Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 46/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1013/2011 de 07 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 46/2011
Núm. Cendoj: 42173370012011100063
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00046/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 1013/11
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION DE SORIA Nº 2
Procedimiento de origen : Juicio Verbal 602/09
SENTENCIA CIVIL Nº 46/2011
En Soria, a siete de marzo de dos mil once.
La Magistrada Unipersonal de esta Audiencia Provincial de Soria, Dª María Belén Pérez Flecha Díaz, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 602/09, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN DE SORIA Nº 2, siendo partes:
Como apelante y demandante CIA AXA SA, Jacobo representado por el Procurador Sra Alcalde Ruiz, y asistido por el Letrado Sra. Hergueta Diez.
Y como apelado y demandado Lucio representado por el Procurador Sra. Mata Gallardo y asistido por el Letrado Sr. Gil Cospedal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: Desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de la compañía de seguros AXA S.A. y D. Jacobo , y absuelvo al demandado D. Lucio de todos los pedimentos formulados en su contra. Sin expresa condena en costas.
SEGUNDO .- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante CIA AXA SA, Jacobo , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1013/11, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO .- Interpone recurso de apelación la representación procesal de D. Jacobo y de la Compañía AXA Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria , que desestima su demanda interpuesta contra D. Lucio , en reclamación de cantidad derivada de accidente por atropello de un corzo proveniente de alguno de los dos cotos de titularidad del demandado.
La sentencia apelada, tras un análisis de la legislación aplicable al caso y de la doctrina de esta Sala en casos similares, que damos por reproducido, así como de la valoración de la prueba practicada, concluye que no se aprecia falta de diligencia en la conservación de los cotos, por lo que desestima la demanda.
El recurso, sin embargo considera que ha existido error en la valoración de la prueba, en relación a la falta de diligencia en la conservación de los terrenos acotados, teniendo en cuenta las memorias de capturas aportadas por el demandado, titular de los dos cotos objeto de autos.
SEGUNDO .- Esta Sala ya se ha pronunciado respecto de la cuestión objeto de autos en varias resoluciones, desde la inicial Sentencia de 27 de octubre de 2006 , en un criterio que hemos ratificado en múltiples sentencias desde la citada, y que prácticamente reproducimos a continuación.
Así, y como tiene establecido esta Sala con reiteración, en lo que respecta a la obligación de conservación, en la forma prevista en el artículo 1.906 del CC , es necesario determinar que "el propietario de la heredad, vendría obligado a responder de los daños causados, cuando no haya hecho lo necesario para impedir la multiplicación de animales dañinos o haya dificultado la acción de los dueños de las fincas vecinas para perseguirlos". Por tanto, una multiplicación excesiva de la caza, podría dar lugar a entender que nos encontramos ante una falta de diligencia, que originaría la obligación de indemnizar por el titular del aprovechamiento cinegético. Y para determinar si existe o no dicha multiplicación excesiva, habrá de tomarse en consideración el contenido del artículo 51 de la ley de Caza de Castilla y León, en orden a determinar si existe o no incumplimiento en el cupo de capturas. A mayor abundamiento, diremos que la Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y Creación del Ente Público Agencia de innovación y Financiación Empresarial del Castilla y León, en su Disposición Final Octava, sobre Modificación de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León, establece que el apartado 3 del artículo 12 de dicha Ley , ha quedado redactado en los siguientes términos: " Se entiende, a los efectos de esta ley, que el titular cinegético o arrendatario en su caso, cumple los requisitos de debida diligencia en la conservación de los terrenos cinegéticos acotados cuando tenga aprobado el correspondiente instrumento de planificación cinegética y su actividad cinegética se ajuste en lo establecido en éste. Reglamentariamente podrán establecerse otros requisitos de índole administrativa o de buenas prácticas cinegéticas ".
Teniendo en cuenta lo anterior y respecto de las medidas adoptadas para evitar la superpoblación, no cabe sino ratificarnos en los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que hemos dado por reproducidos; no obstante y tras analizar la documentación aportada, respecto del coto SO 10.377, comprobamos que aunque las Memorias de Capturas se presentaron ante la Junta de Castilla y León con varios años de retraso, tal documentación no fue impugnada en su momento, y por ello en este procedimiento civil debemos considerar que lo que aparece en dichos resúmenes es cierto, por más que estimemos absolutamente irregular tal presentación extemporánea, sin perjuicio de lo que considere la Administración afectada al respecto, pero en cualquier caso destacaremos tal rectificación fue anterior al accidente de autos. Y de tales Memorias se deduce que se cumplió el Plan Cinegético, por lo que no es posible estimar una falta de diligencia en la conservación del coto, a los efectos de atribuir responsabilidad al titular del citado coto.
En relación al coto nº 10.254, también de titularidad del demandado, y del que también pudo provenir el animal atropellado, comprobamos que en efecto, en la temporada 2006/2007, no consta abatido ninguno de los 12 corzos autorizados, pero hay que tener en cuenta que el accidente tuvo lugar tiempo después, el 9 de abril de 2009, (valorando también el periodo de caza del corzo) y que en las dos temporadas posteriores, se abatieron todos los animales que marcaba el cupo, por tanto, concluimos que la falta de sacrificio de los animales en la temporada citada, no es determinante para considerar una falta de diligencia en la conservación del terreno de caza que permita atribuir responsabilidad a dicha entidad, por el accidente sucedido dos años después, al amparo de la Disposición Adicional 9ª pár. 2º de la Ley 17/2005, de 19 julio .
En consecuencia procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO .- En materia de costas, es necesario seguir el mismo pronunciamiento establecido por esta Sala en ocasiones similares, sin perjuicio de su posterior modificación. La teoría del vencimiento objetivo, implica la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones han sido totalmente rechazadas, según el artículo 394 de la L.E.C ., pero no es menos cierto que dicho precepto prevé una salvedad, cuando el caso debatido presente serias dudas de hecho o de derecho. Es decir, el principio general en materia de vencimiento, permite un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor, permitiendo un cierto margen de arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad que el Tribunal debe apreciar o razonar en el caso concreto, que existen serias dudas que justifican la no imposición de las costas. Esta excepción al principio general del vencimiento ha de aplicarse al caso de autos, puesto que existen serias dudas en la valoración jurídica de los hechos, que han dado y siguen dando lugar a interpretaciones contradictorias sobre este tema por nuestros Tribunales, por lo que ante dicha divergencia jurisprudencial, parece lógico entender que no exista motivo alguno de imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
En relación a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , se deberá acordar su pérdida, dándole el destino legal que proceda, al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Jacobo y de la Compañía AXA Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, el día 19 de noviembre de 2010, en los autos de juicio verbal nº 602/09 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia.
Una vez firme esta resolución, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que proceda, de conformidad con lo prevenido en los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre .
Así por esta mi Sentencia, que será notificada en forma legal a las partes, haciéndoles saber que, caso de interponer Recurso de Casación ó Extraordinario por Infracción Procesal, deberá acreditar al tiempo de su interposición la consignación de la suma de 50€ en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales aperturada en el Banco Español de Crédito, cuenta expediente nº 4162 0000 01 seguido del nº de procedimiento (4 dígitos) y del año (dos dígitos) debiendo indicarse en el campo "concepto" del documento resguardo del ingreso, que se trata de un "Recurso", seguido del código 06 (casación) ó 04 (Infracción Procesal. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse a continuación de los 16 dígitos de la cuenta de expediente (Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ), lo pronuncio, mando y firmo..
PUBLICACION . Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

