Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA.-nº00046/2016
En la ciudad de Palma de Mallorca, a doce de febrero del año dos mil dieciséis.
Por mí, Mª Encarnación González López, Magistrado Juez del
JUZGADO DE LO MERCANTIL nºDOSde dicha ciudad,
VISTOSlos presentes autos asentados en el Libro registro bajo el
nº644/15 , seguidos por los trámites previstos en los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para el Juicio Verbal, en reclamación de cantidad, a instancia de CONTENEDORES BARCELÓ S.L, representada por el Procurador Sra. Montané Ponce y asistida del Letrado Sr. Gómez Hidalgo, contra D.
Marcial , en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por la expresada parte actora se interpuso demanda que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por la que se admitía aquélla a trámite y se acordaba emplazar a la parte demandada para que en el plazo legalmente prevenido se personara en autos y contestara en forma.
SEGUNDO.-Transcurrido el plazo legal sin que el demandado se personara en las actuaciones, se le declaró en situación de rebeldía procesal, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia al no haberse instado ni estimarse procedente la celebración de vista.
TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita en su demanda una acción personal, declarativa y de condena dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene al demandado al abono de 5.924,76 euros; se fundamenta la demanda en ser el accionado administrador de la entidad OPTIMIZACIÓN AHORRO Y ENERGÍA S.L; la parte actora prestó a dicha entidad una serie de servicios de alquiler de contenedores y retirada de escombros, librando las oportunas facturas por el importe que ahora se reclama; la cantidad no ha sido abonada careciendo la deudora de bienes para su pago; el demandado ha incumplido las obligaciones que legalmente le incumbían en su condición de administrador, no habiendo adoptado ninguna de las soluciones previstas pese hallarse la entidad incursa en causa de disolución, por lo que deben responder de la deuda social.
A lo anterior se opone la parte demandada por constante rebeldía.
SEGUNDO.-A través de la acción ejercitada se pretende exigir al demandado responsabilidad en su condición de administrador único de OPTIMIZACIÓN AHORRO Y ENERGÍA S.L.
Respecto a los supuestos de responsabilidad previstos en los
artículos 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL (hoy regulados en el artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital ) deben destacarse los siguientes aspectos: -la responsabilidad del administrador por las deudas sociales, solidaria con la de la sociedad, se origina por el incumplimiento del deber de convocar la junta general o del deber de solicitar la disolución judicial, cuando concurra alguna de las causas de disolución previstas en los
números 3 ,
4 ,
5 y
7 del apartado 1º del artículo 260 de la LSA o en los apartados c ), d ), e ) y f) del artículo 104 de la LSRL ; -se trata de una responsabilidad por deuda ajena, que constituye una auténtica pena civil por incumplimiento de deberes propios; -la intención del legislador es conseguir la disolución efectiva de sociedades ficticias o con actividad inexistente; -tratándose de responsabilidad solidaria con la sociedad, el acreedor puede dirigirse indistintamente contra ésta o contra los administradores. En la aplicación judicial de la anterior doctrina, el centro de la cuestión estriba en la objetivación o subjetivación que se otorgue a este tipo de responsabilidad, o lo que es lo mismo, si se considera que para incurrir en ella basta con incumplir el deber de convocar la junta general o solicitar la disolución judicial -supuesto objetivo-, o se exige que dicho incumplimiento tenga una relación causal con el perjuicio originado al acreedor reclamante -consideración subjetiva-.
A su vez, el artículo 367 del mismo texto previene que
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
TERCERO.-En el supuesto de autos, del documento acompañado al escrito de demanda bajo el número 6 resulta que el demandado fue nombrado administrador único de la entidad en marzo del año 2007. Al documento nº1 de la demanda se unen las facturas libradas en el año 2008 por los servicios prestados que determinaron la incoación de proceso monitorio sin que la entidad requerida de pago formulara oposición.
En la información ofrecida en el Registro Mercantil no consta que se haya procedido al depósito de cuentas anuales desde el ejercicio 2007, lo que ha provocado el cierre de la hoja registral.
Como señala la
SAP Pontevedra 27 junio 2014
'la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas,
sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007
), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores, además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia......Ciertamente, lo que la ley no establece es que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr.
art. 217.7 LEC ), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr.
sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007
, en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad)'.
En el supuesto de autos, la parte demandada no comparece en las actuaciones para desarrollar actividad probatoria alguna que elimine el indicio que resulta de la falta de depósito de las cuentas anuales y del cese de su actividad, debiendo, con aplicación del
artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , ser declarado responsable de la deuda de la entidad.
CUARTO.-La cantidad a cuyo abono se condena a la parte demandada devengará el interés previsto en el artículo 7 de la 3/2004, de 29 de diciembre.
QUINTO.-En materia de costas procesales, en aplicación del
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación de la demanda obliga a imponer su pago a la parte demandada.
VISTOSlos fundamentos jurídicos anteriores y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Montané Ponce, en nombre y representación de CONTENEDORES BARCELÓ S.L, contra D.
Marcial , condenando a éste a abonar a la parte actora la cantidad de 5.924,76 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 7 de la 3/2004, de 29 de diciembre;
imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución para su incorporación a los autos y copias a los efectos de su notificación a las partes expresiva ésta última de que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, previa consignación en la cuenta de depósitos de este órgano judicial de la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el resguardo acreditativo de haberlo constituido.
Así por ésta, la presente, mi Sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo declaro, pronuncio, mando y firmo de mi nombre.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrado Juez que la dictó, hallándose celebrando Audiencia pública el día de su fecha; doy fe.