Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 46/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 84/2015 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 46/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100043
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0161474
Recurso de Apelación 84/2015 -1
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1150/2012
APELANTE-IMPUGNADO:LINCOR SOLUTIONS LIMITED
PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
APELADO-IMPUGNANTE:QUANTION TECNOLOGIAS DE TELECOMUNICACION SAU
PROCURADOR D./Dña. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 84/ 2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1150/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 92 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de Apelación nº 84/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandante reconvenido y hoy apelante LINCOR SOLUTIONS LIMITEDrepresentada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal; y, de otra, como demandada reconviniente y hoy apelada QUANTION TECNOLOGÍAS DE TELECOMUNICACIÓN, S.L.representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla; sobre reclamación de cantidad y reclamación de dominio.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, en fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que con desestimación plena de la demanda promovida por la entidad LINCOR SOLUTIONS LIMITED contra la entidad QUANTION TECNOLOGÍAS DE TELECOMUNICACIÓN, S.A.U. debo absolver y absuelvo libremente a esta última de las pretensiones promovidas en su contra, con condena a la parte actora al pago de las costas del proceso.
Que con estimación parcial de la reconvención formulada por la entidad QUANTION TECNOLOGÍAS DE TELECOMUNICACIÓN, S.A.U. contra la entidad LINCOR SOLUTIONS LIMITED debo declarar y declaro resuelto el contrato de prestación de soluciones tecnológicas de fecha 13 de octubre de 2.009 y debo condenar y condeno a LINCOR SOLUTIONS LIMITED a abonar a QUANTION TECNOLOGÍAS DE TELECOMUNICACIÓN, S.A.U. la cantidad de 156.592,95 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la reclamación judicial, sin hacer expresa imposición de costas respecto a la reconvención.'
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante reconvenida, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha cuatro de marzo de dos mil quince, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veinte de enero del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver los distintos motivos de ambos recursos de apelación, es necesario partir de los siguientes hechos:
1º) El 23 de octubre de 2009 se dictó una resolución por el Director Gerente del Hospital Rio Hortega, por el que se adjudicó a ELVEX SISTEMAS SL (ELVEX), en virtud de de un contrato administrativo, el proyecto cuyo objeto era la dotación de equipamiento y explotación de los servicios de televisión, telefonía móvil, internet diversos productos de ocio y entretenimiento para los pacientes hospitalizados y de acceso a la historia clínica digital. El contrato administrativo fue modificado el 4 de mayo de 2010, modificación en virtud de la cual la entidad QUANTION ocupó la posición de ELVEX, respecto de los derechos y obligaciones asumidas en dicho contrato.
2º) Como consecuencia del contrato administrativo se suscribió entre la entidad actora LINCOR SOLUTIONS LIMITED Y ELVEX, el 13 de octubre de 2009, un contrato de prestación de soluciones tecnológicas, en virtud del cual LINCOR asumía la integración, modificación definición de parámetros y trabajos de desarrollo del software necesarios, tanto propios como de terceros, a fin de cumplir los objetivos y requisitos del concurso, a su vez ELVEX, asumió la obligación de instalar todos los equipos y el resto de los componentes del sistema, debiendo abonar a la entidad actora 433.159,83 ? en octubre de 2009, y 1.057.092 ? antes del 31de diciembre de 2009.
Habiendo procedido LINCOR al suministro de diversos equipos informáticos y de telecomunicaciones.
3º) El día 23 de abril de abril de 2010 entre ELVEX y QUANTION se suscribió un contrato de compraventa de la unidad empresarial, en virtud del cual se cedía a QUANTION entre otros elementos el contrato suscrito con LINCORS, en relación a las prestaciones correspondientes al Hospital Rio Hortega de Valladolid.
4º) El 20 de marzo de 2010se firmó un contrato entre LINCOR y QUANTION, en virtud del cual esta última asumía frente a LINCOR la responsabilidad financiera de ELVEX, en relación al contrato firmado el 13 de octubre de 2009, por importe de 1.522.812,75 ?, debiendo abonar dichas cantidades en los siguientes plazos:
25% a la firma inicial, recibido por LINCOR el 23 de marzo de 2010.
25 % a la entrega satisfactoria en el emplazamiento.
El restante 50 % del precio se abonaría en tres plazos, el último de ellos por importe del 20 % tras la finalización de todos los terminales solicitados y de todos los servicios, fijando la fecha de 30 de mayo de 2010.
5º) De las cantidades recogidas en el contrato queda pendiente de abonar la cantidad de 219.251,50 ?.
TERCERO.- Por la representación procesal de LINCOR SOLUTIONS LIMITED se impugna la sentencia dictada, alegando como primer motivo del recurso de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba, que de las pruebas practicadas se deduce que en ningún momento se produjo la subrogación de QUANTION en el contrato de prestaciones tecnológicas suscrito entre LICNOR y ELVEX el 13 de octubre de 2009, al entender que no prestó su consentimiento ni de forma expresa, ni tácita a dicha subrogación, por lo que la única relación jurídica que vinculaba a las partes era el acuerdo de financiación de marzo de 2010.
En orden a la cesión del contrato es doctrina legal reiterada recogida entre otras la sentencia nº 287/2014 de fecha 22/05/2014 señala con cita de las sentencias de 6 noviembre 2006 y de 28 de octubre de 2011 : 'La cesión de contrato consiste 'en el traspaso a un tercero, por parte de un contratante, de la posición íntegra que ocupaba en el contrato cedido, de manera que el cesionario adquiere los derechos que ostentaba el cedente en la relación contractual como si hubiese sido el contratante inicial. Esta figura ha sido admitida por la jurisprudencia de esta Sala, al no estar regulada en el del Código civil, aunque sí lo está en el Código italiano ( artículo 1406) y en el Fuero Nuevo de Navarra (ley 513.2). La sentencia de 26 noviembre 1982 declara que 'puede una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido todavía cumplidas y la otra parte prestó consentimiento anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión'. Para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de su posición contractual, el nuevo que la adquiere y el contratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor. ( Sentencias de 9 diciembre 1997 , 9 diciembre 1999 , 21 diciembre 2000 y 19 septiembre 2002 ). Sin el consentimiento de éste, no existe cesión, o como afirma la sentencia de 9 diciembre 1997 , 'la necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual'.
Ellas se destaca que es un negocio jurídico trilateral, que precisa, como elementos esenciales, el consentimiento del cedente, el del cesionario y, también, del cedido'.
CUARTO.- No siendo un hecho discutido por las partes la existencia del contrato de compraventa de 21 de abril de 2010, en virtud del cual la entidad ELVEX SISTEMAS SL vendía a QUANTION la rama de actividad de explotación de servicios de ocio y entretenimiento, incluyendo dentro de dicha cesión el contrato suscrito en su día con el Hospital Rio Hortega, y el contrato suscrito con LINCOR, la cuestión que se reproduce en el escrito de apelación es si dicha cesión es eficaz o no frente a la parte actora, por haber prestado o no su consentimiento a dicha cesión, al ser dicho consentimiento un elemento esencial para que tenga lugar y efectos la cesión del contrato, consentimiento que la apelante niega que haya existido.
A fin de resolver sobre este concreto motivo del recurso de apelación es necesario partir de los hechos que han quedado acreditados en los autos, tanto de la prueba aportada por las partes, como del contenido del acto del juicio, así como de los hechos coetáneos y posteriores de las partes a la firma de la escritura de compraventa de 21 de abril de 2010, así como del contrato de marzo de 2010.
Es un hecho reconocido por la parte apelante y recogido en el propio contrato de 13 de octubre de 2009, que la entidad apelante era conocedora de la oferta que se había presentado por ELVEX, con relación a la convocatoria realizada por el Hospital, y que dicha oferta se había realizado con el acuerdo previo de LINCOR, la cual asumía, en dicho contrato, y en virtud del a adjudicación realizada a ELVEX , la integración, modificación, definición de parámetros y trabajos de desarrollo de software necesarios, de acuerdo con el Anexo II del contrato.
También es un hecho acreditado en los autos que la entidad ahora apelante, y así lo reconoce en su propio escrito de alegaciones, que el proyecto peligraba y estaba en peligro de poder ejecutarse, ante la imposibilidad de pago y la situación de la entidad ELVEX.
Del resultado de la prueba practicada, tanto de la declaración de los testigos en el acto del juicio, como de la prueba pericial, así como de las comunicaciones que existieron entre LINCOR y QUANTION, se deduce que todas las comunicaciones para cumplir las obligaciones y las necesidades para llevar a cabo el proyecto se mantuvieron entre LINCOR y QUANTION, debiendo entenderse que todos los contratos suscritos a partir de la situación de incapacidad económica de ELVEX, tenían como finalidad el que se pudiera ejecutar el proyecto.
Por otro lado no se puede desconocer que si bien en el contrato de marzo de 2010, no se hace una mención o referencia expresa a la subrogación de QUANTION en el contrato de soluciones tecnológicas suscrito entre LINCOR y ELVEX, no puede interpretarse como hace la parte actora, en la medida que dicho contrato fue el primero de los actos o contratos necesarios para que tuviera lugar la ejecución del proyecto en su totalidad, sin que se pueda desconocer que el contrato de marzo de 2010, la adjudicación del contrato administrativo a favor de QUANTION, como el contrato de compraventa entre ELVEX y LINCOR, respondían todos ellos a esa finalidad, contrato de compraventa no solo que era conocido por la recurrente, sino que tenía una copia de dicho contrato, por lo que mal se puede entender que no aceptara dicha subrogación cuando se le entregó una copia de la escritura de compraventa, que ha aportado a los autos, y cuando ha quedado acreditado que desde el momento en que QUANTIÓN se hizo cargo del negocio de ELVEX esta desapareció del proyecto, habiendo seguido desarrollando entre LINCOR y ELVEX, por lo que en modo alguno se puede entender que la ahora apelada se limitara a financiar el proyecto.
Mención especial debe hacerse en relación a las declaraciones de los testigos que comparecieron en el acto de juicio D. Cosimo Concilio empleado de la fecha en la que se firmaron los contratos de LINCOR , D. David , a pesar de haberse interpuesto por la ahora apelante un querella por falso testimonio, y especialmente del testigo D. Eduardo legal representante de ELVEX, especialmente de las manifestaciones de este último, que son otros datos más que permiten deducir la existencia del conocimiento y consentimiento de LINCOR del contrato a favor de QUANTION, pues aparte de dar por reproducidas las conclusiones que se recogen en la sentencia apelada sobre el contenido de las manifestaciones de dichos testigos en el acto del juicio, el testigo D. Eduardo , sobre cuya imparcialidad y veracidad no se discute por la parte apelante, se deduce que LINCOR era conocedora de las negociaciones con QUANTION y que la cesión del contrato a su favor fue la solución para que pudiera seguir adelante el proyecto, tanto en relación al Hospital, como de la propia parte apelante, siendo también un hecho no discutido y plenamente acreditado en los autos, que desde que se produjo el contrato de compraventa entre ELVEX y QUANTION, en virtud del cual la primera cedía a QUANTION el contrato con LINCOR con relación al proyecto del Hospital Rio Ortega, del proyecto desapareció ELVEX habiendo sido ejecutado todo el proyecto entre LINCOR y QUANTION, empresas entre las que se mantuvieron todos los contactos y relaciones necesarias para la ejecución del contrato, hechos de los que se deduce de forma concluyente que la entidad ahora apelante, no solo conocía la cesión del contrato suscrito en su día con ELVEX, sino que consintió dicha cesión.
QUINTO.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, en relación al incumplimiento alegado por QUANTION y que se aprecia en la sentencia de instancia; fundamenta la parte actora este motivo del recurso de apelación en primer lugar en que no hubo consentimiento por su parte a la cesión del contrato, alegaciones que deben ser rechazadas por lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, y en segundo lugar por entender que no se ha probado que haya existido un incumplimiento esencial del contrato, cuando a juicio de la parte ahora apelante, a partir del mes de abril de 2010 el sistema estaba operativo, conclusión que a juicio de la parte apelante se deduce de la declaración de D. Ezequias , y que si había algún tipo de incidencia no pudo resolverse por LINCOR al habérsele impedido el acceso VPN, a fin de acceder al sistema informático y resolver las incidencias que se pudieran haber presentado.
Tal como establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde a la parte que alega el incumplimiento de un contrato su prueba, en la medida que dicho hecho, el incumplimiento es un hecho impeditivo de las pretensiones formuladas en la demanda.
Para resolver esta cuestión debe partirse de dos hechos, que en principio el sistema y todo el proyecto debía estar en marcha en todas sus funcionalidades, según el contrato suscrito entre LINCOR y QUANTION el día 30 de mayo de 2010, como se recoge en la clausula quinta de dicho contrato, momento en que se abonaría el 20 % restante del precio que quedaría por pagar.
También es un hecho no discutido por las partes en esta alzada que en el mes de mayo de 2011 QUANTION cerró el acceso por control remoto (VPN) al sistema por parte de LINCOR, que se produjo, como recoge dicha resolución, por la pérdida de confianza entre las partes y los problemas que fueron surgiendo durante la ejecución del contrato.
En cuanto al incumplimiento de LINCOR ha quedado acreditado no solo por las declaraciones de los testigos que comparecieron en el acto del juicio, sino también por la prueba documental y pericial aportada a los autos, folios 679 a 754, emitido por D. Gaspar , prueba de las que se deducen no solo que en el mes de mayo de 2010, fecha en que según el contrato tenían que estar todas las funcionalidades operativas, sino que tampoco lo estaban en el mes de mayo de 2011, cuando se privo a la ahora apelante de acceso por VPN al sistema, como se deduce del conjunto de las pruebas practicadas, especialmente de la comunicación realizada por el propio Hospital Rio Ortega, folios 799, en el que gerencia del hospital muestra su malestar porque a fecha 28 de febrero de 2012, existen deficiencias en las funcionalidades, especialmente con relación al sistema de historia clínica electrónica, como el desarrollo de todas las funcionalidades en el aspecto o ámbito de ocio.
Debe entenderse por lo tanto que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba en relación a la existencia del incumplimiento contractual por parte del LINCOR.
SEXTO.- Como tercer motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, en cuanto a la existencia de un pacto de reserva de dominio sobre los equipos entregados, pues a juicio de la parte ahora apelante se deduce dicho acto, tanto del contrato inicial, clausula QUINTA, como de la carta que ELVEX envió a la actora el 26 de noviembre de 2009, en la que se reconoce que dichos equipos son propiedad de LINCOR hasta que se produzca el pago de todo el material, pues si se ha producido una novación en el contrato inicial por cambio de una de las partes, también debe entenderse que existe dicho pacto de reserva de dominio.
Como señala la STS núm. 321/2007, de 16 marzo es doctrina legal que la reserva de dominio da lugar a la coexistencia temporal sobre el mismo objeto de dos posiciones jurídico-reales de tipo dominical que son simultáneas, compatibles y recíprocamente recortadas en su contenido: la del vendedor y la del comprador. El llamado pacto de reserva de dominio se nos presenta como uno de los diferentes actos de trascendencia real que el Registro de la Propiedad pública ( artículo 23 Ley Hipotecaria ), con los importantes efectos que ello conlleva, pero en realidad no se trata de una condición que afecte al contenido total del contrato de compraventa, pues las partes no quieren condicionarlo sino que, con finalidad de garantía, supeditan la plenitud del efecto transmisivo al momento en que se complete el pago del precio. En este sentido resulta muy significativo que no se haya discutido nunca que el riesgo ('res perit domino suo') pasa del vendedor al comprador con la entrega de modo que, si la cosa se pierde en poder de éste, se pierde para él y estará obligado además a pagar el precio, lo que favorece la idea de que en realidad el comprador adquiere un derecho aunque de carácter resoluble.
Del examen del contrato suscrito entre las partes y en especial de la clausula QUINTA, a que se alude en el escrito de apelación no se deduce la existencia de ninguna clausula de esta naturaleza, en la medida que en la misma se limita a recoger el acuerdo de las partes sobre el pago total del importe del proyecto, pero en modo alguno se alude a que los terminales una vez entregados no pasen a ser propiedad de la entidad compradora, y que se supedite la trasmisión del dominio al pago integro del precio.
Mención especial debe hacerse a la carta remitida por ELVEX a LINCOR el 26 de noviembre de 2009, (folio 245), en la que ELVEX reconoce que todo el equipamiento recibido de LINCOR de las 563 terminales era propiedad de LINCOR hasta el pago de las facturas que abonen dicho material.
Partiendo de lo expuesto a lo largo de esta resolución judicial, como es la subrogación de QUANTION en el contrato suscrito en la posición jurídica de ELVEX, de existir dicho pacto de reserva de dominio en el contrato de fecha 13 de octubre 2009 debe entenderse que al haberse subrogado en todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato, también se entendería la subrogación en relación a dicho pacto, ahora bien en relación a la carta de 26 de noviembre de 2009, no costa ni se ha alegado siquiera por el actor y apelante, que ese pacto posterior, fuera conocido y por lo tanto aceptado de forma tácita por QUANTION, puesto de la prueba practicada en los autos, solo se deduce que en el acto del juicio se pregunto sobre dicha cuestión al legal representante de ELVEX, el cual justifico la remisión de la carta a fin de dar seguridad a LINCOR, como consecuencia de la imposibilidad de ELVEX de hacer frente a los pagos, pero sin que exista ningún dato o elemento del que se deduzca que QUANTION tuviera conocimiento de ese pacto posterior al contrato inicial, y que prestara su consentimiento expreso o tácito a esa novación del contrato inicial, y cuando consta que no hubo esas dificultades, al contrario en el mismo momento en que se produjo la subrogación en el contrato, ya había procedido a pagar la primera cantidad fijada del precio total.
Aun en el supuesto de entender que dicho acuerdo vinculara a la entidad QUANTIUM, ha quedado acreditado que se procedió al pago de diversas facturas en las que se recoge en el pago de diverso material, dicho pacto de reserva de dominio solo sería eficaz en relación a los terminales y demás mercancías suministradas, pero no de aquellas en las que la propia parte ahora apelante entiende que están abonadas en virtud de las facturas por ella aportadas, sin que se identifique cual de los terminales o componentes fueron entregados y no abonados.
SÉPTIMO.- Como cuarto motivo del recurso de apelación se impugna la condena que hace la sentencia apelada al pago de 156.352, 95 ?, a favor de QUANTIÓN, al entender que el pago del 12% de comisión o de premio que se pactó, en la clausula OCTAVA, pero supeditado a que la LINCOR percibiera el importe integro del precio, mediante el cumplimiento integro del contrato de suministro.
Lo cierto es que las partes en el contrato suscrito, y en el que se subrogó QUANTION, se pactó no un premio como alega la actora y apelante, sino una comisión del 12% del precio fijado, por lo que sobre esta cuestión no cabe sino llegar a la misma conclusión que hace la sentencia apelada, en la medida que si dichas cantidades se devengarían como comisión, debe entenderse por las gestiones desplegadas por la concesión del contrato, y por lo tanto las expectativas del negocio favor de LINCOR, y siendo imputable a dicha parte la resolución del contrato por su incumplimiento, debe ratificarse la conclusión de la sentencia apelada sobre este extremo, en la medida que si no se estaría beneficiando del incumplimiento del contrato la propia parte incumplidora.
OCTAVO.- Por la representación procesal de QUANTION se impugna la sentencia por entender que se califica de forma errónea el contrato que vincula a las partes como contrato de tracto sucesivo, cuando a juicio de la parte ahora apelante, el contrato suscrito entre las partes debe ser calificado de un contrato de arrendamiento de obra, en virtud de cual se pactó un determinado resultado, habiéndose pactado un solo precio, aunque se pactara la entrega en diversos plazos, y ahora apelante, los contratos de prestación de servicios de técnicas informáticas, alegando que la jurisprudencia entiende que son contratos de arrendamiento de obra, al ser la voluntad de las partes el obtener un resultado y no una simple obligación de medios; alegando que el contrato que vinculaba a las partes es un contrato de obra, lo que se deduce según la parte apelante tanto de las prestaciones realizadas lo que a juicio de la parte impugnante debe llevar a una resultado totalmente distinto respecto a los efectos de la resolución.
El artículo 1544 del Código Civil establece que por el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto. Es doctrina jurisprudencial reiterada ( STS 19 de enero de 2005 , 12 de julio de , 8 de octubre de 2001 , y 25 de mayo de 1988 , entre otras muchas) que, conforme a la distinción que establece el artículo 1.544 del Código Civil , el arrendamiento de obra se caracteriza porque la prestación del arrendador va dirigida a un resultado, sin tener en consideración el trabajo o actividad desplegada. Por el contrario, en el arrendamiento de servicios lo que se persigue es la actividad en sí misma, con independencia del resultado que se obtenga; la obligación es de prestar un servicio, trabajo o actividad en sí misma.
El contrato de arrendamiento de obra, o empresa es aquél en que el profesional se obliga a prestar al comitente, no propiamente su actividad profesional, sino el resultado producido por la misma, o lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes; por un precio cierto determinado o determinable (STS de 4 de octubre de). El contrato de obra, que el Código Civil denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio ( STS de 30 de enero de 1997 ), comprende la total terminación y entrega de ésta, y comprende, asimismo como dice el artículo 1258 CC , todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso ( STS de 24 de octubre de 2002 ). Es un contrato bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagmática ( STS 22 de octubre de 1997 ).
Partiendo de esta distinción entre el contrato de arrendamiento de obra y del arrendamiento de servicios, ha de partirse también de la reiterada doctrina legal que establece que el contrato es lo que es, con independencia de la calificación que le den las partes, debiendo calificarse en función del contenido de las obligaciones asumidas por ellas en el contrato.
Del examen del contrato tanto de fecha 13 de octubre de 2009, como del acuerdo de 2010, se deduce que el contrato suscrito entre las partes, y en el que se subrogó QUANTION, se deduce que el proyecto en virtud del cual se adjudicó el contrato administrativo, se realizó por ambas partes contratantes, que en virtud de dicho contrato, LINCOR se comprometía no solo al suministro de los equipos sino también la integración, modificación y definición de los parámetros y trabajo de desarrollo del software necesarios, para cumplir los requisitos del concurso, pero también se obligaba al mantenimiento durante 10 años, así como a no suspender la fabricación del producto y a dotarle de las funciones y características necesarias para su adecuado funcionamiento.
Por su parte la entidad ELVEX hoy QUANTION se obligaba a instalar los equipos y el resto de los componentes del sistema.
De todo lo expuesto debe distinguirse en el contrato dos tipos de obligaciones por parte de LINCOR por un lado la entrega de diversos materiales, y que se recogen la demanda, sobre los que la parte ahora recurrente no alega que no se entregaran, salvo los disco duros, ni que no cumplieran con las especificaciones técnicas, y por otro lado las obligaciones derivadas del suministro de los productos informáticos, los correspondientes programas, aplicaciones y funcionalidades del sistema a fin de conseguir los objetivos previsto en el proyecto, aprobado por el Hospital Rio Ortega, y que es el origen tanto del contrato administrativo, como del contrato que vincula a las partes, habiendo quedado acreditado de las pruebas practicadas, como ya se ha expuesto a lo largo de esta resolución judicial, que el incumplimiento imputable a LINCOR se debe a la falta de funcionalidad del software.
Como señala la STS de 24 de noviembre de 2014 'La resolución de las relaciones contractuales genera, además de un efecto liberatorio de los contratantes, el deber de cada uno de restituir o reintegrar al otro las prestaciones de él recibidas. Es regla que ese efecto restitutorio ha de operar retroactivamente, de modo que la liquidación de la relación deje a las partes en la situación que tendrían de no haber contratado. Pero esa regla tiene una excepción, referida a las relaciones de ejecución continuada o sucesiva, respecto de las prestaciones ya realizadas - sentencias 681/1998, de 10 de julio , y 164/2002, de 28 de febrero , entre otras - siempre que exista una correspondencia entre los recíprocos intereses, según el contrato en su conjunto. Esta es la situación que el Tribunal de apelación ha considerado probada, por lo que la consecuencia de la misma derivada no puede sino considerarse correcta'.
En el presente caso ha de entenderse que aunque las partes al firmar el contrato tuvieran una finalidad concreta, cual era cumplir los objetivos del proyecto, no cabe desconocer que se pactó la entrega y pago parcial de las prestaciones derivadas del contrato; por lo que al ser el contrato de tracto sucesivo, como se deduce de la forma en que se fue ejecutando el mismo, los efectos de la resolución solo pueden tener efectos ex nunc, como se recoge en la sentencia apelada.
Por otro lado debe tenerse en cuenta que al ser un contrato complejo el suscrito entre las partes, el efecto de la resolución no puede ser la restitución de las prestaciones, como se pretende por la ahora recurrente en la medida que lo que pretende es que queden en su poder los equipos informáticos, al haber adquirido la propiedad de los mismos, equipos que están instalados en el hospital, sin proceder a su devolución, y a la vez que se le abone la cantidad integra por ella abonada, pues si los efectos de la resolución fueran ex tunc, la consecuencia debería ser la devolución por su parte de todos los equipos y bienes recibidos, así como los sistemas informáticos y el percibo de las cantidades abonadas; sin perjuicio de la correspondiente liquidación de daños y perjuicios.
Por otro lado aún cuando se calificara el contrato con arrendamiento de obra, ello no implica que el dueño de la obra, en este caso la parte apelante se quede con la propiedad de lo entregado, como equipos y los programas instalados, y a la vez se le restituya el precio, pues la consecuencia de la resolución debe ser la liquidación del contrato, debiendo por lo tanto abonar la parte apelante el importe de la obra ejecutada, cuando no es posible su devolución, como ocurre en el presente caso, sin perjuicio de los daños y perjuicios causados.
NOVENO.- Como segundo motivo de impugnación de la sentencia se alega que la resolución apelada, ha procedido a un error en la valoración de la prueba, respecto de las consecuencias de la resolución del contrato, y los efectos de restitución ex nunc derivados de dicho incumplimiento.
Y que en el escrito de apelación se cuantifica en la cantidad de 938.951 ?, cantidades que a pesar de su relevancia, la parte ahora impugnante, se limita a remitir a su desglose al informe del perito judicial, en especial en la página 37 de su informe; echando de menos en este concreto motivo del recurso de apelación, los motivos o fundamentos de dicha petición en esta alzada.
La primera cuestión que debe resolverse es las cantidades que la ahora a apelante reclama en su demanda reconvencional imputables al incumplimiento del actor, cantidades que la sentencia apelada no concede, al entender que si bien son cantidades que se corresponde a prestaciones que debieron realizarse por la actora, dado que la ahora impugnante no ha procedido al pago del último plazo del contrato, y las cantidades que ahora se reclaman se corresponden, a los incumplimientos que han dado lugar al contrato, debe llegarse a la misma conclusión que la sentencia apelada, puesto que la ahora recurrente no puede reclamar el precio de 563 discos duros o su instalación, cuando ese es un incumplimiento entre otros de LINCOR, y que justica la resolución del contrato y que no venga obligada al pago de las cantidades pendientes de abonar del contrato.
Mención especial debe hacerse en relación a la cantidad de 742.655,64 ?, a que se alude en el informe del perito judicial, folio 1072 de los autos.
En caso de incumplimiento el contratante incumplidor tiene obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 1100 y 1101 del C. civil , sin que el mero hecho del incumplimiento genere los daños y perjuicios, siendo necesario que la parte que reclama su cumplimiento pruebe de forma cumplida no solo la existencia de tales daños y perjuicios, sino también la cuantía y extensión de los mismos.
En cuanto a la valoración de la prueba en general y en especial de la prueba pericial como ya ha declarado esta Sección en Sentencia de fecha 29 de enero de 2007 : 'la prueba pericial debe ser valorada por el juez con arreglo a las normas de la sana crítica, y por lo tanto como señala la STS de 7 de marzo de 1997 , cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto, quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano que en el mecanismo del proceso aparece como imparcial, el Tribunal que preside la prueba.'. En el mismo sentido la Sentencia de 2 de abril de 1.982 EDJ 1982/2031 señala que: 'la apreciación de la pericia y su valoración corresponde al Tribunal.'. Por otro lado, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina ( STS 3-11- 1993 , 6-3-1995 y 21-3-1995 ) que lo sujeta a las reglas de la sana crítica, que como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 han de ser entendidas como 'las más elementales directrices de la lógica humana', es decir, son reglas no codificadas pero que se derivan del pensamiento humano como pensamiento lógico. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones.
La prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como señalan las STS 940/2011, de 15 de diciembre , 160/2012, de 16 de marzo , 292/2012, de 27 de abril , entre otras muchas -, esto es, a las normas de criterio fundadas en la lógica y en la experiencia.
Son hechos no discutidos en los autos que el precio fijado por las partes fue 1.522.812,75 ?, quedando pendiente de abonar el precio la cantidad reclamada en la demanda de 219.251,50 ?.
En cuanto a las consecuencias económicas de la resolución del contrato por el incumplimiento de LINCOR, si bien en la demanda se formulaban dos pretensiones, se renuncio a la pretensión subsidiaria, limitando la reclamación a la cantidad de 1.196.905.26 ?, mientras que en el escrito de apelación se solicita dicha cantidad y de forma subsidiaria la cantidad de 742.655,64 ?, en que se fija en el informe del perito judicial, el importe de la cantidad que LINCOR debe pagar.
En cuanto a los efectos que se derivan de dicho incumplimiento, en el informe pericial aportado con la demanda, se llega a la conclusión que el importe a recibir por la apelante debe ser la cantidad 1.196.905.26 ?, pero con la correlativa devolución de todos los materiales, terminales y programas entregados.
Si bien en dicho informe pericial se recoge cuando menos un dato curioso, cual es datos económicos de la explotación, debe entenderse referido a ese proyecto, que se fijan en 560.082,22 ? desde el año 2010 a diciembre de 2012, folios 726 bis de los autos.
Mayor confusión sobre esta cuestión se deriva el informe del perito judicial, así en el informe se recogen una recaudación total de 723.243,14 ? se supone derivados de la explotación del sistema desde el año 2010 a 22 de junio de 2013, pero en cambio recoge una serie de gastos y de amortización de material , lo que lleva a la conclusión de un resultado negativo de 55.867,51?, si bien la partida correspondiente a amortización de material se recoge por importe de 779.110,65 ?, partida que debe entenderse referida esencialmente a los equipos y programas entregados por LINCOR.
Por otro lado y teniendo en cuenta que no procede la devolución íntegra de las prestaciones, como ya se ha expuesto en esta resolución judicial, se valora en dicho informe pericial, en valor de mercado solo de los terminales, a fecha en que se hace el informe en 854.869,55 ?. Por lo que no se entiende ni el proceso ni los elementos que han llevado al informe pericial judicial, a fijar el importe de la cantidad que ha de abonar LINCOR a QUANTION en 742.655,64 ?, si se tiene en cuenta el importe de la recaudación, el valor de mercado de los terminales que quedan en su poder, y además queda exonerada, del pago del precio pendiente de abonar.
De todo lo expuesto y dado que la parte ahora apelante no ha acreditado la cuantía y extensión de los daños y perjuicios que se reclaman en base al incumplimiento, en atención que no cabe deducir dicho importe de los informes periciales, y menos en las cuantías que se recogen en los mismos, ha de entenderse que la sentencia apelada ha procedido a una correcta valoración de la prueba.
DÉCIMO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , cada parte debe abonar las costas derivadas
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante, LINCOR SOLUTIONS LIMITED, y la impugnación sucesiva formulada por QUANTION TECNOLOGÍAS DE TELECOMUNICACIÓN, S.L. contra la sentencia dictada con fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 92 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario allí seguidos con el número 84/2015, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, con imposición a cada una de las partes de las costas derivadas de su recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

