Última revisión
03/02/2012
Sentencia Civil Nº 46/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 827/2011 de 03 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 46/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012100045
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:236
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00046/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 827/11
Asunto: VERBAL 615/08
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 LALÍN
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.46
En Pontevedra a tres de febrero de dos mil doce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 615/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, a los que ha correspondido el Rollo núm. 827/11, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Pedro Enrique , representado por el procurador D. ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI, y asistido por el Letrado D. JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ PEDREIRA, y como parte apelado- demandado: D. Tomasa , representado por el Procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS PETEIRO RODRÍGUEZ, COMUNIDAD HEREDITARIA DE Conrado , no personada, sobre acción tutela sumaria de la posesión, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm, 2 de Lalín, con fecha 6 junio 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador don Manuel Nistal Riádigos en nombre y representación de don Pedro Enrique contra doña Tomasa y la comunidad hereditaria de don Conrado DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las peticiones efectuadas en su contra, todo ello con imposición de costas a la demandante."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Pedro Enrique, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos , por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día uno de febrero para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda en la que se ejercita acción sobre protección de Derechos reales inscritos que correspondía con el antiguo procedimiento del art. 41 LH , que en la actualidad se regula, con similares especialidades por la LEC dentro del juicio verbal por razón de la matería.
Contra dicha Sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora al considerar que la sentencia es incongruente al no examinar la acción ejercitada , sino otra muy diferente, y volver a reiterar, en relación a la causa de oposición planteada por la parte demandada con fundamento en el art. 444.2.4º L.E.C., es decir, no ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado, que la misma no existe al estar perfectamente identificada la finca de su propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad.
SEGUNDO.- No le falta razón a la parte apelante en relación a la incongruencia de la Sentencia de instancia. Claramente se ejercita por la parte actora acción en defensa de su Derecho inscrito, y no una mera acción posesoria de recobrar la posesión, siendo sus elementos tanto de hecho como de Derecho totalmente diferentes. Situación que provoca una situación de incongruencia especial pues en realidad no se concede cosa diversa ni más ni menos de lo pedido, motivo por el que , normalmente, las Sentencias desestimatorias no son incongruentes, pero el T.S. ha señalado algunos supuestos excepcionales como incongruentes, concretamente cuando, como es el caso , se altera la causa de pedir.
Como doctrina general, sobre la congruencia, señala la S.T.S. 20 de mayo de 2009 que:
" El deber de congruencia que pesa sobre las Sentencias consiste, como esta Sala ha declarado con reiteración , en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la Sentencia (Sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la Sentencia. ( Sentencias de 3 de diciembre de 1991, 15 de diciembre de 1992, 16 y 22 de marzo de 1993, 23 y 22 de julio de 1994 )» - Sentencia de 21 de mayo de 2008, que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 -. Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la Sentencia , no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no debe ser absoluta, sino que , por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. En otros términos, basta con que se de la racionalidad lógica y jurídica necesaria y exista una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal - Sentencias 18 de marzo de 2004, 8 de febrero de 2006 y 5 de abril de 2006 -. Y tampoco cabe olvidar que no se incurre en incongruencia por atender al resultado de la prueba encaminada a acreditar los hechos oportunamente deducidos por las partes y que sirven de base de su pretensión, o de oposición a las pretensiones de la contraria - Sentencias 22 de mayo de 1999, 24 de marzo de 2001 y 27 de septiembre de 2001, entre otras- , pues con ello no se altera el soporte fáctico del litigio ni la causa de pedir, únicos supuestos en que , junto con los casos en que se haya apreciado una excepción no alegada por el demandado ni apreciable de oficio, cabe tachar de incongruentes a las Sentencias absolutorias, como recuerda la Sentencia de 7 de febrero de 2006 (el subrayado es nuestro), siendo así que, según se pone de relieve en la Sentencia de 8 de marzo de 2006, cuando dice que «la doctrina de la sustanciación que sigue esta Sala en la identificación de la causa de pedir permite que, extraída de las alegaciones la esencia de los hechos, se apliquen las reglas da mihi "factum" , dabo tibi ius y iura novit curia, bien que con el límite referido de que no se altere la causa de pedir. Son, en definitiva, los hechos que integran el supuesto al que la norma vincula la consecuencia jurídica los que permiten individualizar la pretensión ».
TERCERO.- La apreciación de la incongruencia, y la falta de motivación sobre la acción ejercitada de que carece la Sentencia de instancia, obliga a esta Sala al examen de la cuestión debatida.
El procedimiento del artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que según redacción dada por Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, dispone "las acciones reales procedentes de los Derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito , se opongan a aquellos Derecho o perturben se ejercicio", constituye una consecuencia procesal privilegiada del principio de legitimación registral y exactitud, consagrado en el artículo 38 de citada Ley Hipotecaria, de modo que la inscripción registral produce todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente , y su finalidad es procurar que tales presunciones alcancen virtualidad jurídica frente a los actos que se opongan o perturben el ejercicio de los Derechos reales inscritos, de contenido posesorio, sin necesidad de obtener a previa declaración judicial de existencia y titularidad del Derecho, todo ello en un procedimiento de conocimiento limitado y sin efectos de cosa juzgada material ( art. 447.3 LEC ), puesto que, según dispone el artículo 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la oposición del demandado queda limitada a las cuatro causas de enumera y, entre ellas, no ser la finca inscrita la que efectivamente posea , y de ahí el accionante ha de demostrar, sin lugar a duda alguna, la real existencia de la finca inscrita sobre el terreno, sin imprecisión alguna de linderos, es decir, que ha de identificarse físicamente de manera clara, puesto que la inscripción registral no alcanza a garantizar los datos meramente físicos de las fincas , y la perfecta identificación es una exigencia inexcusable de la acción reivindicatoria, aplicable a la acción real amparada en el mencionado artículo 41 , hasta tal punto que el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales viene a mantener que de no darse esa plena identificación con precisión de linderos, debe prosperar la antedicha causa de contradicción oponible por el demandado al fundarse la oposición en la discusión sobre el lindero de tangencia de las fincas colindantes, en cuyo caso deben las partes acudir al ejercicio de la correspondiente acción de deslinde por devenir inadecuado el proceso regulador de las acciones reales desde el mismo momento que ambos contendientes fundamentan sus Derechos sobre títulos debidamente inscritos, sin prevalencia de unos sobre el otro.
Siendo ello así, es lo cierto que en la descripción de la finca de la parte apelante, aparece como lindero por el Norte con Genoveva (hoy Lucas ). Y este linde resulta cuestionado con seriedad por la parte apelada, de forma que ésta sostiene que ese lindero lo es con camino, y no directamente, o totalmente , con la que era finca de Genoveva, ahora de la parte apelada. Dicha finca linda con Tomás, vendedor de la finca a la parte apelante, por su viento sur con la finca de ésta, pero añadiendo que, "camino en medio" en la escritura de compraventa del año 1953, y posteriormente aludir , en la escritura de obra nueva de 1994, a ese linde con Tomás como "hoy camino", descripción que consta también en el Registro de la Propiedad (docs. 1,2 y 3 aportado por la parte demandada).
Precisamente es ese camino al que hacen referencia los citados documentos el trozo de camino en el que, según la parte apelante, ha visto perturbado su Derecho. Sin embargo los citados documentos evidencian que , desde hace años, y en ambos casos con acceso al Registro de la Propiedad, los linderos de las fincas en esa zona de supuesta colindancia, son bastante dudosos. En este caso de imprecisión o indeterminación de linderos, no es cauce idóneo para solventar la cuestión este procedimiento sumario.
Aunque sea por argumentos diversos, y a pesar de la incongruencia de la Sentencia por alterar la causa de pedir , el fallo desestimatorio de la misma debe ser mantenido.
CUARTO.- Teniendo en cuenta que al Sentencia de instancia no dio respuesta a la concreta acción ejercitada, se hacía necesaria la interposición del recurso de apelación y, si se quiere, se produce una estimación parcial al apreciarse la incongruencia omisiva denunciada, por lo que no procede especial imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Enrique contra la sentencia dictada el 6 junio 2011 por el juzgado de Primera Instancia 2 Lalín en el juicio verbal nº 615/08, sin especial imposición de las costas en esta alzada.
Así , por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

