Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 680/2010 de 21 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 46/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100057
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00046/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7010953 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 680 /2010
Proc. Origen: DESAHUCIO 863 /2008
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA
De: Millán
Procurador: FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
Contra: Ruperto
Procurador: MARCELINO BARTOLOME GARRETAS
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil once.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre costas en desahucio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Ruperto , representado por el Procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas y asistido del Letrado D. Fabián Barrio Pacho, y de otra, como demandado-apelante D. Millán , representado por el Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez y asistido del Letrado D. José Francisco Jiménez León.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Majadahonda se dictó en el indicado procedimiento de juicio verbal de3 desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, con fecha 12 de marzo de 2010 , sentencia con Fallo del tenor siguiente:
"Acuerdo estimar La demanda interpuesta por el Procurador DON MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS en nombre y representación de DON Ruperto con respecto a la demandada DOÑA Esmeralda , declarando resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 24 de noviembre de 2003, debiendo la demandada estar y pasar por tal declaración y desalojar de forma inmediata la vivienda sita en calle DIRECCION000 , bloque NUM000 , puerta NUM001 de Majadahonda (Madrid), bajo apercibimiento de que, en caso de no verificarlo se procederá a su lanzamiento el día 19 de abril de 2010, como se le notificó, condenándola igualmente al abono a DON Ruperto de la cantidad de 4.360,19 euros, más el interés legal desde la fecha del impago hasta la de sentencia, así como al interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta sentencia hasta la del efectivo pago al deudor.
"Acuerdo desestimar la demanda con respecto al codemandado DON Millán , a quien absuelvo de todos los pedimentos de la demanda".
En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia se decía:
"En aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado don Millán , pidiendo la revocación de la sentencia, a los solos efectos de que las costas del apelante fuesen impuestas al actor. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 20 de octubre del pasado año .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el 19 de enero de este año y dicho día la apelación fue examinada y decidida por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal ni acepta ni rechaza los Fundamentos de Derecho Primero a Tercero de la sentencia apelada, por tratarse en los mismos cuestiones ajenas al objeto de la apelación, y acepta el Fundamento Cuarto, sobre costas, trascrito en los Antecedentes de Hecho de la presente.
SEGUNDO. Don Ruperto , como arrendador de la casa chalet sita en Majadahonda, calle DIRECCION000 , bloque número NUM000 , puerta NUM001 , demandó a don Millán y a doña Esmeralda , como arrendatarios, de desahucio por falta de pago de rentas y reclamación de rentas y servicios adeudados, por importe de 4.260,19 euros.
La sentencia de la primera instancia apreció falta de legitimación ad causam en el demandado señor Millán (al haber abandonado la vivienda con anterioridad a mayo de 2008 y haber notificado al arrendador su desistimiento del contrato por burofax en fecha 13 de mayo de dicho año y corresponder la cantidad debida a devengos posteriores a dicho día), por lo que fue absuelto, y condenó al desalojo de la finca y abono de las cantidad reclamada a la demandada señora Esmeralda , sin condena en costas a ninguna de las partes.
La sentencia del Juzgado es recurrida en apelación por el demandado don Millán , por aplicación indebida del artículo 394, apartado dos, de la ley procesal civil e inaplicación del apartado uno del mismo artículo, entendiendo que las costas del apelante debieron haber sido impuestas al actor.
TERCERO. Pese al efectivo vencimiento del actor en lo que se refiere a las pretensiones deducidas contra don Millán , que fueron totalmente rechazadas en la resolución recurrida, se justifica la falta de imposición de las costas del demandado absuelto en la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho en orden a la falta de acción contra dicho demandado, conforme autoriza el artículo 394, apartado uno , primer párrafo, in fine. La falta de legitimación pasiva ad causam del ahora apelante es declaración hecha en la sentencia de la primera instancia intangible, al no haber sido impugnada en apelación (artículo 460, apartado cuatro, de la ley procedimental, según la redacción que tenía a la fecha de la sentencia de la primera instancia; apartado cinco, tras la entrada en vigor de la ley de reforma para la implantación de la nueva oficina judicial de noviembre de 2009 ), pero ha de apreciarse que no está probada la alegada conformidad del actor, manifestada por teléfono al apelante, acerca de la extinción del contrato respecto del mismo, como tampoco lo están las alegadas comunicaciones telefónicas de 2006 y posteriores del señor Millán con el señor Ruperto con participación a este de que el primero había dejado de residir en la vivienda arrendada (dudas de hecho), y, por el contrario, puede entenderse que el desistimiento del contrato comunicado en el burofax de mayo de 2008 (folios 185 y 187 de las actuaciones del Juzgado) no tendría que producir efectos sino concluido el período anual de la cuarta prórroga, esto es, el 23 de noviembre de 2008, siendo el contrato de 24 de noviembre de 2003 y de un año de duración, con las prórrogas legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (dudas de derecho), de modo que la no imposición al actor de las costas del demandado absuelto tienen cobertura en la legislación procesal.
CUARTO. Desestimaremos el recurso. Y, al mismo tiempo, al no haberse consignado expresamente en la sentencia que se hacía uso de la facultad del artículo 394, apartado uno, primer párrafo, in fine , de la ley procesal civil, que constituye una excepción al principio del vencimiento en materia de costas, no está falta de justificación la impugnación de la sentencia efectuada por el demandado señor Millán , lo que conduce a hacer también en esta segunda instancia uso de tal norma de excepción, conforme autoriza el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al remitirse, en caso de desestimación del recurso, a las prevenciones del artículo 394 de la misma norma, de modo que no haremos pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo dispuesto en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Majadahonda dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 680/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

