Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 604/2017 de 01 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 46/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100003
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1252
Núm. Roj: SAP GR 1252/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 604/17 - AUTOS Nº 633/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7
ASUNTO: ORDINARIO
PONENTE ILMO. SR. MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A Nº 46/19
ILMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMON RUIZ JIMENEZD.
JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
En la Ciudad de Granada, a uno de Febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 633/16- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 633/16 del Juzgado de
Primera Instancia nº 7, seguidos en virtud de demanda de DOÑA Benita contra HDI GERLING INDUSTRIE
VERSICHERUNG AG.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha cuatro de Julio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por la Procuradora MARÍA SANDRA RODRÍGUEZ RUIZ, actuando en nombre y representación de Benita , contra HDI GERLING INDUSTRIE VRSICHERUNG AG, representada por la Procuradora CRISTINA LÓPEZ VILLAR SUÁREZ, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, condenando a la parte demandante a que satisfaga las costas de este procedimiento. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1991, declara que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat, la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina del alcance del principio del onus probandi que el artículo 1214 CC (hoy artículo 217 L.E.C.). Sanciona, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (S 15 de febrero de 1985) y que no puede admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios, y si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Ss 23 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989) y, finalmente, que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SS 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1994, que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1991.
La prueba documental, es de libre apreciación, potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 y 3 de enero, 11 de febrero, 17 de marzo, 30 de mayo y 5 de junio de 1.986; 18 de noviembre de 1.987 y 30 de marzo de 1.988) pudiéndose en su apreciación, valorar libremente documentos de tal naturaleza, en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado ( STS de 16 de julio de 1.982) pues en orden a sus efectos probatorios, debe decirse, que puede concedérsele por los Tribunales, incluso en aquellos supuestos en que no hayan sido adverados, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos ( SSTS de 24 de abril de 1.962, 28 de abril de 1.967, 18 de mayo de 1.968, 28 de octubre de 1.972, 13 de julio de 1.973, 27 de junio de 1.981, 16 de julio de 1.983, 23 de mayo y 2 de octubre de 1.985, 16 de junio de 1.986, 11 de octubre de 1.991 y 27 de junio de 1.992). Y es que, nos encontramos ante un problema de prueba.
TERCERO.- Que tal y como tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 9 de Noviembre de 1993, si bien el articulo 1902 del Código Civil, descansa en un principio básico culpabilístico, tratándose de diligencia exigible a los titulares de establecimientos públicos, no es permitido desconocer ( S.T.S. de 19 de Diciembre de 1992) que la diligencia requerida comprende, no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, por inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirlas en fundamento único de la obligación de resarcir todo lo cual permite entender que para responsabilizar una conducta, no solo ha de atenderse a esta diligencia, exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar, sino, además al sector del tráfico o al entorno físico y social donde se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado, atención y perseverancia apropiados, y con la reflexión necesaria para evitar el perjuicio ( SS.T.S. de 23-3-84, 1-10- 85, 2-4-86, 17-12-86, 17-7-87 y 28-10-88). En el concreto supuesto que enjuiciamos, la diligencia exigible a quienes explotan el establecimiento comercial consiste, en principio, en que la instalación del mismo sea conforme con las disposiciones reglamentarias, como requisito para la autorización de la apertura, para que proceda declarar la responsabilidad, en el curso de funcionamiento, la apreciación de conducta activa u omisiva, en los titulares de la dependencia o personas por las que deban responder, con relación de causalidad entre ella y el resultado dañoso (S.T.T. 11-3-88, 12-12-88 y 19-12-92). Ahora bien, tal y como ha tenido ocasión de matizar el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 1994, la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de la Sala 1ª con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente ( Ss.T.S. 8-2-, 4-6 y 23-9-91 y 20-1-92). Ahora bien, tal y como ha tenido ocasión de matizar el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 1994, la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada con la jurisprudencia de la Sala 1ª con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente ( Ss. T.S. 8-2, 4-6 y 23-9-91 y 20-1-92). El hecho de tener un paso abierto al publico, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, de tal modo que todo lo que dentro de el que ocurra a una persona, sea responsabilidad de su dueño. Si el daño tuviese una relación con tal actividad podría aceptarse la teoría del riesgo empresarial, pero no en todo caso y circunstancias. De otro modo, el articulo 1902 del Código Civil, en su interpretación tradicional, es el imperante para resolver el litigio, siendo el actor quien debe probar la culpa del demandado ( Ss T.S. 12-7-94). Tal y como lo hizo el alto Tribunal, en Sentencia de 30-12-92, una vez mas, hay que decir, que el proceso interpretativo llevado a cabo de los artículos 1902 y 1903 del C.C., supone una apertura de la objetivación de la doctrina de la responsabilidad extracontratual, en términos que puede ser atribuida a quien no incurrió en culpa o negligencia, pero si con su actuar crea un riesgo bien efectivo y potencial que implica al deber de controlar, y, en su caso, evitar el peligro que se genere y que puede producirse previsiblemente al fallar los mecanismos adoptados para los desarrollos normales, en este supuesto y en definitiva, por causa de la inexistencia de un tratamiento superficial antideslizante,causa que considera inmediata y determinante de la caída, que era la existencia de agua en el suelo con restos jabonosos como provocadora directa de la perdida de equilibrio en la deambulación. En caso de aplicación, la objetivación no es absoluta y en términos tales que permita achacar responsabilidades a quien no incurrió en culpa alguna, que, por otra parte supondría automatizar el Derecho. Tampoco el avance interpretador ha dejado totalmente arrinconado y sin virtualidad el concepto culpabilístico que inspira los preceptos referidos y que mantiene su vigencia (citada s.T.S. de 30-12-92). Tratándose la caída de un acontecimiento que entra en el circulo de los normales y frecuentes de la vida que no se origina necesariamente por la actividad que en el establecimiento se desarrolla, por lo que mal puede imputarse inmediatamente responsabilidad al propietario ( S.T.S. citada de 12-7-94). No puede exigirse, a no ser llevando la teoría de la responsabilidad cuasi-objetiva o por riesgo a limites del absurdo, que el empresario establezca un sistema de vigilancia sobre todos y cada uno de los clientes, con el fin de que cuando exista agua en el suelo procedan a su retirada del lugar al instante, todo ello, en el supuesto de que el daño se ocasionase por un resbalón por el agua lo que no se ha probado. Que, debe determinarse la suficiencia o deficiencia del elemento causal pretendido por la parte actora, como productor del daño que se pide indemnizar ( SSTS de 26 de octubre de 1981, 28 de febrero de 1983, 24 de noviembre de 1986, 6 de marzo de 1989, 27 de octubre de 1990, etc.). Tal y como expresa el Tribunal Supremo, en su sentencia de 13 de febrero de 1993, para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente para la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural, aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 CC, pues 'el cómo y el porqué se produjo el accidente', constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (S de 27 de octubre de 1990 y en las en ella citadas). La doctrina citada, es de aplicación, tanto a los supuestos de responsabilidad extracontractual, como contractual.
CUARTO.- Deben imponerse las costas del recurso a la parte apelante ( art. 398-2 L.E.C.) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se confirma la sentencia. Se condena al apelante al pago de las costas del recurso. Dese al deposito, de haberse constituido el destino legal.La presente es susceptible de recursos extraordinarios por infracción procesal e intereses casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
