Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 46/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 851/2011 de 30 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 46/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100035
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 851/2011
SENTENCIA nº 46
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 30 de enero de 2012.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2011 , recaída en autos de juicio verbal nº 280/2001, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Catarroja,
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Virgilio , representado por Dª. Sara Gil Furió, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Miguel Ramón Carbonell, Letrado;
Y como apelada, la parte demandada Dª. Marí Trini , representada por D. Matías Giménez Babiloni, Procurador de los Tribunales, y asistida del letrado D. Héctor Hermida Pallarés,
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
" Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Da. Sara Gil Furió, en nombre y representación D. Virgilio , contra Da. Marí Trini , debo de condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CUATRO EUROS (584,58€), más los intereses legales. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.-La parte demandante interpuso recurso de apelación , alegando,
1.- ERROR EN LA INTERPRETACION DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY PE ENJUICIAMIENTO CIVIL , CARGA DE LA PRUEBA. ERROR EN LA VALORACIÓN PROBATORIA
Debemos empezar nuestro recurso dejando bien claro cual va a ser el principal, y a nuestro entender motivo suficiente para la revocación de la Sentencia, siendo este, como ya adelantábamos en el enunciado, una patente, dicho sea con los debidos respetos y en los más absolutos términos de defensa, interpretación errónea de las reglas procesales de la carga de la prueba recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el presente recurso expondremos detalladamente como la juzgadora "a quo" da un tratamiento totalmente arbitrario del citado artículo 217, valorando la carga de la prueba en relación al objeto del pleito de forma totalmente improcedente y desafortunada, lo que debe llevar aparejada la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de los pedimentos de mi representado.
Llamaremos la atención sobre el hecho de que la juzgadora realiza una apreciación distinta de la carga de la prueba según se trate de demandante o demandado, pero ello lo realiza sin atender a los más elementales principios jurídicos y procesales, tal y como en lo sucesivo expondremos.
La acción que ejercita nuestro mandante es sencillamente en reclamación de una serie de gastos que como arrendador de una vivienda debía asumir la inquilina (y que nunca llegó a hacerlo) además de unos meses de alquiler de la vivienda que se le adeudaban.
Creemos que es de sobra conocido el contenido del artículo 217 de la LEC , pilar fundamental en las reglas y disposiciones de la valoración probatoria en nuestro ordenamiento procesal civil. La sentencia objeto de recurso hace una interpretación errónea del mismo y por ello entendemos que deberá ser revisada en esta instancia a la que tenemos el honor de dirigirnos, llevando conforme a la justa y correcta interpretación de la carga de la prueba a estimar en su integridad la demanda formulada por mi representado.
2 .- Como indicábamos en la alegación precedente mí representado arrendó una vivienda a la demandada, la cual tras varios meses de habitar la misma, dejó de abonar las rentas establecidas y los gastos que tenía asumidos por contrato, debiendo hacer frente a los mismos nuestro defendido.
Conforme al principal motivo de nuestro recurso debemos indicar que según nuestro humilde entender a esta parte le correspondería conforme a los presupuestos de la carga de la prueba, acreditar la propiedad de la vivienda, probar la existencia del contrato de arrendamiento, así como la cuantía de aquellos conceptos adeudados como la mensualidad y el resto de gastos sufragados por el propietario.
Nuestro mandante, cumpliendo fielmente con lo dispuesto en el artículo 217 LEC ( al cual por otra parte hace expresa alusión la sentencia objeto de recurso ), procedió a probar la propiedad de su vivienda con los documentos correspondientes, igualmente acreditó la existencia del contrato ( con la aportación del documento contractual y con el propio reconocimiento de la demandada en cuanto a la existencia del arrendamiento ), y por último, y a través de las oportunos apuntes bancarios, acreditó la existencia de unos pagos realizados en su nombre con objeto de cumplir con los gastos relacionados con la vivienda arrendada.
A la parte demandada, conforme a lo establecido en el reiterado artículo 21 7 LEC , le correspondía probar el pago de aquellas deudas que se le imputaban. Creemos sinceramente que esta cuestión es indiscutible, ya que pretender que los acreedores acrediten el hecho negativo del impago es exigir una prueba diabólica, que desde luego en nuestro derecho no debe ni puede ser admisible. El pago de una deuda debe probarla el que la paga, sin que quepa hacer la interpretación que realiza la juzgadora de instancia en la sentencia de la cual ahora se pide su revocación parcial, ya que curiosamente la juzgadora estimó la existencia de deudas que al igual que las no estimadas nunca fueron objeto de reconocimiento y prueba de su pago por la demandada.
El artículo 217 es claro en su punto tercero cuando dice que " corresponde al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior
Desde luego es innegable que a quien corresponde el probar que una deuda ha sido satisfecha es al que la paga y no al que la reclama. Y en el caso de haber dudas, el art. 217 en su punto primero indica que el tribunal deberá desestimar las pretensiones de aquella parte obligada a su prueba, justo lo contrario que se hace en la sentencia que ahora se recurre, y por eso pensamos que nuestras alegaciones deberán llevar a la Sala a estimar en su integridad nuestra reclamación atendiendo al resultado de la prueba obrante en autos, y a la cual nos remitimos.
La demandada comenzó negando la existencia del contrato, e incluso negó que la firma del mismo fuera auténtica, dando desde luego una muestra clara de su postura tanto como inquilina como demandada, negando hasta la evidencia y provocando un galimatías que a buen seguro ha podido provocar en la juzgadora de instancia el error manifiesto, el cual entendemos deberá ser debidamente enmendado por la Sala.
Según la sentencia se índica que la demandada abonó a través de un ingreso bancario la cantidad de 400 Euros en el mes de Enero, cuando lo bien cierto es que la renta mensual eran 350 Euros. La juzgadora entiende por tanto que la renta de Enero se ve satisfecha por el simple hecho de que la actora ingresó esa cantidad en la cuenta de mi mandante.
Sorprende que una inquilina que no paga, abone mayor cantidad que la correspondiente a la renta y no pueda acreditar que ese ingreso corresponde a la renta de Enero, ni tan siquiera mostrando un recibo ni un justificante bancario donde expresamente se indique que el concepto del ingreso es por el pago de la renta de Enero. Tampoco pudo decir en la vista la demandada a qué correspondía ese exceso abonado.
Desde luego, y por el contrario de lo que pretende y manifiesta la juzgadora en su sentencia, no correspondería a mi mandante probar que ese ingreso de 400 Euros en la cuenta eran atrasos ( que de hecho así lo era ), sino que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , correspondería a la parte que se opone al pago y niega la deuda, probar correctamente el abono de la misma, y ante la duda que la propia jueza reconoce, debería aplicar lo dispuesto en el artículo referido y desestimar la oposición de la deudora, al no haber probado ( con lo sencillo que es tener un recibo firmado por mi mandante o un apunte bancario claro o por lo menos que coincida con la renta mensual ) que efectivamente pagó el mes que se reclama, el cual desde luego sí hubiera sido satisfecho nunca hubiera sido reclamado por mi defendido.
Llama la atención a esta parte que la juzgadora de instancia siempre interpreta la duda a favor de la demandada, aún cuando en varias ocasiones el supuesto de hecho es idéntico para ambos litigantes. Curiosamente cuando la demandada dice que paga 400 Euros en la cuenta del demandante, sin justificación alguna del concepto de dicho pago, considera acreditado que ese dinero es por el mes de Enero ( y no por los atrasos que reiteradamente venía sufriendo mi defendido en los cobros ), y por el contrario cuando analiza el pago del seguro de hogar ( de lo que -posteriormente hablaremos ) entiende que la falta de concreción de la vivienda asegurada en el cobro del seguro por domiciliación bancaría, ya debe presuponer que corresponde a otra vivienda. De igual forma sucede con los suministros de servicios de luz, agua, etc...que la jueza exige facturas, recibos, etc...lo que sin embargo no exige a la inquilina para acreditar el pago de la mensualidad.
Creemos sinceramente que la dificultad probatoria de los litigantes ha sido tratada por la juzgadora a quo de forma injusta y no acertada en derecho, por lo que debe ser revisada en esta segunda instancia.
Es realmente sorprendente y no se nos puede escapar un hecho que ya de por sí solo hace poco o nada creíble la defensa de la parte demandada.
Se indica en la sentencia que la testigo Da. Celestina , propuesta a instancia de la demandada, manifestó que la vivienda fue abandonada por la demandada el día 14 o 15 de Enero al dejar las llaves en el buzón ( comportamiento desde luego impropio de alguien que tiene todas las deudas cumplidas con su arrendador...). Sorprende por tanto de forma muy relevante que alguien que paga por exceso el mes completo de alquiler ( mes de Enero ), abandone la vivienda ( de forma ciertamente irregular ) 15 días antes de expirar el mes que ha pagado en su integridad, e incluso por exceso.
Llama la atención desde luego este hecho, que junto con el resto del acervo probatorio deben llevar a considerar que la demandada debía los meses de Enero y de Febrero, ya que no fue hasta tiempo después cuando mi mandante pudo recuperar la posesión de la vivienda, al indicarle la demandada que le dejaba las llaves en el buzón y abiertamente se marchaba debiendo mensualidades y gastos, algo que desgraciadamente hoy en día es habitual en muchas relaciones arrendaticias.
Si la demandada abonó la renta íntegra de Enero y abandonó el piso el 14 de Enero, no alcanzamos a entender como en primer lugar no entregó correctamente las llaves y la posesión del piso, y en segundo lugar como no negoció la devolución del exceso pagado o la compensación con el resto de deudas existentes.
Tampoco sabemos por qué la demandada no alegó el pago de la mensualidad cuando en Octubre de 2010 mi defendido le remitió un burofax reclamándole el pago, con la intención de evitar proceder judicialmente.
3 .- Respecto a las reclamaciones derivadas de los suministros de agua y electricidad, sirven las alegaciones formuladas con anterioridad.
Nuestro mandante aporta en la demanda los justificantes de haber asumido pagos con las correspondientes empresas de suministros. La actora no aporta ni dice nada, simplemente niega que deba pagarlo.
Es obvio que la carga de la prueba del pago sigue correspondiendo a la obligada a su pago. Es obvio que durante los meses en los que la demandada ocupó la vivienda hubo un gasto de agua y luz, y desde luego las cantidades reclamadas no son tales que puedan indicar una intención de enriquecimiento injusto por parte de nuestro defendido, al cual como a la totalidad de los usuarios las compañías de servicios le cargan los recibos en el banco, sin mandar factura alguna. Creemos que debió ser la demandada, la que si negaba su obligación de pago debiera haber acreditado el mismo con un recibo de mi mandante.
Ante la duda y la dificultad probatoria la jueza a quo resuelve a nuestro entender de forma totalmente contraria a derecho, cuando lo bien lógico si atendemos a lo establecido en el artículo 217 de la LEC , sería exigir a la deudora la acreditación del pago para eximirla de ello, una vez el acreedor demuestra sobradamente la existencia de la obligación, cual es la cláusula del contrato donde se recoge que los suministros debe pagarlos el inquilino, y a su vez acredita que le han sido cargados en su cuenta por las empresas suministradoras. Desde luego que esos cargos en la cuenta de nuestro mandante pueden corresponder a otras viviendas, pero sin duda es más lógico pensar que sí la demandada los hubiera pagado, hubiera podido demostrarlo de forma mucho más sencilla que para nuestro mandante sea el demostrar lo contrario, su impago.
4 .- Sorprende la juzgadora de instancia cuando al analizar el gasto reclamado consistente en los gastos de comunidad, sí que lo considera satisfecho por el hecho de que la demandada presentara un recibo emitido por el administrador de fincas. La juzgadora literalmente manifiesta en la Sentencia "por lo que si dicho recibo está en poder de la demandada significa que ha sido abonado por ella
Esta declaración tan clara y tajante de la juzgadora sorprende que no sea tenida en cuenta para el resto de deudas. Si la demandada abonó dicho gasto ( de lo cual reconocemos tuvimos conocimiento el día de la vista ) se procuró el contar con un recibo que acreditara su abono, lo que igualmente le debe ser exigido para el resto de gastos reclamados, no pudiendo exigírsele a mi defendido que pruebe un hecho en negativo.
En todo caso también sorprende que si la demandada estaba al corriente de pago de rentas y gastos, y la relación fuera cordial y normal con el arrendador, abonara la totalidad de los gastos de comunidad de) primer trimestre de 2010, cuando la testigo por ella llevada, manifestó que abandonó la vivienda el 14 de Enero dejando las llaves en el buzón.
5 .- Finalmente y para la cuestión relativa a la reclamación de la prima del seguro de hogar, sirven las alegaciones ya formuladas, las cuales darnos por enteramente reproducidas.
La juzgadora de instancia reconoce que la obligada a contratar un seguro del hogar era según el contrato la arrendataria y hoy demandada.
Siendo esto así debería ser la parte obligada a su pago y contratación que acreditara la misma.
Cierto es que mi representado presentó un cargo de la aseguradora LA ESTRELLA, por un importe de 354,10 Euros, cantidad que por otra parte no puede considerarse como exagerada tratándose de un seguro multi-riesgo para el hogar.
Estamos nuevamente ante la disyuntiva de la carga de la prueba, insistiendo por nuestra parte que la juzgadora en la sentencia objeto de recurso no ha aplicado correctamente los principios inspiradores del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre el que hemos construido el presente recurso, al entender que ha considerado que debía ser la actora la que acreditara hechos negativos como por ejemplo el impago de los gastos.
Como ya indicábamos, en supuestos como el que nos ocupa la parte actora tiene la obligación de probar que existe una obligación de pago y el demandado es quien debe oponerse al pago acreditando el mismo.
Mi defendido a través de la prueba documental acreditó que la demandada como arrendataria de su vivienda se comprometió y obligó a asumir una serie de gastos, sin que la demandada ( a excepción de los gastos de comunidad ) haya demostrado absolutamente nada para enervar su obligación, habiéndole bastado, como la propia juzgadora reconoce en la sentencia, haber presentado los justificantes de pago, los cuales representan obviamente mucha mayor facilidad probatoria que para mi defendido probar que no se han pagado.
Por todo lo anteriormente referenciado considerarnos que la sentencia objeto de recurso adolece, dicho con el debido respeto, de un patente error de interpretación y aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las reglas de la carga de la prueba en relación con los hechos acreditados en el plenario, los cuales han sido analizados por el juzgado "a quo" de forma sesgada, parcial, injusta y errónea, provocando a mi representado una grave indefensión, la cual rogamos sea revisada por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, procediendo a valorar correctamente los hechos, la obligación de probar de las partes ex art 217, la dificultad probatoria, y las llamativas contradicciones de la defensa de la demandada, que estratégicamente desde luego puede ser correcta, pero a nuestro entender no es suficiente para exonerarse del pago de unas obligaciones que libremente adquirió y que nunca cumplió, pese a estar disfrutando y disponiendo de la vivienda de mi mandante.
En consecuencia interesamos que previo estudio de cuanto hemos manifestado, se proceda a dictar sentencia por la cual se venga a revocar parcialmente la sentencia recurrida, y se estime el petitum de nuestra demanda de conformidad con las indicaciones y manifestaciones expresadas por nuestra parte en el presente escrito.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, dictando otra por la que se estime íntegramente la demanda formulada por nuestra parte de conformidad con lo indicado en el suplico de nuestra demanda, imponiendo a la contraparte las correspondientes costas procesales para el caso de oponerse al presente recurso.
TERCERO.-La defensa de Dª. Marí Trini presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 25 de enero de 2011, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la reclamación de cantidad efectuada por D. Virgilio , razonando, en su fundamento jurídico Segundo que:
"Del resultado de la prueba practicada, especialmente de la documental aportada a autos así como del interrogatorio de la demandada resulta acreditado que la demandada estaba arrendada en la vivienda propiedad del demandante, al reconocer que estuvo arrendada en dicho inmueble y que abonó la renta correspondiente a la mensualidad de enero de 2010, cuyo justificante bancario aportó a autos, y respecto a los gastos asimilados a la renta que se iban generando se los pagaba al demandante cuando éste le comunicaba telefónicamente el importe que adeudaba.
Respecto de las sumas reclamadas por el demandante, analizare por separado cada uno de los conceptos e importes que reclama:
En cuanto al importe de las rentas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2010 por importe de 350€ cada mes, debe estimarse parcialmente dado que la demandada aportó justificante de un ingreso efectuado en el mes de enero de 2010 que si bien fue por importe de 400€, no se ha acreditado en qué concepto fueron ingresados los 50 € restantes. Como tampoco se ha acreditado que ese ingreso de enero lo fuera en concepto de atrasos como manifestó el demandante, a quién incumbía la carga de la prueba (art. 217.2 Lee). Por otro lado, no ha quedado acreditado qué día del mes de febrero entregó la posesión al demandante, dado que de la testifical de Da. Celestina se desprende que alrededor del día 14 ó 15 de enero de 2010, la demandada abandonó la vivienda pero no ha sido probado qué día entregó la posesión de la vivienda al demandante, pues la manifestación de la testigo al declarar que "dejó las llaves en el buzón" no acredita la entrega de la posesión por cuanto no se ha probado si el demandante conocía que iba a dejar las llaves en el buzón ni qué día las dejó, por tanto debe computarse en su integridad la renta del mes de febrero..
En concepto de suministro de agua reclama la suma de 83,82€ correspondiente a los meses de noviembre de 2009 y febrero de 2010, si bien aporta la libreta bancaria donde consta un cargo por lo importes que reclama, no aporta las facturas - copias de éstas que justifiquen el consumo de agua en la vivienda arrendada y por los meses que reclama, habida cuenta que el cargo en a cuenta bancaria no justifica a qué vivienda corresponde ni a que período de consumo, por lo que la reclamación de dicha suma debe desestimarse. Igual suerte desestimatoria debe correr la reclamación del suministro de electricidad por importe de 74,47€ correspondientes a los meses de diciembre de 2009 a febrero de 2010 y por las mismas razones expuestas respecto del suministro de agua.
En concepto de contribución del año 2009 reclama la suma de 234,58€ cuya obligación le correspondía conforme a la estipulación novena del contrato de arrendamiento, aportando justificante de pago de dicho impuesto efectuado por el Sr. Virgilio (documento n° 3). En consecuencia dicho pago corresponde a la parte demandada.
Respecto a la factura de Comunidad del mes de enero de 2010 reclama la suma de 110€, cuyo abono justifica mediante el cargo en la cuenta bancaria, si bien consta un cargo por importe de 90€ y no 110€ como reclama el demandado, desconociéndose a qué trimestre corresponde. Ahora bien, la demandada aportó como documento n° 3 un recibo emitido por el Administrador de Fincas por importe de 90€ correspondiente a la cuota del primer trimestre de 2010, indicando en el mismo "efectivo", por lo que si dicho recibo está en poder de la demandada significa que ha sido abonado por ella. Por todo ello, no debe estimarse la reclamación de esa cantidad ni por ese concepto.
Finalmente reclama la suma de la factura de seguro de vivienda de 2009 por importe de 354,10€, aportando como justificante de dicho pago la libreta bancaria donde consta un cargo de Seguros La Estrella de fecha 24/12/2009 por ese importe. Ahora bien, conforme al contrato de arrendamiento suscrito es el arrendatario quien se comprometió en el contrato a contratar un seguro obligatorio para dicha vivienda y no el arrendador. Por lo que nada se acredita en cuanto al motivo por el cual el arrendador/demandante suscribió ese contrato, que por otra parte nada se acredita con el cargo bancario pues consta que la Estrella le hizo un cargo al demandante en esa fecha y por ese importe, pero se desconoce porque no ha sido probado, si ese seguro es de hogar, pudiera ser del automóvil, de vida o aun siendo de hogar se desconoce si asegura la vivienda arrendada o cualquier otra del demandante. Por tanto, dicha reclamación no es procedente.
En consecuencia, el demandado adeuda la renta que se reclama en el presente procedimiento correspondiente a la mensualidad de febrero de 2010, así como la factura de la contribución del año 2009 por importe de 234,58€. Por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.091 y siguientes del Código Civil relativos al cumplimiento de las obligaciones, artículos 1.254 , 1.255 y 1.278 del Código Civil relativos a los contratos, así como los artículos 17 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos en cuanto a la renta, procede estimar parcialmente la demanda, debiendo el demandado abonar al actor la suma de 584,58€".
SEGUNDO.- De la carga de la prueba.
El sistema de la carga de la prueba en nuestro derecho civil se articula hoy esencialmente en torno al art.217 de la L.E.C ., que sigue la tradicional doctrina del derogado art.1.214 del C.C ., sobre las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho para quien correspondía probarlo, estableciendo en su número primero que "cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demandada y de la reconvención" y que " incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior " con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes.
No obstante este tradicional planteamiento en torno a la carga de la prueba, o mejor en torno a su distribución, viene modernamente matizado por la asunción de las modernas doctrinas de la normalidad, la facilidad y la flexibilidad, esta última ya recogida expresamente en el numero sexto del precitado artículo, asumidas cada vez con mayor intensidad por la propia jurisprudencia del T.S.. La doctrina de la normalidad es la de más frecuente uso y puede resumirse diciendo, que quien actúa frente al estado normal de las cosas o situaciones de hecho o de derecho ya producidas debe probar el hecho impediente de la constitución válida del derecho que reclama o su extinción ( SS.T.S. 13 de enero de 1.951 , 18 de octubre de 1.966 y 19 de julio de 1.991 ) . La de la sensibilidad, predica que en caso de duda sobre la pertinencia de una prueba es preferible incurrir en un posible exceso en la admisión que en su denegación ( SS.T.C. 1/92 de 23 de Enero , 87/92 de 8 de junio y del T.S.30 septiembre de 1.992 ). La de la flexibilidad se sintetiza en que las normas sobre al carga de la prueba han de interpretarse con una cierta flexibilidad según la naturaleza de los hechos y las posibilidades probatorias de cada parte ( SS.T.S.18 de mayo 1.988 y 17 de junio de 1.989 ). Por último la de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad ( SS.T.S.17 de octubre de 1.983 ).
Teniendo en cuenta tales criterios, se aprecia que fueron correctamente aplicados por la sentencia de instancia, que fue analizando, reclamación por reclamación, las efectuadas por la demandante.
Al respecto, la práctica reconocida por el propio demandante, y corroborada por la testifical es que los recibos de consumo los abonaba el demandante, pero que luego telefónicamente le comunicaba el importe a la arrendataria y que ésta se los ingresaba. De los datos bancarios aportados a autos resulta imposible determinar a que concepto responden las cantidades ingresadas o abonadas, que a menudo son superiores a la propia renta acordada, aunque en otras son algo inferior, y por tanto, difícilmente puede el arrendatario, dado que no expedía el arrendador, recibos de dichos gastos, según se desprende de la grabación justificar o no su abono.
Y si se atiende a la reclamación efectuada por el letrado del actor a la hoy apelada, en fecha 22 de octubre de 2010, (folios 27 y 28), es decir, cuando ya había finalizado su relación, y estaban en principio adeudados o liquidados los recibos de los suministros eléctricos, se observa que se le reclaman los meses de enero, febrero y marzo de 2010, los gastos de suministro eléctrico, que no se identifican, y unos supuesto daños por valor de 1221,16 euros, que se relatan minuciosamente.
Ninguna referencia se hace respecto al seguro de la vivienda, que luego se reclama en la demanda, que supuestamente había concertado el arrendador y que pretendía repercutir luego a la arrendataria, sino que expresamente se le requería para que indicara la existencia y datos de "cualquier póliza de seguros que garantice las consecuencias derivadas de su responsabilidad civil...." Tampoco hacía referencia a los gastos de contribución.
No se aprecia por tanto que faltara la sentencia recurrida, a las reglas de la lógica en la valoración de la prueba testifical, o al analizar los documentos aportados, ni realizó ninguna "inversión indebida de la carga de la prueba", sino que extrajo sus conclusiones de las pruebas que las partes tuvieron a bien aportar al pleito, pleito, y que en el presente caso, le correspondía la carga de la prueba de acreditar los impagos que reclamaba al arrendador, y que la prueba presentada para ello, como razonó la sentencia de instancia fue insuficiente en aquellos puntos en que la pretensión del demandante resultó desestimada. El recurso no puede prosperar.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , deben imponerse a la parte recurrente el pago de de las costas procesales devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito efectuado para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por D. Virgilio .
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a la parte recurrente el pago las costas de esta alzada, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legalmente establecido.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

