Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 489/2010 de 02 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 46/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100035


Encabezamiento

Rollo de apelación nº489-10.

Juzgado de Primera Instancia nº9 de Alicante.

Procedimiento Juicio ordinario nº676-08.

Cuantia:-17.736,09€.

S E N T E N C I A Nº 46 / 2011

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a dos de febrero del año dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº489-10 los autos de juicio ordinario nº676-08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº9 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora Transportes Vidales S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Olcina Fernández y defendido por la Letrada Señora Soriano Lloret y siendo apelado la parte demandada Metales del Barosa S.L. y AXA Seguros representados por la Procuradora Señora Caballero Caballero y defendidos por la Letrada Señora Hernández García.

Antecedentes

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº9 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº676-08 en fecha 23-7-09 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Transportes Vidales S.A. frente a Metales del Barosa S.L. y la Cía de Seguros AXA S.A. debo: 1.- Condenar y condeno a Metales del Barosa S.L. y la Cía de Seguros AXA S.A. a que abonen conjunta y solidariamente a Transportes Vidales S.A. al abono de la cantidad de SEIS MIL EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO(6.006,37 €). 2.-Condenar y condeno a Metales Barosa S.L. y la Cía de Seguros AXA S.A. a que abonen los intereses legales de la citada cantidad que p ara la primera serán los previstos en el artículo 576 de la L.E.C . y para la segunda los del articulo 20.4 de la L.C.S. 3 .-Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº489-10.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 2-2-11 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

Fundamentos

Primero .-Impugna la parte actora Transportes Vidales S.A. la sentencia de instancia que estimó parcialmente su demanda en relación a los daños sufridos en el vehículo de su propiedad y la indemnización solicitada en concepto de lucro cesante.

No se discute en la litis la responsabilidad de los demandados que es reconocida por los mismos, si bien se opusieron al importe de la reparación efectuada al considerar que la misma era excesiva, así como a la indemnización por lucro cesante, por los días de paralización del vehículo.

En relación al importe de la reparación la parte actora solicitó la suma de 10.010,61€, la demandada se opuso a dicho importe alegando que el mismo superaba en más del triple la valoración efectuada por el perito de su propia compañía aseguradora Allianz que valoró la reparación a efectuar en la suma de 2.827,52€.

La sentencia de instancia valoró las pruebas periciales aportadas por ambas partes y consideró que, debía prevalecer la valoración que se efectuaba en el informe pericial realizado por el perito de la parte actora, si bien considera que de la valoración realizada se debe descontar un 40% del importe reclamado, al haberse mejorado el estado de la plataforma tras la reparación efectuada por lo que minora el importe de la cantidad que debe ser abonada a la entidad actora por la reparación del vehículo a la suma de 6.006,37€.

La parte actora alega que, si bien tuvieron que ser cambiadas piezas que no estaban dañadas por ir unidas a otras que si lo estaban y no existiendo posibilidad de reparación se tuvieron que cambiar en su totalidad, ello no implica una mejora del vehículo, por lo que considera que se le debe aplicar el concepto de restitutium in integrum cuando además consta el abono en su totalidad de la reparación efectuada.

La indemnización de daños y perjuicios derivada de la culpa civil supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado, y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los artículos 1106 y 1107 del Código Civil ( LEG 188927 ).-También debemos considerar que la indemnización del daño material persigue, ante todo, la efectiva reparación o restitución "in natura" siempre que ello sea posible, acudiéndose, por regla general, a la indemnización sustitutiva tan sólo en los casos de pérdida o destrucción total de la cosa dañada, por lo que no puede quedar al arbitrio u opción de la persona responsable el cumplir su obligación de uno u otro modo (art. 1166 y 1256 CC ). Sólo en el caso de que se demuestre la imposibilidad o la patente falta de intención de reparar el bien dañado por parte del perjudicado, podría acudirse a otros criterios indemnizatorios, pero sin que ello justifique el incumplimiento de una obligación que ha de procurar, ante todo, el pleno resarcimiento del menoscabo económico sufrido por el perjudicado, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la producción del daño, conforme al principio de la "restitutio in integrum".

En el presente caso la parte actora ha abonado en su totalidad el importe de la reparación efectuada, y con ello ha restablecido la situación que tenia el vehículo antes del siniestro, no existiendo por su parte enriquecimiento alguno con la reparación efectuada y el cambio de algunas piezas no dañadas, pues como se desprende de los informes periciales aportados el cambio fue necesario, al estar unidas a piezas dañadas cuya reparación era imposible, por ello debe ser estimado el recurso interpuesto por la parte actora en relación a la indemnización solicitada.

Segundo .-En relación a la indemnización solicitada en concepto de lucro cesante por los días de paralización del vehículo, solicita la parte actora la cantidad de 7.724€, en base a la certificación expedida por la Asociación Leonesa de Empresarios del Transporte de León, aportando declaraciones de IVA correspondientes a los trimestres de la fecha en que ocurrió el siniestro y fechas en las que el camión estuvo paralizado, así como relación de contratos que tenia concertados con el camión antes del siniestro. La sentencia de instancia considera que no se ha practicado por la parte actora prueba objetiva que pueda acreditar el perjuicio realmente sufrido por la entidad actora.

En orden al lucro cesante, también es cierto que supone un valor indemnizable (arts. 1902 en relación con el 1106 y 1107 CC [ LEG 188927 ]), siquiera su fijación está sujeta a una serie de principios: 1) que sea real y efectivo, y consecuencia necesaria del hecho generador (necesaria relación causal, acreditada, entre el evento y las pérdidas de provecho económico). 2) debe constar la posibilidad de haber obtenido ganancias, de no haberse producido el evento causante del daño, y de ahí su apreciación restrictiva y la necesidad de una rigurosa prueba -al menos, razonable o adecuada- del mismo (debe constar que se dejaron de obtener ganancias, no dudosas, aleatorias o contingentes, o solo fundadas en esperanzas o expectativas, o meramente hipotéticas, con exclusión de la futuribles, simples expectativas no consolidadas por considerarse dudosas), sin que constituyan, en principio, base probatoria suficiente, las certificaciones expedidas «in génere» por asociaciones gremiales o corporativas.

Y así, la inactividad o paralización motivada por la reparación, ha de ser justificada con precisión, a través de, al menos, una prueba basada en criterios de probabilidad objetiva que tengan en cuenta el curso normal de los acontecimientos y las circunstancias del caso, por cuanto no deriva automáticamente del solo hecho de la paralización ( SSTS 31.5.1983 [ RJ 19832953] , 7.6.1988 [ RJ 19884823] , 16 y 30.6.1993 , 8.7.1996 [ RJ 19965662 ], 26.9.2002 [ RJ 20028094 ], 7.6.1998 , 14.7.2003 [ RJ 20035837]) y en el presente caso a pesar de que el vehículo, ha sido reparado, no existe prueba objetiva que determine que realmente en el periodo en que está paralización se produjo, existiese la pérdida económica que solicita en la demanda, no consta el beneficio que se obtenía con anterioridad al accidente y el que podía obtenerse antes de dicha sustitución (contratos de transporte perdidos o actividad empresarial afectada), y la certificación gremial carece de toda fuerza vinculante para los Tribunales civiles, en tanto que no acredita un perjuicio concreto.

Debe por tanto ser desestimado el recurso interpuesto en cuanto a la indemnización solicitada en concepto de lucro cesante.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Señor Olcina Fernández en representación de Transportes Vidales S.A. contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº9 de la ciudad de Alicante en fecha 23-7-09 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en cuanto a la cantidad a la que debe ser condenada la parte demandada que asciende a la suma de 10.010,61€, se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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