Sentencia Civil Nº 46/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 46/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 536/2012 de 28 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 46/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100061


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 536/2012-C

JUICIO ORDINARIO NÚM. 218/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A nº 46/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 218/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de El Prat de Llobregat, a instancia de Caridad representada por la procuradora Dª. Ana Boldu Mayor, contra ASCAT SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veinticuatro de febrero de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Miriam Barahona Fernández en nombre y representación de D.ª Caridad contra ASCAT SEGUROS GENERALES S.A. representada por el Procurador D. Antonio Maria Anzizu, ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra y CONDENAR a la actora a abonar las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Caridad mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO.


Fundamentos

Primero : Debe considerarse acreditado que la demandante resbaló en la vivienda asegurada por la demandada como consecuencia de encontrarse húmedo o mojado el suelo, que acababa de ser fregado por la moradora de la vivienda, asegurada de la demandada.

Que la actora entró en la vivienda y se cayó no es negado, sino todo lo contrario, por la aseguradora demandada, en la alegación segunda del escrito de oposición al recurso de apelación.

Que se produjo la caída en el interior de la vivienda fue confirmado por la testigo Dña. Lina , propietaria del piso y asegurada de Ascat Seguros Generales. De la misma manera dicho testimonio confirma que la caída se produjo a la entrada de la vivienda, en la que la testigo acababa de fregar.

Dicha testigo merece crédito al tribunal y permite llegar a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como se ha expuesto. Nadie vio el momento de la caída, salvo la propia demandante, que no fue llamada a declarar en el juicio. Pero, puesto que el suelo estaba mojado es creíble que la caída se produjese debido a un resbalón. La testigo señora Lina habló de que la lesionada llevaba unas sandalias, es decir un calzado que en principio no comportaba ningún riesgo añadido. Del conjunto de circunstancias expuestas se extrae la conclusión de que, en efecto, la caída se produjo por las razones dichas, es decir por la humedad existente en el suelo.

Segundo : La sentencia recurrida no considera que la caída tuviese lugar por una actuación negligente de la propietaria del piso. Pero una vez sentado que la caída se produjo a consecuencia de la humedad que había quedado en el suelo, puede afirmarse, a nuestro juicio, que, aunque fuese leve, hubo cierta responsabilidad de parte de la señora Lina .

Socialmente está muy extendida la práctica de avisar de la existencia de pisos húmedos. En los lugares públicos suelen colocarse unos carteles que indican que el piso está húmedo. De ello puede deducirse que la sociedad considera no adecuada la omisión de avisos de la existencia de humedad. Cuando en un lugar público se friega el suelo y no se avisa de ello puede afirmarse que el responsable de la falta de aviso habrá incurrido en negligencia.

Es obvio que no pretendemos que en las casas particulares se coloquen avisos, lo cual sería absurdo. Lo que se quiere decir es que se considera negligente no avisar de que el suelo está húmedo. En el ámbito público no avisar mediante carteles. En el privado no avisar debe considerarse también negligente, lo mismo que en los espacios públicos, aunque la negligencia no consistirá en no poner carteles sino en no avisar de palabra de que el suelo está mojado. O, en este caso, dejar la puerta abierta para que entrase la señora Caridad .

La propietaria de la vivienda estaba fregando el recibidor cuando, según refiere, su hijo, de corta edad, comenzó a llorar, por lo que fue a la habitación en que se encontraba el bebé, a ver lo que le pasaba. En ese momento dejó abierta la puerta de la vivienda para que entrase la demandante, amiga suya. Es en esa conducta donde encontramos la negligencia, aunque sea leve. La señora Lina , a sabiendas de que el piso estaba mojado, dejó la puerta abierta para que entrase la señora Caridad , sin avisarle de que el piso estaba mojado.

Por consiguiente ha de afirmarse la responsabilidad de la demandada, en razón del contrato de seguro, pues la póliza cubría el riesgo de responsabilidad civil de la asegurada; responsabilidad que ha de afirmarse por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil y de la póliza de seguro concertada.

Sentado lo anterior la cuestión que se plantea es el alcance de la indemnización.

Tercero : La señora Caridad sufrió un traumatismo craneal que el informe de asistencia en el servicio de urgencias consideró leve.

Se aceptará en primer lugar la reclamación por 30 días impeditivos para la actividad laboral de la demandante, como resulta del informe de alta aportado como documento 6 de la demanda. Es un concepto que acepta la aseguradora demandada.

A partir de ahí las diferencias entre las partes son completas e insalvables. La existencia de días adicionales de curación sin impedimento para las ocupaciones habituales depende de la conclusión a la que se llegue sobre las secuelas. Sobre éstas la discrepancia de las partes es total, pues la demandante pretende que, a consecuencia del traumatismo sufrido, quedó con acúfenos y con una disminución importante de la capacidad auditiva, lo que niega completamente la demandada.

Respecto a este punto discrepan los peritos de las partes, que no han aportado con sus dictámenes información procedente de la literatura médica. Ninguno de dichos peritos es especialista en otorrinolaringología.

La existencia de la hipoacusia aparece suficientemente acreditada en los documentos 16 a 19 de la demanda. El problema es, como decimos, la etiología. Se aportó como documento 17 de la demanda un parte de consulta y hospitalización de la Seguridad Social en el que, al describir los datos de la exploración, se habla de que la paciente presenta una hipoacusia neurosensorial bilateral grave, con acúfenos, debido a un traumatismo craneoencefálico, siendo una secuela del traumatismo.

Por tanto, junto a los informes periciales, se ha aportado un documento médico que se decanta por la tesis de la parte demandante, de modo que se aceptará dicha tesis, en el sentido de considerar como secuelas de lo ocurrido la hipoacusia y los acúfenos, en los términos y con la puntuación que constan en el dictamen de la parte actora, que resultan correctos de acuerdo con el baremo anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.

Cuarto : De lo expuesto se desprende la procedencia de estimar el recurso y la demanda.

Por lo que se refiere a los días de estabilización, no incapacitantes, se solicitó el reconocimiento de 97 días. Dicho período, unido al de baja laboral, se extiende hasta el 17 de septiembre de 2.009. No consta razón determinada para la fijación de esta fecha, pues la última audiometría es de 17 de septiembre, pero de 2.010. A esta última fecha se refirió en el juicio el perito de la parte demandante diciendo que había marcado esa fecha, a la que en efecto se refiere en la página 4 de su dictamen. Evidentemente desde el alta laboral, de 12 de junio de 2.009 (documento 6 de la demanda), hasta el 17 de septiembre de 2.010 transcurrieron muchos más de los 97 días de que se habla en el dictamen pericial y en la demanda. Pero se solicitó el reconocimiento de 97 días y a ello se estará.

Las cantidades reclamadas son correctas, de acuerdo con el baremo correspondiente al año 2.009, que es el aplicable dado que la estabilización lesional, de acuerdo con la petición hecha en la demanda (127 días en total tras la fecha de ocurrencia del siniestro), no se extendió a más allá de dicho año 2.009.

Igualmente se reconocerán los gastos médicos reclamados. La rehabilitación por traumatismo cervical aparece acreditada con el documento 49 de la demanda. La adquisición de audífonos está probada con el documento 22 de la demanda y es perfectamente coherente con la secuela apreciada.

Quinto : No se ha discutido la existencia de seguro de responsabilidad civil que cubriese este siniestro. Procede la aplicación del interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro . La parte demandada no adujo en la contestación (para el caso de estimarse la reclamación en lo principal) la existencia de una causa justificada que impidiese la aplicación del interés establecido en dicho precepto. La sala no considera que hubiese causa justificada en el caso, de modo que, como decimos, se aplicará el repetido interés. Se discutió la responsabilidad por lo ocurrido, como ocurre tantas veces, pero en ello no consideramos que hubiese una causa justificada para la negativa de toda indemnización. Reconocemos que la cuestión de la hipoacusia era discutible, pero hubo una negativa completa a cualquier compensación.

Sexto : Estimándose la demanda se impondrán a la demandada las costas de la primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se hará pronunciamiento respecto a las del recurso, al estimarse el mismo.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Caridad contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de El Prat de Llobregat en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando la demanda, condenamos a ASCAT SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a pagar a la señora Caridad la cantidad de veintiocho mil novecientos trece con dos euros, con el interés del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el trece de mayo de dos mil nueve, con imposición a la demandada de las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las de la segunda y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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