Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 46/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 86/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 46/2012

Núm. Cendoj: 08019370042012100205


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 86/11

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1518/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 46/2012

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1518/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona, a instancia de Don Manuel y la compañía MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representados por el Procurador Don Carlos Pons de Gironella y asistidos por el Letrado Don Juan Fernández Pantoja, contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y asistido por el Letrado Habilitado de la Abogacía del Estado de Barcelona; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de octubre de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada per Mapfre, Mutualidad de Seguros i per Manuel contra el Consorci de Compensació d'Assegurances i absolc el demandat esmentat.

Imposo les costes del judici a la part demandant."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.

Fundamentos

PRIMERO.- La compañía aseguradora actora, que ha abonado los daños materiales ocasionados por un vehículo desconocido a su asegurado, Don Manuel , ejercita la acción de subrogación establecida en el artículo 43 LCS contra el Consorcio de Compensación de Seguros, y el asegurado ejercita una acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por los daños personales sufridos como consecuencia del accidente producido el día 8 de mayo de 2005, en la carretera A-2, Pk 589,900, donde había, en el cuarto carril de circulación, un objeto metálico que obstaculizaba el tráfico y originó un accidente múltiple.

El Consorcio de Compensación de Seguros opone la excepción de prescripción, al haber transcurrido el plazo de un año desde que pudo efectuarse la reclamación, así como la concurrencia de culpas en un 50% del conductor actor, y la pluspetición respecto de la indemnización solicitada.

La Juzgadora de instancia señala, respecto de la prescripción de la acción, que en este caso debe prevalecer el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , ya que es una ley especial reguladora de la responsabilidad extracontractual específicamente derivada de la circulación de vehículos a motor, conforme al criterio establecido en las sentencias que cita de esta Audiencia Provincial, por lo que, acoge la excepción opuesta por la entidad demandada y desestima la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

Esta última se alza frente a la sentencia dictada y discrepa de la aplicación del plazo de prescripción de un año, manteniendo que el artículo 10.9 del Código Civil establece que las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven, lo cual viene reforzado por el artículo 52.1 , 9º LEC al regular la competencia territorial.

La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se confirme la sentencia impugnada, reproduciendo, subsidiariamente, para el caso de que prospere el recurso, las restantes excepciones y motivos de oposición aducidos en la contestación a la demanda, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

SEGUNDO.- El recurso interpuesto se centra en la excepción de prescripción acogida por la Juez de la primera instancia, y al respecto es preciso señalar de entrada que sobre esta cuestión se mantienen criterios contradictorios por las distintas Secciones de esta Audiencia Provincial.

Esta sección viene sosteniendo, como la mayoría de otras Secciones de esta Audiencia, el criterio de aplicación del artículo 121.21 del Codi Civil Català, y en este sentido nos hemos pronunciado recientemente en las resoluciones dictadas en los Rollos nº 335/10 y 961/10, esta última de fecha 21 de junio de 2011.

Así, decíamos que "las sentencias de la A.P. de Tarragona de 17/11/207 y 23/4/2008 aplican sin plantearse ninguna objeción el plazo trianual en reclamaciones en que está involucrada pasivamente una compañía aseguradora. Lo mismo establecen, esta vez con despliegue argumentativo, las de la A.P. de Girona de 30/4/2008 y 8/10/2008 . Ambas declaran que la normativa catalana se aplica por razones de territorialidad, art. 111-3 CCC y 10.9 del estatal y no puede ser invadida su competencia por normas que contemplan aspectos civiles con regulación concreta en el primero, bajo el pretexto de que se trata de una ley especial, pues, al margen de la naturaleza de dicha norma, ha de ser de aplicación la legislación catalana mientras no se proclame el carácter básico de los preceptos para su aplicación indiscriminada en todo el territorio español. Añaden las sentencias que el art. 7 del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , se halla incardinado en el Título I, "Ordenación Civil" y la específica regulación de la prescripción de la acción derivada de culpa extracontractual o aquiliana (materia estrictamente civil) se halla en el art. 121- 21 del CCC, estableciéndose un plazo trienal.

Al principio de territorialidad citado por las mencionadas sentencias han de añadirse razones procedentes del carácter de derecho común (art. 111-4) y de preferencia y supletoriedad (art. 11-5), sin que pueda entenderse referida esta última exclusivamente a las normas de la Comunidad Autónoma, pues ello llevaría a la conclusión de que no se podría aplicar el plazo trienal a los casos fundados en la responsabilidad extracontractual general de los arts. 1902 y siguientes del CC , por no tratarse de normas de esta Comunidad, lo que dejaría el art. 121-21, d) vacío de contenido....

La sentencia, ya citada de la A.P. de Girona de 30/4/2008 , utiliza también el argumento de que en casos, los que se producen con mayor frecuencia por cierto, en que se reclama frente al causante del daño y a su aseguradora, nos encontraríamos con que el primero respondería durante el plazo de tres años, mientras que la segunda, por la pretendida aplicación del art. 7, durante uno, con lo que ésta podría quedar indemne en el proceso y no el asegurado, por el juego de la prescripción asimétrica, cuando lo cierto es que se trata de una responsabilidad que se sitúa en el mismo plano, de forma que, como dice la sentencia de referencia y según se desprende del art. 73 LCS , la aseguradora responde en los mismos términos que su asegurado. Resulta evidente que la aplicación de un régimen distinto de prescripción rompería esta identidad y produciría el efecto de que la compañía de seguros, aunque liberada en el proceso por el beneficio del plazo prescriptivo corto, al margen de él y por la fuerza del contrato de seguro tendría que responder en todo caso frente a su asegurado que habría tenido que soportar el pago. Anómala y chocante situación que no hace sino abonar la tesis de la igualación de plazos, como corresponde a la identidad y unicidad de la acción, en torno al establecido en la normativa catalana."

En consecuencia, el recurso debe prosperar y procede entrar en el fondo del asunto, analizando los restantes motivos de oposición alegados por la entidad demandada apelada.

TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad en la producción del siniestro, ninguna prueba se ha aportado a la causa de la concurrencia de culpas alegada por la entidad demandada, y el hecho de que en el atestado policial del accidente se indique que el vehículo Ford Fiesta que conducía el actor, Don Manuel , colisionó con la caja metálica que se hallaba en la autopista con el espejo retrovisor izquierdo del vehículo y a continuación perdió el control hasta chocar con la valla de protección izquierda, no es suficiente para entender probado que circulaba a exceso de velocidad o realizara una maniobra inadecuada, sin que se haga referencia alguna al respecto en el atestado; por lo que, debe rechazarse la concurrencia de una omisión de la diligencia exigible en un 50% por parte del conductor actor.

El accidente que nos ocupa tuvo lugar el día 8 de febrero de 2005 y, en esa fecha, en los supuestos en que el Consorcio de Compensación de Seguros debía responder por vehículo desconocido, la normativa legal vigente excluía de indemnización los daños materiales.

En efecto, procede aplicar de forma estricta el artículo 8.1.a LRCSCVM , y que hace responder a la entidad demandada exclusivamente de los daños personales causados por un vehículo desconocido, pero no de los daños materiales, por lo que, la reclamación efectuada por la compañía Mapfre no puede prosperar.

Por lo que se refiere a la indemnización solicitada por las lesiones sufridas por Don Manuel , al no apreciarse la concurrencia de culpas invocada, debe concederse íntegramente la cantidad reclamada por lesiones, incluido el 10% del factor de corrección, conforme al tenor de reiterada jurisprudencia aplicativa de la STC invocada por la apelante, como también los gastos de locomoción y de farmacia acreditados.

Los intereses del artículo 20 LCS sobre la indemnización a percibir por el Sr. Manuel , al no constar reclamación directa frente al Consorcio de Compensación de Seguros, se aplicarán transcurridos tres meses desde la notificación de la demanda origen de estas actuaciones y hasta su completo pago.

CUARTO.- En consecuencia, procede estimar en parte la demanda y condenar a la entidad demandada a abonar a Don Manuel la cantidad de 4.241,69 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 LCS a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la demanda, absolviéndola de las restantes pretensiones ejercitadas, sin hacer especial imposición de costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC .

La estimación parcial del recurso conlleva que tampoco en esta alzada se efectúe especial imposición de costas, conforme establece el artículo 398.2 LEC .

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Manuel y la compañía MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Barcelona en los autos de Juicio Ordinario nº 1518/09 de fecha 6 de octubre de 2010, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y estimando parcialmente la demanda deducida por Don Manuel y la compañía MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, condenamos a la entidad demandada a abonar a Don Manuel la cantidad de 4.241,69 euros, más los intereses establecidos en el artículo 20 LCS a partir de los tres meses siguientes a la notificación de la demanda, absolviéndola en cuanto al resto. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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