Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 46/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 660/2012 de 04 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Nº de sentencia: 46/2013
Núm. Cendoj: 46250370082013100070
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000046/2013 SECCIÓN OCTAVA RECURSO: 660/2012 =========================== Iltma. Sra. Dª: CARMEN BRINES TARRASÓ =========================== En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de febrero de dos mil trece Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrada Ilma. Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de MISLATA, con el nº 000141/2012, por COFIDIS HISPANIA E.F.C .S.A representado por el Procurador D. JOSE SAPIÑA BAVIERA y dirigido por la Letrada Dª ISABEL GERMES GARCIA, contra D. Luis Miguel , representado por el Procurador D. VICENTE JAVIER GARCIA LOPEZ y dirigido por el Letrado D. JUSTO PASCUAL MONAR, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel .Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de MISLATA, en fecha 15/05/12 , contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMO LA DEMANDA formulada por Cofidis Hispania EFC SA, contra Luis Miguel y CONDENO a Luis Miguel a que firme sea esta sentencia, abone a la actora la cantidad de 3.315,58 euros, más los intereses de conformidad con elFundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora formulo demanda inicial de procedimiento monitorio por la que interesaba se requiera de pago a D. Luis Miguel por la cantidad de 3.315,58 euros dándose acto seguido a las actuaciones el curso establecido por la Ley.La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: 1.- Los importes reclamados no son los adeudados y la suma reclamada es incorrecta, ya que el importe de la cuota se compone de capital mas intereses y sobre estos intereses se están aplicando intereses moratorios, lo que supone interés sobre interés, lo cual deriva en anatocismo.
2.- Se firmo una solicitud de linea de crédito denominada 'vida libre' de Cofidis, siendo la información recibida un papel simple en el que se indica por la parte delantera los datos simples del firmante y por el reverso las condiciones generales en letra minúscula y difícilmente legible de donde claramente no se puede deducir que al cliente no se le ha informado de las condiciones ni de las posibles variaciones del tipo de interés ni tampoco del tipo de interés aplicado.
3.- La solicitud incumple la Ley 7/95 de 23 de marzo de crédito al consumo ya que su articulo 6.2.b ) establece que ademas de las condiciones esenciales, el contrato contendrá la periodicidad o las fechas de pago que deba realizar el consumidor, deduciéndose pues que el pago no podrá ser exigido al consumidor antes de la finalización del contrato habiéndose actuado incorrectamente también en este aspecto por la entidad Cofidis, si atendemos al punto cuarto de su escrito de procedimiento monitorio donde indica que la entidad financiera declaro el crédito vencido sin necesidad de esperar al vencimiento pactado.
Convocadas las partes a juicio verbal el mismo tuvo lugar con el resultado que obra en Autos y agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Mislata se dicto en fecha 15 de mayo de 2012 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Nulidad del contrato: se recibió toda la información en papel en el que en el reverso se indican las condiciones generales del contrato en letra minúscula y difícilmente legible y máxime para un consumidor no financiero de donde claramente se puede deducir que no se le ha informado adecuadamente de las condiciones del contrato ni del riesgo financiero en el que incurría ni por supuesto del tipo de interés aplicado. Todo lo cual le ha inducido a suscribir un contrato que no hubiera firmado de entender todas sus clasusulas existiendo pues un vicio en el consentimiento que ha sido prestado por error.
A mayor abundamiento, de la literalidad del contrato no se desprende la contratación de ninguna póliza de seguro, es decir no hay ninguna cruz marcada a este efecto en la parte delantera de la hoja contrato de Cofidis denominada 'vida libre' y si que se ha cobrado tal prima, que entiende ademas de abusiva, indebida ya que no fue suscrita por el recurrente.
El recurrente es un albañil de nula cultura financiera, y el llamado contrato no es mas que un folio cuyas clausulas generales están escritas en letra pequeña en el reverso de este folio y que no ha quedado probado se explicaran adecuadamente.
2.- En relación a la no existencia de intereses abusivos: se indica por el Juzgador de Instancia que el apelante no razona ni motiva la causa por la que califica el interés de abusivo. En este sentido, se ha de decir, primeramente que el contrato no expresa claramente el interés aplicable, que es en las liquidaciones mensuales donde aparece un cobro del 1,74% mensual, si bien del análisis de los cobros reales aplicados, vemos como se cobran otros intereses mayores que no han sido contratados: prima de seguro, gastos por retraso, que superan en mucho el 29% anual que se entendería como de usura. La Jurisprudencia de los mas Altos Tribunales permite la apreciación de la nulidad de clausulas abusivas de oficio sin necesidad de que haya sido siquiera alegada por la parte en la instancia.
3.- En relación al fundamento de derecho primero y segundo de la Sentencia respecto a la no existencia de anatocismo, considera el Apelante que se aplican intereses sobre intereses ya devengados.
4.- En lo atinente a las costas no debieran rechazarse todas las pretensiones del demandado y por tanto no debería haber condena en costas.
5.- En cuanto al fundamento cuarto de la Sentencia que habla de los intereses convenidos y en su defecto los legales: No es legal el cobro de un interés abusivo, es decir, superior al 29% anual ( artículos 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 de represión de la usura). El Juzgado debe moderar el tipo de interés de demora adecuándolo a las circunstancias del caso y adaptándolo a la legislación vigente sobre la materia. Ademas se vulnera asimismo el apartado 1º del articulo 10 bis de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios que a su vez permite la integración del contenido de las clausulas declaradas nulas ex articulo 1258 del Código Civil salvo que las clausulas subsistentes determinen una situación no equitativa para las partes, lo que convertiría en ineficaz el contrato mismo. Asimismo la Ley 3/2004 de 29 de diciembre incorpora al derecho español la directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales para agilizar y facilitar el buen fin de las transacciones. Por ello las clausulas en las que se hubiere pactado un interés de demora excesivo, como ocurre en este supuesto que es superior al 29% si consideramos todos los intereses realmente aplicados, ha de ser moderado. Ha de añadirse la Ley 7/98 de 13 de abril sobre condiciones generales de contratación que intenta asimismo evitar en su regulación las clasusulas abusivas, debiendo tenerse por no puestas. Asimismo resulta de aplicación la Ley 7/96 de 15 de enero de Ordenación del Comercio Minorista en su articulo 17.3 para ajustar los pagos a los proveedores a las previsiones de dicha Ley y la Ley de contratos de las administraciones Publicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000 de 16 de junio.
6.- No se menciona en la Sentencia de Primera Instancia el hecho de dar por vencido el crédito antes de su vencimiento. Se incumple la Ley 7/95 de 23 de marzo de crédito al consumo en su articulo 6.2.b ) que dispone que el pago no podrá ser exigido al consumidor antes de la finalización del contrato.
Dichos motivos serán objeto de estudio seguidamente.
Analizados los pormenores del caso presente concluye la Sala en la improsperabilidad del recurso de Apelación formulado, dando por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, adicionando a los mismos a efectos de abordar las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: Se exige puntualizar primeramente que frente a la demanda inicial de procedimiento monitorio instada de contrario, la representación del Sr. Luis Miguel presento en fecha 10 de febrero de 2012 escrito en el que aducía como causas únicas de oposición las siguientes: 1.- la suma reclamada es incorrecta, existencia de anatocismo. 2.- al cliente no se le ha informado de las condiciones ni de las posibles variaciones del tipo de interés ni tampoco del tipo de interés aplicado. 3.- el contrato contendrá la periodicidad o las fechas de pago que deba realizar el consumidor, deduciéndose pues que el pago no podrá ser exigido al consumidor antes de la finalización del contrato.Olvidabade este modo el recurrente que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exige que el deudor aduzca, siquiera sucintamente, todas las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada pues el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino una continuación del mismo, como consecuencia precisamente de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro que unicamente los motivos alegados por la demandada en su escrito de oposición y no otros distintos , serán los que delimitarán exclusivamente, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir por tanto la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de ley y real anulación de lo dispuesto en el articulo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Del mismo modo, la pasividad del demandado en el momento procesal oportuno para ello conlleva la imposibilidad de entrar en el enjuiciamiento de los motivos, aducidos ahora en esta segunda instancia de forma novedosa y extemporánea (a tales efectos se han reproducido sucintamente los motivos de impugnación a fin de constatar que los mismos han sido sensiblemente ampliados y alterados respecto de los esgrimidos en el escrito de oposición al procedimiento monitorio) debiendo quedar pues restringida su oposición a los tres argumentos formulados al oponerse a la demanda de juicio monitorio, ya que como ha quedado ampliamente expuesto, cualquier posibilidad de alteración queda vedada por el tenor literal de la Ley.
Dicho esto, debe recordarse asimismo con carácter general, que el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de julio de 1997 , ha señalado que por contratode adhesión ha de entenderse aquel en que la esencia del mismo, y sus cláusulas, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga la posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no; se mantiene así la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente). Sin embargo, no puede discutirse la validez del contrato de adhesión, inherente a la realidad actual, pero sí es indudable la procedencia de su control legal y judicial para evitar que una de las partes sufra perjuicios que no deben tolerarse en derecho. Aun así, ha puntualizado el Alto Tribunal reiteradamente, la contratación por adhesión no constituye, en sí misma, una fuente automática de nulidades , como aquí se pretende, sino que su apreciación habrá de determinarse al analizar y estudiar el fondo del caso concreto que se someta a debate. Por tanto, conforme a la doctrina citada, en los contratos de adhesión, el carácter abusivo no se infiere exclusivamente de la falta de negociación individual, que actúa como condición o presupuesto, sino que es preciso que el contenido de la estipulación que se denuncia, cause un detrimento severo e injustificado en el consumidor. Partiendo de tales premisas, en el caso presente, concluye el Tribunal, - compartiendo plenamente esta opinion con la Juzgadora de Instancia- que tal quebranto del consumidor no concurre, en primer lugar, por cuanto como es de observar en las actuaciones, las condiciones contractuales pactadas por las partes se hallan debidamente especificadas en el reverso del documento firmado por el recurrente (folio 12 de las actuaciones) sin que pueda considerarse que el contratante no ha sido debidamente informado de las mismas por la circunstancia de que la letra obrante en el citado documento sea pequeña, llegando incluso el apelante a esgrimir con fundamento en tal circunstancia un vicio en el consentimiento prestado, que la Sala ha de desechar, pues el error, es el falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida ( sentencia de 21 mayo 1963 citada por la de 25 de febrero de 1995) y conforme a reiterada jurisprudencia, es requisito fundamental para apreciarlo que 'no sea imputable al que lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular' y dichas premisas en el caso presente no concurren, por cuanto el error que dice haber padecido el recurrente se habría soslayado con la sola lectura por su parte del reverso del contrato suscrito, a resultas de lo cual habría tomado pleno conocimiento de las clausulas contenidas en el mismo.
En cuanto a la naturaleza abusiva de los intereses, propugna la recurrente en primer lugar la nulidad de una determinada clausula contractual en cuanto permite el anatocismo, pero sin especificar cual es la referida clausula por lo que mal podrá acogerse dicha pretensión. Con independencia de ello, a efectos de clarificar la cuestión, señala la apelante genéricamente que pese a estar previsto un interés del 1,74% mensual en el contrato, se cobran unos intereses mayores que no han sido contratados: prima de seguro, gastos por retraso, la suma de los cuales según afirma, superan en mucho el 29% anual que se entendería como se usura. Pues bien a efectos de clarificar esta cuestión debe hacerse una primera precisión, pues los conceptos que integra el recurrente en un mismo concepto a fin de alcanzar la suma del 29% no son en su totalidad asimilables a intereses, sino que su procedencia obedece a otros conceptos como gastos o primas. Con independencia de ello ha de hacerse asimismo en lo que ahora interesa otra distinción entre intereses moratorios que son aquellos que equivalen a una indemnización por incumplimiento no pactados en el caso presente, e intereses remuneratorios que tratan de retribuir al acreedor por la indisponibilidad de su dinero durante el plazo concedido. En el caso presente estos últimos se pactan en la condición general quinta titulada: 'coste del crédito' donde se establece que el tipo de interés mensual inicial 1,736 correspondiente a un tipo de interés nominal anual del 20,84%. Añade la clausula novena que en caso de incumplimiento podrá el acreedor exigir el reembolso inmediato del capital incrementado por los intereses vencidos y no pagados, penalizaciones por mora y gastos ocasionados igualmente podrá exigir un 8% del capital pendiente de amortización. Queda clara pues, la previsión contenida en el contrato de exigir gastos por retraso. En cuanto a la cuestión de la prima del seguro que el recurrente dice no haber contratado, ha de decirse que dicha cuestión no fue objeto de impugnación por parte del recurrente en el escrito de oposición al procedimiento monitorio, por lo la alegación vertida al respecto en este momento procesal es improcedente por novedosa, como anteriormente se ha razonado. No obstante, si admitiéramos a efectos meramente dialécticos que la suma de todas estas cantidades pudieran constituir intereses que incrementan la liquidación de deuda del recurrente hasta alcanzar el 29% (afirmación ademas no refrendada por prueba solvente) no por ello no encontraríamos ante un caso de vulnerario de normativa alguna, pues en este sentido se han pronunciado Audiencias Provinciales como la de Tarragona S.A.P. de 2 de mayo de 2000, S.A.P. de León de 23 de enero de 2002 , S.A.P. de Toledo de 3 de diciembre de 2002 , S.A.P. de Cadiz de 14 de junio de 2004 , S.A.P. de Asturias de 7 de marzo de 2005 y S.A.P de Barcelona de 15 de noviembre de 2003 entre otras muchas, argumentando, en lo que al supuesto interés del 29% se refiere su licitud en base fundamentalmente al principio de libertad de contratación previsto en el articulo 1255 del Código Civil . así, señala la S.A.P. de Madrid de 1 de diciembre de 2005 , afirmando que ni son contrarios a lo previsto en la Ley de Represión de la Usura, ni tampoco a lo dispuesto en la Ley de Defensa General de los Consumidores y Usuarios; Dichas Sentencias acogen la doctrina que recoge el Tribunal Supremo en sentencias de 18 de febrero de 1991 y de 30 de junio de 1998 , conforme a la que el principio de libertad de pacto en orden a la fijación de los tipos de intereses de las operaciones hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y cuando los intereses no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable. En este mismo sentido se pronuncia también la sentencia del TS como la de 2-10-2001 .Todo ello nos ha de llevar necesariamente a afirmar que dadas las circunstancias economicas concurrentes en el concreto momento en que se formalizo la póliza de la que deviene la presente controversia, no habría de considerarse en su caso el interés del 29% abusivo, siendo lo procedente en consecuencia concluir que el motivo de impugnación resulta por tanto improsperable.
En cuanto a la cuestión planteada en el escrito de oposición al procedimiento monitorio instado en contra del apelante en el sentido de queel contrato contendrá la periodicidad o las fechas de pago que deba realizar el consumidor, deduciéndose pues que el pago no podrá ser exigido al consumidor antes de la finalización del contrato, ello ha de ser asimismo rebatido, por cuanto la clausula novena del contrato suscrito entre las partes es muy clara al señalar que Cofidis podrá considerar vencida la obligación anticipadamente siendo asimismo esta previsión contractual aceptada por el recurrente. Procede por tanto la estimación de la demanda con el consiguiente mantenimiento del pronunciamiento sobre costas contenido en la misma por ser ajustado a derecho y la desestimación del recurso de Apelación interpuesto, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.-. Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Luis Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1de Mislata en fecha 15 de mayo de 2012 en Autos de Juicio verbal numero 141/2012 la que se confirma íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación En cuanto al deposito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
