Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 474/2017 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 46/2018
Núm. Cendoj: 35016370042018100053
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:694
Núm. Roj: SAP GC 694/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000474/2017
NIG: 3501630120020004011
Resolución:Sentencia 000046/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000898/2002-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: SAMICÁN SL; Procurador: Jesus Quevedo Gonzalvez
Testigo: Rodolfo
Testigo: Rubén
Apelado: HERENCIA YACENTE Segismundo ; Abogado: Julia Maria Bravo De Laguna Muñoz;
Procurador: Rita Maria Rodriguez Guerra
Apelante: Tomás ; Abogado: Castor Fernandez Navajas; Procurador: Lidia Sainz De Aja Curbelo
Apelante: Ruth ; Abogado: Castor Fernandez Navajas; Procurador: Lidia Sainz De Aja Curbelo
Apelante: Soledad ; Abogado: Castor Fernandez Navajas; Procurador: Lidia Sainz De Aja Curbelo
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de febrero de 2018.
Vistas por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto por SAMICAN S.L. representado en esta alzada por el Procurador
DON JESÚS QUEVEDO GONZÁLVEZ y defendido por el Letrado DON ARMANDO SÁNCHEZ PADRÓN,
contra DOÑA Ruth , DOÑA Soledad y contra DON Tomás representados en esta alzada por la Procuradora
DOÑA LIDIA SAINZ DE AJA CURBELO y defendidos por el Letrado DON CASTOR FERNÁNDEZ NAVAJAS,
y por otro lado, contra DON Bernardino (en representación de la herencia yacente de DON Segismundo
) representado en esta alzada por la Procuradora DOÑA RITA MARÍA RODRÍGUEZ GUERRA y defendido
por la Letrada DOÑA JULIA MARÍA BRAVO DE LAGUNA MUÑOZ, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña.
MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia N°. 12 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia, en los autos de juicio ordinario n° 898/2002, cuya parte dispositiva literalmente establece: Que estimando la demanda interpuesta por DON Tomás , DOÑA Soledad Y DOÑA Ruth , debo declarar y declaro que aquéllos son, respectivamente, dueños de las viviendas identificadas con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 (también conocidas como NUM003 , NUM004 y NUM005 ) del número NUM006 de gobierno de la CALLE000 de esta ciudad, integradas en la finca registral identificada con el número NUM007 del Registro de la Propiedad número 6 de los de esta capital (la número 4 -también conocida como D- pertenece al caudal hereditario de don Segismundo ), declarando la nulidad del contrato suscrito entre don Segismundo y Samicán SL el 9 de abril de 2001 en lo que concierne a las tres viviendas mencionadas conjuntamente, así como la cancelación de la inscripción de dominio de Samicán SL en el Registro de la Propiedad en la hoja registral de dicha finca, igualmente en lo que concierne a las tres viviendas y contradice lo aquí declarado, haciendo expresa imposición del pago de las costas generadas en la tramitación de la demanda inicial a ambos demandados.
Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por SAMICÁN SL, debo absolver y absuelvo a DON Tomás , DOÑA Soledad Y DOÑA Ruth de las pretensiones contra los mismos dirigidas, imponiendo a la reconviniente el pago de las costas derivadas de su tramitación.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 26 de enero de 2017 , se recurrió en apelación por la parte actora codemandada SAMICÁN SL, oponiéndose también tanto los actores como el codemandado (HERENCIA YACENTE Segismundo ), D. Bernardino . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, por lo que sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Da. MARGARITA HIDALGO BILBAO que expresa el parecer de la sala.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda principal rectora de este procedimiento los actores D. Tomás , Dª. Soledad Y Dª. Ruth , solicitan que se les declaren propietarios respectivamente de tres de las cuatro viviendas sitas en el n.º NUM006 de la CALLE000 , de esta ciudad, y la nulidad parcial de la escritura de compraventa de 9 de abril de 2.001 en relación con la transmisión de las referidas viviendas al codemandado SAMICÁN SL, y la nulidad de la inscripción registral a favor de SAMICÁN SL, de las viviendas NUM006 - NUM002 , NUM006 - NUM002 y NUM006 - NUM000 de la finca registral NUM007 .
SAMICÁN SL, formuló reconvención por la que se solicitaba la inmediata entrega y puesta a disposición suya de las referidas viviendas, salvo la numero tres que esta arrendada solo la posesión mediata de la misma.
Así como que satisfaga D. Segismundo , conforme a lo pactado en la compraventa 901,52 € diarios desde la fecha de 10 de octubre de 2.001 que fue requerida para el desalojo.
La reconvención solo se admitió contra los actores inadmitiendose con relación al codemandado aunque se solicito también con relación al mismo.
En el acto de la AP se suspendió la tramitación del procedimiento por prejudicialidad penal, el 26 de octubre de 2.004. La causa penal finalizo, con la resolución dictada por la AP sección sexta en fecha 5 de septiembre de 2.012, confirmando la sentencia del juzgado de lo penal n.º 2 de las Palmas de G.C. en la que se condeno por estafa a D. Segismundo .
Reanudado el procedimiento se dicto sentencia en la que se estima la demanda y se desestima la reconvención siendo recurrida por la demandada reconvenirte SAMICÁN SL.
SEGUNDO.- En la demanda rectora de este procedimiento, se pretendía la declaración del dominio a favor de los actores de tres de las cuatros fincas, que integran la registral, n.º NUM007 del Registro de la Propiedad n.º 6 de Las Palmas de G.C. se señala que la referida se vendió en bloque a el abuelo de los actores (por casarse en segunda nupcias con su abuela), por la familia Julio para evitar gastos de división horizontal, segregación y dicha compraventa fue financiada por una hipoteca que satisfacían todos los propietarios, hipoteca que no se le hubiera concedido a los actores al carecer de recursos propios y si al abuelo.
Por la parte demandada de la demanda principal, se alega como primer motivo del recurso, la vulneración del art. 24 de la CE y la jurisprudencia de TS y del TC, al establecer que la declaración en la causa penal de que los tres actores son propietarios, vincula a este procedimiento civil.
El art. 116 de la LECr dice: La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.
En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido La sentencia que señala la recurrente del TS. Se refiere a una causa penal que termino por absolución y en la que a mayor abundamiento se dice: 7ª) Incluso tratándose de sentencias penales condenatorias firmes, su efecto vinculante no puede ser tan enérgico como para quebrantar la proscripción de indefensión establecida en el art. 24 de la Constitución sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2003 (rec. 4145/97 ) declara que el principio de identidad entre los litigantes, propio de la cosa juzgada, impide extender el efecto vinculante de la sentencia penal condenatoria a quienes no hubieran sido partes en el proceso penal Sin embargo la demanda SAMICAN S.L. a estado personada en todo momento en las actuaciones penales en donde ha sido parte incluso en la segunda instancia, como consta en el folio 334 de este procedimiento civil. Si bien en un primer momento se querellaron contra los administrador de la demandada, contra estos se sobreseyó provisionalmente la causa, ellos continuaron personados.
Por lo que nunca se les ha producido indefensión, ni vulnerado el derecho de defensa, debiendo desestimarse este motivo del recurso.
TERCERO.- el segundo motivo del recurso es la vulneración de la fe pública registral de art. 34 de la LH , dice este precepto: El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.
La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro Los administradores de la demandada, como se recoge en la declaración en el Juzgado de Instrucción de D. Rubén , conocían a los actores, sabían que vivían en la viviendas vendidas e hicieron pactos o conversaciones para permutar las viviendas, actuado como dueños, y que no hubo un acuerdo pues las viviendas tenían 2 no tres dormitorios como ellos decían, y trascurridos ocho meses el Ser Bernardino le llamó para decir que quería vender, y que era el único propietario, sin embargo habían negociado con los otros la compraventa sin haber pedido papeles. Había unos propietarios y compraron si preguntar a ellos porque se consideraban propietarios. Conocían la situación real de las viviendas, lo cual desvirtuá el principio de que ignoraran que había otros propietarios. Luego no puede proteger la buena fe registral a la entidad demandada.
Si bien la sentencia penal señala que nos e pincharon para la estafa, no se niega que no conocían la existencia de otros propietarios. Lo que dice es que su actuación no tiene entidad suficiente para justificar la continuación del procedimiento. Sin que se recoja en la sentencia penal que los administradores actuaron de buen fe.
Luego la finca en parte fue adquirida de un non domino y sin estar amparado por la buena fe registral por lo que se ha de desestimar este motivo del recurso.
CUARTO.- También recurre SAMICÁN SL, la inadmisión de la reconvención contra el codemandado, HERENCIA YACENTE Segismundo , y la estimación de la reconvención, pero al haberse confirmado la demanda principal y estar a la declaración de dominio señalada en la demanda, no procede en ningún caso condenar a los propietarios al desalojo de su propiedad y al pago de una indemnización a SAMICÁN SL, por el tiempo en que tarden en abandonar las viviendas. Por ello entendemos que este recurso no tiene objeto, por lo que se desestima por carencia sobrevenida de objeto.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación formulado por SAMICÁN SL , conlleva la expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art.398 dela Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de SAMICÁN S.L. contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2017, dictada en los autos de juicio ordinario nº 898/2002, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de G .C. y se condena a la parte recurrente a las costas de este recurso de apelación.Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/

