rollo: JUICIO VERBAL 1713 /2000
N U M E R O 459
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO, Presidente, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARÍA, magistrados
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a diecinueve de octubre de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 1713/2000, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña, sobre DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO, entre partes, de la una y como apelante INSTITUTO D, y de la otra, y como apelado JOSE-LUIS C. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL HERRERO DE PADURA
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña, con fecha 19 de junio de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador D. José Amenedo Martínez en nombre y representación del Instituto D contra D. José Luis C, absolviendo a este último de los pedimentos contra el mismo deducidos, todo ello con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas ".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación por ls representación de la entidad demandante, que le admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta sección Primera, señalándose el día de ayer para votación y Fallo.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
No se aceptan los de la sentencia y
PRIMERO.- Recurre la representación del INSTITUTO D contra la sentencia de fecha 19/06 de 2000, dictada por el Juzgado número siete de La Coruña, que desestimo la demanda por desahucio por falta de pago de la renta contractual, considerando que existe una cuestión compleja como es la relativa a la cuantía de la renta.
SEGUNDO.- La sumariedad del juicio de desahucio no permite introducir dentro de la simplicidad de su objeto (en este caso la falta de pago de la renta) cuestiones que puedan desvirtuar lo limitado de su contenido, pues si éste se convierte en complejo, el tema a debatir excedería notoriamente de sus estrictos límites y habría de ventilarse en el correspondiente juicio declarativo. Así la STS de fecha 2 de septiembre de 1997, dice que " el procedimiento de desahucio ha de circunscribirse a los términos sencillos y claros propios de un proceso sumario y rápido, en el que no puedan solventarse situaciones complicadas que requieran una más amplia discusión, rodeada de mayores de garantías si no se quiere correr el riesgo de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente. Pero el mismo TS advirtió, en STS de 25 de marzo de 1993 que ".. dejar a la voluntad de las partes la vía de oponerse a la tramitación de un juicio de desahucio con la simple alegación de complejidad seria acabar con el juicio sumario establecido por la Ley para los casos por ella previstos Por lo tanto, la invocación y apreciación de la cuestión compleja debe de matizarse, en primer término, por el rechazo de las alegaciones artificiosas del demandado para tergiversar o hacer complejo lo que en el caso concreto no lo es, y que cuando el arrendatario tiene reconocido previamente al juicio o incluso ya en sede del mismo unas determinadas cantidades en concepto de renta, ha de partirse necesariamente de tales determinaciones, siendo en tal caso obligación del arrendatario el satisfacerlas
TERCERO.- En el presente caso, independientemente de que, en efecto, no se ha acreditado por la parte actora una conexión entre la relación contractual con el demando y aquella, anterior, con un hermano suyo, y que el contrato existente entre las partes es verbal, ello no empece para que se desprenda la existencia de un precio cierto de renta, que es el mencionado en la demanda, como se deduce de la carta de fecha 13 de diciembre de 1995, en que el demando se dirige a D solicitando una reducción de 65.000 pts sobre la renta anual que venía pagando que pasaría de "225.000 pts a 160.000", sin que haya constancia alguna de que se hubiese accedido a tal petición, por lo tanto se estima que la alegación del demandado de que la renta anual era de 80.000 pts no deja de ser una manifestación unilateral sin apoyatura alguna, y contrasta con sus propias afirmaciones. En síntesis, el demando no ha abonado, sino parcialmente, su obligación del pago de la renta, siendo procedente el desahucio.
CUARTO.- También se ha alegado, y atribuido el carácter de cuestión compleja, a que se hayan seguido los trámites de la L.E.C., y no el procedimiento del art. 39.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, alegando la disparidad existente entre las partes en cuanto a la calificación del contrato como de industria, por el actor, y como de local de negocio para el demandado, con las consecuencias que de ello se derivan para la enervación. Este planteamiento es artificioso, no solo el precepto citado de la LAU remite al procedimiento común de los arts. 1570 y siguientes de la LEC, sino que en todo raso la cuestión es irrelevante a los efectos de enervación, así la SAP Pontevedra de fecha 13-04-1998, señala que "El art. 1.563 ha vuelto a resultar afectado por la reciente reforma legislativa, con alcance también procesal, que supuso la ley 29/1994 de 24 de noviembre. El precepto unifica el régimen de enervabilidad, tanto para los desahucios relativos a arrendamientos comunes como para los que conciernen a arrendamientos urbanos especiales. Y dicho común régimen se caracteriza por una redefinición de los contratos, cuya resolución para desahucio se pretende, atendiendo al objeto arrendado. Conforme a dicho artículo sólo cabe enervar el desahucio por falta de pago de rentas cuando se trate de arrendamientos: a) de viviendas; b) de finca urbana habitable en la que se realicen actividades profesionales, comerciales o industriales. Nótese como la actividad tiene ahí un alcance delimitador del enunciado albergable bajo la denominación finca urbana habitable. Pero ésta, es decir la finca urbana habitable es el objeto arrendado, no la entidad constituida por el negocio o empresa que en él, integrándolo, como un elemento más, se desarrolla". Esta doctrina es plenamente predicable respecto al local de que aquí tratamos, y que se incluye sin dificultad en el concepto de finca Urbana habitable.
En consecuencia, los incompletos pagos realizados por el demandado no podían tener, en ningún caso, el efecto de enervación de la acción.
QUINTO.- La estimación del desahucio lleva a imponer al demandado las costas de 1ª primera instancia, conforme a lo establecido el artículo 1582, procediendo no hacer expresa declaración en cuanto a las de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el art. 1583 en relación con el 736 de la ley procesal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que estimando íntegramente el recurso formulado por la representación del INSTITUTO D, debemos de revocar y revocamos la sentencia de fecha 19/06 de 2000, dictada por el Juzgado número siete de La Coruña, y en consecuencia estimando la demanda rectora de este procedimiento, declaramos resuelto el contrato de arrendamiento del local destinado a bar sito en el pabellón polideportivo del Colegio C, condenando al demando D.Jose Luis C a hacer suelta y dejación de dicho local, poniéndolo a disposición de la parte actora dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.

