Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 46/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 112/2014 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRUBIA CHALMETA, MARIA BLANCA
Nº de sentencia: 46/2015
Núm. Cendoj: 08019370152015100042
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 112/2014 - 1ª
Juicio Ordinario núm. 672/2012
Juzgado Mercantil núm. 3 Barcelona
SENTENCIA núm. 46 / 2015
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSE MARÍA RIBELLES ARELLANO
BLANCA TORRUBIA CHALMETA
En la ciudad de Barcelona, a 25 de febrero de dos mil quince.
VISTOSen grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 3 de esta localidad, por virtud de demanda de Banco de Finanzas e Inversiones, S.A contra Fernando , en cuanto administrador de la mercantil Gran Hotel Siglo XXI, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado Banco de Finanzas e Inversiones, S.A la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 18 de noviembre de 2013.
Han comparecido en esta alzada la apelante Banco de Finanzas e Inversiones, S.A, representada por el procurador de los tribunales Sr. Jesús Miguel Acín Biota, así como Fernando en calidad de apelada, representada por la procuradora Sra. Estíbaliz Rodríguez Ortiz de Zárate.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO:"Se desestima la demanda presentada por BANCO DE FINANZAS E INVERSIONES S.A. contra D. Fernando , absolviendo al demandado de los pedimentos de la actora, sin que haya lugar a imponer el pago de las costas procesales causadas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Finanzas e Inversiones, S.A. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 3 de diciembre de 2014.
Actúa como ponente la magistrada suplente BLANCA TORRUBIA CHALMETA.
Fundamentos
PRIMERO. 1.Banco de Finanzas e Inversiones, S.A presentó demanda contra D. Fernando (en concepto de administrador de Gran Hotel Siglo XXI, S.L.) en ejercicio de las acciones de reclamación de cantidad y de responsabilidad frente al administrador (acumuladamente la de los arts. 363 y ss, por no disolver la sociedad, y la individual de los arts. 236 y ss. LSC).
Gran Hotel Siglo XXI, S.L. fue condenada al pago a la actora de la cantidad de 11.600 euros en concepto de principal y de 3.048,69 euros en concepto de costas tasadas en el procedimiento de ejecución de sentencia nº 675/2009, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona .
La actora reclama a D. Fernando la deuda de 11.600 euros con los intereses moratorios y legales y costas y los 3.048,69 euros en concepto de costas, incrementadas con el interés legal correspondiente a la tasación de costas del proceso de ejecución.
2.La sentencia recurrida desestima la demanda de la actora sobre la base de la prescripción de la acción de responsabilidad, alegada por el demandado, lo que conduce a la desestimación del resto de pretensiones.
Para determinar tal prescripción (4 años a contar desde que, por cualquier motivo, cesaren en el ejercicio de la administración, de acuerdo con el art. 949 CCom ), dicha sentencia parte de los siguientes datos y hechos:
- Desde el 6 de mayo de 2002, Gran Hotel Siglo XXI, S.L. cuenta con dos administradores solidarios, el Sr. Marcelino y el Sr. Fernando .
- Don. Marcelino fallece en fecha 21 de agosto de 2007.
- El demandado, Sr. Fernando , cesa formalmente en su cargo en fecha 8 de octubre de 2008 mediante renuncia realizada al vender sus participaciones sociales.
- La actora tiene conocimiento de este cese en mayo de 2009, en el marco del procedimiento monitorio nº 675/2009 donde se reclama la deuda a la mercantil Gran Hotel Siglo XXI, S.L., y también, posteriormente, en el expediente de ejecución de título judicial, derivado del mismo.
- La escritura de cese del Sr. Fernando se inscribe en el Registro Mercantil el 10 de febrero de 2010.
- La acción de responsabilidad contra el Sr. Fernando se ejercita con la demanda de fecha 28 de septiembre de 2012, notificada al demandado el 7 de enero de 2013.
- No constan requerimientos extrajudiciales previos de la actora dirigidos contra el Sr. Fernando como administrador de Gran Hotel Siglo XXI, S.L.
Y concluye, aplicando diversa doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 949 Ccom , que debe estimarse prescrita la acción de responsabilidad frente al Sr. Fernando por cuanto que la inscripción registral del cese en el cargo no tiene carácter constitutivo; ha de estarse al cese efectivo que se produjo el 8 de octubre de 2009; a partir de esta fecha debe computarse el plazo de prescripción y, al haberse interpuesto la demanda en septiembre de 2012, ha transcurrido el plazo legalmente previsto.
3.Banco de Finanzas e Inversiones, S.A presentó el 25 de noviembre de 2013 escrito de aclaración y/o rectificación de errores materiales de la sentencia recurrida por entender que si el cómputo del plazo de prescripción se fija el 8 de octubre de 2008 y se le suman 4 años, el mismo finalizaría el 8 de octubre de 2012, con lo que, al haberse ejercitado la acción de responsabilidad el 28 de septiembre de 2012, no habría finalizado el plazo de prescripción del art. 949 CCom .
El Sr. Fernando se opuso a la rectificación sobre la base de la invariabilidad de las resoluciones judiciales y alegó que, en cualquier caso, no tuvo conocimiento de dicha demanda sino hasta el 7 de enero del año 2103, fecha del emplazamiento, dado que Banco de Finanzas e Inversiones, S.A fue requerida mediante diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2012 para aportar el modelo de tasa judicial 696 debidamente validado, y tal hecho no tuvo lugar hasta el 30 de octubre de 2012. Por auto de fecha 13 de enero de 2014 se desestimó la petición de rectificación por aplicación del art. 21 4. 1 LEC .
4. Banco de Finanzas e Inversiones, S.A formula el recurso de apelación sobre la base de una única alegación: el error de cálculo aritmético denunciado en su escrito de aclaración/rectificación de errores materiales de la sentencia.
Y solicita la condena al Sr. Fernando a satisfacer la suma de:
11.600,00 euros en concepto de principal,
3.048 euros en concepto de costas tasadas en el precedente procedimiento de ejecución de título judicial, más
Los intereses legales incrementados en dos puntos desde el auto despachando ejecución hasta el completo pago,
Los intereses de mora procesal desde la resolución aprobatoria de las costas de ejecución de título judicial hasta su completo pago, y
Las costas causadas en primera instancia y en segunda instancia a criterio de la Sala, si mediare oposición de contrario.
5.La demandada, ahora recurrida, defiende la prescripción sobre la base de los defectos formales en la presentación de la demanda y de la fecha en que la misma le fue notificada lo que llevaría a completar el plazo de prescripción y solicita la confirmación íntegra de la sentencia de instancia. Con carácter subsidiario solicita la desestimación de las pretensiones de la adversa sobre la base de los restantes motivos de oposición a la demanda contenidos en el escrito de contestación a la misma, con condena en costas en ambos casos.
SEGUNDO. 6.Para resolver el presente recurso es necesario realizar algunas consideraciones previas.
En primer lugar, y puesto que, tal y como denuncia la apelante, la sentencia apelada adolece de un error material, consecuencia del error en el cómputo temporal del plazo de prescripción, y la apelada invoca diferente día inicial para que aquél, igualmente, se complete, procede recordar la doctrina jurisprudencial en esta materia.
Así, el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de noviembre de 2013 , ha señalado lo siguiente:
' En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas 'en su actividad orgánica'. Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al 'dies a quo' [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del 'dies a quo' a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo.(...)
De acuerdo con el art. 949 del Código de Comercio la acción prescribe a los cuatro años desde que el administrador hubiere cesado en la administración. El cese del administrador puede acaecer por cualquier motivo válido o causa apta para producirlo, entre los que se encuentra el cese por caducidad del nombramiento como consecuencia del agotamiento del plazo por el que fue designado.
La relevancia a estos efectos de la constancia registral del cese del administrador ha sido precisada por esta Sala en ocasiones anteriores. En concreto las sentencias núm. 700/2010, de 11 de noviembre, recurso núm.1927/2006 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 , distinguen entre los efectos materiales o sustantivos que se siguen de la falta de inscripción del cese del administrador en el Registro Mercantil y los efectos formales que afectan al cómputo del plazo de prescripción. En el plano material, la falta de inscripción del cese no comporta por sí misma que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo. A meros efectos formales, y en orden a dilucidar si la acción ejercitada está o no prescrita, el criterio seguido por esta Sala es que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento.
Esta distinción nos llevó a concluir en tales sentencias que «el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil». De tal forma que, «si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento» ( sentencias núm. 184/2011, de 21 de marzo, recurso núm. 1456/2007 , y núm. 810/2012, de 10 de enero, recurso núm. 2140/2010 )'.
De lo anterior resultan dos conclusiones, la primera, en relación con el efecto material de la falta de inscripción del cese del Sr Fernando , que éste resulta responsable en concepto de administrador de derecho en el momento de contraerse la deuda que reclama la recurrente. La segunda, y por lo que afecta al efecto formal de la falta de inscripción de dicho cese, que, tanto si atendemos a la fecha de inscripción del cese del Sr. Fernando como administrador de Gran Hotel Siglo XXI, S.L. (10 de febrero de 2010), como si tomamos como referencia la fecha en que, de acuerdo con la sentencia apelada, la demandante conoció tal cese (mayo de 2009, en el marco del procedimiento monitorio nº 675/2009), no puede considerarse prescrita la acción de responsabilidad contra aquél, al no haberse completado el plazo de 4 años previsto en el art. 949 CCom .
Procede, en consecuencia, entrar a valorar si concurren los presupuestos para que prosperen las acciones de responsabilidad invocadas.
7.La actora ejercita acumuladamente la acción individual, que es una acción de responsabilidad por daños, y la acción por no promover la disolución de la sociedad, que es una acción de responsabilidad por deudas.
En relación con los presupuestos de la acción prevista en los arts. 363 y ss LSC la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 , recogiendo jurisprudencia anterior señala:
' La atribución al administrador de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza 'ope legis' (esto es, por ministerio de la ley), sin necesidad de una relación de causalidad directa entre la omisión del deber de promover la disolución y las deudas sociales'.
Por lo que respecta a los requisitos para que prospere la acción individual de responsabilidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014 dispone:
' El art. 241 LCS permite una acción individual contra los administradores, cuando en el ejercicio de sus funciones, incumplen normas específicas que se imponen a su actividad social (...) los presupuestos para que deba prosperar la acción individual de responsabilidad, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala (SSTS 396/2013, de 20 de junio , 15 de octubre de 2013 RC 1268/2011 , 395/2012, de 18 de junio , 312/2010 de 1 de junio , 667/2009 de 23 de octubre , entre otras), que son: (i) incumplimiento de una norma, (...); (ii) imputabilidad de tal conducta omisiva a los administradores, como órgano social; (iii) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (iv) el daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, en este caso, al acreedor, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad y (v) relación de causalidad entre la conducta contraria a la ley y el daño directo ocasionado al tercero (...)'.
8.En el presente caso, en relación con la acción de responsabilidad por no promover la disolución de la sociedad, la recurrente, en su demanda, alega los siguientes motivos que obligaban a Gran Hotel Siglo XXI, S.L. a disolver la sociedad:
- Pérdidas que habían dejado reducido el patrimonio de Gran Hotel Siglo XXI, S.L. a menos de la mitad del capital social. Y alega que su patrimonio neto es inexistente, sin haber presentado cuentas anuales desde el año 2006, siendo que la deuda se genera desde el 10 de noviembre de 2005 a 16 de marzo de 2006
Imposibilidad manifiesta de realizar el fin social.
Efectiva paralización de los órganos sociales.
No cumplir con el deber de depósito de las cuentas anuales desde 2006.
No solicitar la declaración de concurso.
Lo cierto es que la actora no prueba la concurrencia de ninguna de las causas de disolución alegadas, al margen de que la falta de depósito de las cuentas no constituye per seuna causa de disolución y la solicitud de concurso es una obligación de los administradores, al igual que la de promover la disolución de la sociedad, que se despliega únicamente si las circunstancias así lo requieren.
En efecto, la pretendida despatrimonialización de la sociedad, que, de acuerdo con su demanda, prueba un patrimonio inferior a la mitad del capital social, la paralización de los órganos y la imposibilidad de realizar el fin social, no es tal.
Las facturas reclamadas por la actora en concepto de asesoramiento financiero corresponden a los siguientes meses, contratos e importes:
Octubre de 2005: 2.320,00 euros.
Noviembre de 2005: 2.320,00 euros.
Diciembre de 2005: 2.320,00 euros.
Enero de 2006: 2.320,00 euros.
Febrero de 2006: 2.320,00 euros.
En la demanda presentada por la ahora recurrente ésta adjunta documentos 1 a 27 como 'testimonios judiciales de los documentos de crédito y las actuaciones judiciales acreditativas de tales extremos'. Del documento 1 (demanda de juicio monitorio contra Gran Hotel Siglo XXI, S.L en reclamación de la cantidad de 11.600,00 euros) la propia actora señala que tal deuda deriva de una relación de 'mandato en exclusiva' celebrado con la demandada para la prestación del servicio de asesoramiento financiero. Quiere ello decir que, al margen de que diversas prestaciones fueran posteriores a 2005, por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, la fecha de referencia para valorar la situación patrimonial de la sociedad, ha de ser la de su celebración. Del detalle contable del estado de la deuda, aportado con dicho documento 1 por la demandada, resulta como primera fecha de valor el 12 de mayo de 2005, de lo que se desprende que tal mandato se celebró en 2005.
Del documento (28) que aporta la demandante correspondiente a las cuentas del ejercicio 2005, resultan unos fondos propios de 3.006.342,16, y un activo (circulante) de 5.151.173,25 euros y las deudas lo son por acreedores a largo plazo de 1.959.600,00 euros, y por acreedores a corto plazo de 185.231, 09 euros.
Por lo demás, como se ha señalado, la actora se limita a mencionar las causas de disolución de paralización de los órganos sociales y de imposibilidad de realizar el fin social, sin acreditarlas de ningún modo y que difícilmente se compadecen con el hecho incontrovertido de que la sociedad en mayo de 2005 estaba activa y que, por ello, contrajo la obligación que centra el presente pleito.
9.En relación con la acción individual de responsabilidad, la actora alega, sin concretar en qué consisten 'Toda una serie de omisiones, abandonos, desidias, falta de previsión y diligencia previa de un leal representante y ordenado empresario que han vulnerado los derechos de los acreedores'. Y se aportan los documentos que prueban el crédito que la demandante ostenta frente a Gran Hotel Siglo XXI, S.L. (título judicial), y los requerimientos judiciales al demandado.
No puede considerarse con ello probada la existencia del hecho generador de responsabilidad. El impago de una factura por servicios cuya pertinencia ha sido objeto de litigio no puede considerarse una conducta antijurídica, culposa o negligente, susceptible de producir un daño directo al tercero.
También alega la recurrente, como hecho productor del daño, el no haber promovido la disolución social por las mismas causas que las anteriormente señaladas para la responsabilidad por no promover la disolución de la sociedad. Tales causas son específicas y tienen, por ello, su encaje en la regulación de la responsabilidad que la LSC prevé para los administradores por no promover la disolución de la sociedad. Y, como se ha señalado, en el presente caso no puede ser apreciada. Por ello, tampoco cabe entender que se haya generado por parte del demandado responsabilidad individual en el ejercicio de su cargo.
Lo anterior conlleva la desestimación del recurso.
TERCERO.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, al existir dudas de derecho.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco de Finanzas e Inversiones, S.A contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 18 de noviembre de 2013 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
No se imponen las costas de ninguna de las dos instancias.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

