Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 857/2017 de 08 de Febrero de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 46/2019
Núm. Cendoj: 38038370032019100039
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:261
Núm. Roj: SAP TF 261/2019
Encabezamiento
?
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000857/2017
NIG: 3802441120130001426
Resolución:Sentencia 000046/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000441/2013-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Llanos de Aridane (Los)
Apelado: PALMAFRUT.S.L.; Abogado: Jose Miguel Jaubert Lorenzo; Procurador: Ana Maria Fernandez
Riverol
Apelado: AYUNTAMIENTO DE FUENCALIENTE DE LA PALMA; Abogado: Paula Luengo Reyes;
Procurador: Antonia Maria Ginoves Lorenzo
Apelado: PROMOTORA FERGY, S.A. (TÍTULAR DE LA MARCA HOTEL TENEGUIA PRINCESS);
Abogado: Alvaro Giner Peyra; Procurador: Beatriz Silveria Castro Pino
Apelante: Adriano ; Abogado: Maria Teresa Rodriguez Cabrera; Procurador: Maria Isabel Gonzalez
Deniz
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidente:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de febrero de 2019.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la
parte demandante, en los reseñados autos de Juicio ordinario 441/2013, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Los Llanos de Aridane, de fecha 30 de junio de 2017 ,
seguido el recurso a instancia de D. Adriano , representado por la Procuradora Dña. María Isabel González
Déniz y asistido de la Letrada Dña. Teresa Rodríguez Cabrera; contra Promotora Fergy S.A. (titular de la
marca Hotel Teneguía Princess), representada por la Procuradora Doña Beatriz Castro Pino y asistida por
el Letrado Don Álvaro Giner Peyra; contra Palmafrut S.L., representada por la Procuradora Doña Ana María
Fernández Riverol y asistida por el Letrado Don José Miguel Jaubert Lorenzo; y contra el Ilustre Ayuntamiento
de Fuencaliente de La Palma, representado por la procuradora Dña. Antonia María Ginovés Lorenzo, y asistido
por la Letrada Dña. Paula Luengo Reyes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Isabel González Déniz en nombre y representación de D. Adriano , contra Promotora Fergy S.A. (titular de la marca Hotel Teneguía Princess), Palmafrut S.L., y Ayuntamiento Fuencaliente de La Palma, y SE ABSUELVE a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su notificación y que será resuelto por la IIma. Audiencia Provincial de Tenerife.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo'
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 21 de noviembre de 2018. Tras esta primera deliberación se dictó providencia dejando sin efecto el señalamiento para votación y fallo del asunto y acordando oír a las partes por diez días para que alegaran lo que a su derecho conviniere respecto de un posible litisconsorcio pasivo necesario respecto de la entidad LA PALMA RESORT S.L., a cuyo favor figura inscrita la finca 4.285 del Registro de la Propiedad de Santa Cruz de La Palma, al pretenderse la nulidad de dicha inscripción, evacuándose el traslado por todas las partes personadas, tras lo cual se señaló nuevamente para deliberación, votación y fallo del asunto para el día 12 de enero de 2019.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia alegando en primer lugar la falta de motivación, y el error en la valoración de la prueba, lo que le genera indefensión.
Muestra la apelante su disconformidad con el fundamento jurídico segundo de la sentencia apelada puesto que de la prueba practicada resulta que existe una propiedad de la parte actora que se justifica con el documento 3 de la demanda, y certificaciones registrales de la finca inmatriculada bajo el número NUM000 , objeto de la litis, datando la finca de 1975, hasta que en el año 1982 compra e inmatricula dicha finca (documento 3), el recurrente, por adquisición a D. Hermenegildo y a su esposa Dña. Graciela . También aportó la escritura por la que D. Hermenegildo compró a D. José en 1978, sin que hayan variado los lindantes en la certificación registral.
Añade la parte que, por otro lado, nos encontramos con la certificación catastral solicitada en el año 2012, y otra anterior del año 2002. Indica esta representación que de la lectura de los documentos 5 y 6, y comparándolos con el documento 8, se desprende que la finca pudo haber tenido varias referencias o números de polígonos y parcelas diferentes, y por ello se entregó la documentación de las escrituras de compra, notas registrales, y diferentes recibos de abono de la contribución, toda vez que ya no existe la finca de su representado sino la consolidada obra hotelera, y los bancales nuevos de plátanos, en sus condiciones actuales.
Expone el recurrente que los Jefes de Área de la Gerencia Territorial del Catastro de la provincia de Tenerife dan una explicación documentada de lo ocurrido, tanto en 2002 como en 2012: el actor era el propietario catastral de la finca NUM001 y NUM001 del polígono NUM002 , y se explica que debido a circunstancias con un expediente NUM003 se produjo la baja de dicha titularidad y la modificación de superficie y linderos, así como de las parcelas en sí, con disminución de la cabida, por existencia de una agrupación de parte de la superficie de la parcela NUM001 con la NUM004 . Y con el documento adjunto de un plano que es entregado por la propia Gerencia catastral, planos adjuntados a las certificaciones en los que se observa claramente no sólo la escala, sino también el momento exacto de su realización.
Considera la parte que queda constancia de la delimitación correcta de la finca por los 4 puntos cardinales, y que, a pesar del uso y del cambio ejercido en el tiempo, se mantuvieron los lindantes o lindantes de antaño, actualizándose otros en las certificaciones catastrales.
A juicio de la parte se evidencia en el documento 6 que lo ocurrido fue que se eliminó a su representado de su titularidad catastral, y de todos sus derechos como propietario de una finca, que en la actualidad disfrutan el complejo hotelero y PALMAFRUT S.L.
A su entender, desde 1975 hasta 2000, año en el que se dio de baja al apelante como titular catastral, la cabida y localización de la finca está documentada de forma pública en el catastro. Expone esta representación que los títulos y demás medios probatorios aportados justifican el derecho del recurrente, lográndose la identificación material de la parcela con la certificación catastral y los ejercicios contributivos abonados.
Afirma esta parte que la finca no carece de descripción de linderos por sus cuatro puntos cardinales, pues ello se evidencia por la documentación de la gerencia catastral con la identificación de los posibles propietarios colindantes que constan en el año 2002, a saber, D. Jose María , que, según la documentación es vinculante con la finca NUM005 y NUM006 , propiedad actual de Palmafrut S.L.
Estima esta parte que las testificales de la contraparte dejan dudas sobre si conocía o no a Adriano .
Considera que la identificación de la finca objeto del proceso es una cuestión de hecho, y razona que la finca aparecía suficientemente identificada y limitada en la demanda, con sus linderos y mediciones por los cuatro puntos cardinales, por las certificaciones de la Gerencia del Catastro, sobre todo la del año 2012, porque había existido un cambio en la parcela y en los metros. Recuerda que tanto el Complejo Hotelero como Palmafrut S.L. han actuado como dueños del trozo de terreno objeto de litigio, que fue polígono NUM002 , parcela NUM001 y NUM001 , finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Santa Cruz de La Palma.
En cuanto a las costas solicita que le sean impuestas a la parte demandada.
Termina suplicando a la Sala como primera pretensión del recurso que, con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo del escrito, con condena en costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Por la parte apelada Ayuntamiento de Fuencaliente, en su escrito de oposición al recurso de apelación, se interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte recurrente, por considerar adecuadamente valorada la prueba. En particular recuerda esta parte que las referencias catastrales no son determinantes del dominio ni de la ubicación de la finca registral a que se refieren, y considera que de la propia documental aportada por el demandante se colige la inexistencia de la finca.
Por la parte apelada Promotora Fergy S.A., en su escrito de oposición al recurso de apelación, se interesa asimismo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte recurrente. En particular aduce esta parte que la finca NUM000 del Registro de la Propiedad según su descripción se encuentra en Cerca Vieja abrazada por terrenos del Ayuntamiento de Fuencaliente, y, sin embargo, analizando los linderos de las fincas supuestamente afectadas por la ubicación de la finca del señor Adriano , NUM007 , NUM008 y NUM009 , no hay ni un solo vecino lindero que coincida con las personas que lindan con la NUM000 . Pone también de relieve que en la compraventa realizada el 18 de octubre de 1978 (doc. 4 de la demanda) en que se revenda la finca NUM000 , se lee en el Expositivo II de la escritura que con relación a la descrita finca -existe al parecer la posibilidad de un litigio judicial-, desconociéndose cuál haya sido el pleito y su resultado. Califica de poco transparentes las circunstancias del título del actor, y pone de relieve los múltiples problemas de la parcela catastral NUM001 del polígono NUM002 , la información contradictoria y confusa del catastro sobre esta finca. En el propio recurso se dice que la finca objeto de litigio pudo haber tenido varias referencias o números de polígonos y parcelas diferentes.
Por último, se pone de relieve por esta parte que en el suplico de la demanda se pide la declaración del dominio y la cancelación de la inscripción registral de las fincas de PALMAFRUT y HOTEL TENEGUÍA PRINCESS S.L., preguntándose esta apelada a qué fincas registrales se refiere, y poniendo de relieve la inejecutabilidad del pronunciamiento que se pide. Seguidamente pasa esta parte a analizar las fincas registrales supuestamente afectadas por la demanda, que son las números NUM006 , NUM005 , NUM010 y NUM011 . De dichas fincas, las dos primeras son de titularidad de la mercantil Palmafrut S.L. Sin embargo, la finca NUM011 está en un lugar alejado de la supuesta zona en la que el actor dice se encuentra la finca NUM000 . Y, finalmente, la finca NUM010 , resultante de la ejecución del Plan Parcial, en la que actualmente se explota el negocio hotelero de esta apelada, que fue sometido a períodos de información pública sin que el actor interviniera en los plazos correspondientes.
Por la representación de la entidad apelada Palmafrut S.L., en su escrito de oposición al recurso de apelación, se interesa de igual forma la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas al demandante en ambas instancias por su temeridad. Aduce esta parte que la sentencia dictada es ajustada a derecho. Añade que la actora afirma que su finca fue ocupada por un Hotel y por invernaderos, aunque no especificaba ni en la demanda ni en el suplico el hecho de la adquisición de las fincas por los actuales propietarios, ni cómo afecta cada una de dichas adquisiciones a la finca del demandante que afirma había sido objeto de despojo, ni qué concretas fincas propiedad de los demandados son las que entendía que perturbaban su dominio. Recuerda que la acción que se ejercita es la declarativa de dominio, y que con un somero análisis de la historia registral de la finca NUM000 se observa que lo afirmado de contrario de que la finca se corresponde con la parcela NUM001 del polígono NUM002 carece de cualquier sustento probatorio y, además, es absolutamente incierto, teniendo la finca una ubicación física distinta que tampoco se acredita de contrario. Pone de relieve que no coinciden los colindantes de la parcela catastral con los de la finca registral NUM000 , y el que la constancia en los libros catastrales no tiene eficacia en el orden civil para acreditar el dominio. Refiere que del análisis de las sucesivas segregaciones acaecidas sobre la finca NUM008 , inscrita en pleno dominio con carácter privativo a favor de D. Jose María , se deduce fehacientemente la inexistencia de dicha finca, al menos en la situación de enclave dentro de la finca NUM007 que se plantea.
Al igual que la codemandada, recuerda esta parte que en la demanda no se concreta sobre qué fincas debía recaer la cancelación registral pretendida, si sobre todas las mencionadas en el escrito de demanda, o sólo sobre alguna, y si en todo o en parte de ellas.
TERCERO.- La demanda inicial de la litis en su encabezamiento dice ejercer -acción declarativa de dominio con acción reivindicatoria que a la vez es acción contradictoria del dominio inscrito a favor de la demandada, interesando asimismo la nulidad de la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad a favor de la demandada y cancelación de la pertinente inscripción registral-, frente a HOTEL TENEGUIA PRINCESS y a PALMAFRUT S.L., esta última a través de D. Vicente como representante. En el suplico del referido escrito de demanda, apartado primero, se solicita la declaración de dominio del actor en relación a la finca registral núm. NUM000 , con la superficie, ubicación y linderos que aparecen recogidos en la inscripción del Registro de la Propiedad de Santa Cruz de La Palma; y en el apartado segundo se solicita: -Consecuentemente, que se proceda a la cancelación de la inscripción registral de las fincas de PALMAFRUT S.L. y de HOTEL TENEGUIA PRINCESS S.L., que aparecen como de titularidad de los demandados y que fue inscrita en virtud de Permutas y Compraventas.- A lo largo de los hechos de la demanda, particularmente en el hecho primero, se expone que -las inmatriculaciones de las fincas de Palmafrut y Hotel Princess, bajo los núm. NUM006 , NUM005 , NUM010 y NUM011 , donde se observan...-, por lo que la referencia contenida en el suplico de la demanda relativa a la -cancelación de la inscripción registral de las fincas de PALMAFRUT S.L. y de HOTEL TENEGUIA PRINCESS S.L.-, ha de interpretarse en relación con el cuerpo del escrito de demanda como referida específicamente a las expresadas fincas del Registro de la Propiedad de Santa Cruz de La Palma. La propia parte demandante aporta con su escrito de demanda una serie de documentos registrales en relación con las fincas a las que se refiere, y así: - Como documento 2, a los folios 15 a 20, se aporta certificación registral de la finca NUM000 , que incorpora toda la historia registral de la referida finca, inscrita a nombre del demandante Don Adriano .
- Dentro también del documento 2, folios 21 y 22, se aporta certificación del Registro de la propiedad relativa a la finca NUM006 , inscrita a nombre de PALMAFRUT SOCIEDAD LIMITADA.
- Con la misma numeración pero a los folios 23 y 24 se aporta certificación registral de la finca NUM005 , también inscrita a nombre de PALMAFRUT SOCIEDAD LIMITADA.
- Siguiendo en el documento 2, a los folios 25 a 27, se aporta certificación registral de la finca NUM010 , conforme a la cual dicha finca figura inscrita a favor de la entidad LA PALMA RESORT, SOCIEDAD LIMITADA, con C.I.F. B61809281 (esta finca se forma por agrupación de otras).
- Por último, a los folios 28 y 29, figura aportada certificación registral de la finca número NUM011 , también inscrita a favor de la entidad LA PALMA RESORT, SOCIEDAD LIMITADA, con C.I.F. B61809281.
Resulta relevante la reseña de la documentación que se aporta junto con la demanda puesto que en la misma se constata que el actor conoce con exactitud, por tener en su poder certificaciones del Registro de la Propiedad, el nombre de la entidad mercantil, incluido CIF, que es titular de dos de las fincas respecto de las que, conforme al hecho primero de su escrito de demanda y el apartado dos del suplico, solicita que se cancele la inscripción registral vigente, a la sazón, la entidad LA PALMA RESORT SOCIEDAD LIMITADA, titular registral de las fincas NUM010 y NUM011 . Sorprendemente la demanda no se dirige frente a esta entidad mercantil, titular registral de las fincas, sino frente a -HOTEL TENEGUIA PRINCESS-, dando en la demanda un domicilio que es precisamente la dirección postal en la que se ubica el Hotel de ese nombre en Fuencaliente, isla de La Palma.
Como documento 12 de la demanda (folios 81 84) se presenta burofax dirigido por la Letrada Doña María Teresa Rodríguez Cabrera, actuando según dice en representación de Don Adriano , a -Departamento Jurídico de Hotel Teneguía Princess-, impuesto el 31 de enero de 2013, comunicándole que su representado es dueño de la registral NUM000 , proveniente de una segregación del año 1978, de la finca ubicada en la zona conocida como Cerca Vieja, donde se encuentra ubicada la actual construcción del HOTEL TENEGUÍA PRINCESS LA PALMA FUENCALIENTE, aludiendo a las obras realizadas sin autorización de su representado y la perturbación posesoria, ofreciendo alcanzar un acuerdo extrajudicial, y advirtiendo que de no recibir respuesta en el término de quince días hábiles desde la recepción de la carta, procederán a ejercitar las oportunas acciones judiciales. La propia parte actora aporta la contestación a ese burofax que se realiza por parte de la entidad -LA PALMA RESORT S.L.-, dejando constancia del domicilio completo de la misma en Avda. Diagonal n.º 3 (Edif. Hotel Barcelona Princess) 08019 Barcelona, en fecha 11 de febrero de 2013, refiriéndole que la construcción de -nuestro complejo hotelero está asentada sobre terrenos de nuestra entera propiedad y, en ningún caso, con invasión de suelo ajeno, con lo cual lo que Vd. afirma debe tratarse, en todo caso, de un error.- De nuevo la letrada María Teresa Rodríguez Cabrera, en representación de Don Adriano , remite un burofax en fecha 26 de febrero de 2013 (folios 87 a 90) esta vez dirigido a LA PALMA RESORT S.L., al domicilio de Barcelona reseñado por ésta en la contestación antes referida, en el cual le remite la situación de la parcela de su representado en el catastro en la que se observa perfectamente dónde se encuentra ubicada, acompañando al burofax en el que de nuevo requiere por quince días para alcanzar un acuerdo, copia del mapa catastral.
La demanda, que viene firmada por la misma Letrada que remitió los burofax, Doña María Teresa Rodríguez Cabrera, no se dirige, como ya se ha hecho mención, frente a LA PALMA RESORT S.L., a pesar de figurar como titular de las fincas, y conocer perfectamente la parte el domicilio donde podía ser emplazada.
El emplazamiento a la demandada -HOTEL TENEGUIA PRINCESS- se acuerda mediante exhorto librado al Juzgado de Paz de Fuencaliente, y se entiende por la Jueza de Paz directamente con D. Rodolfo , Subdirector del Hotel Princess, que comparece en el Juzgado de Paz, a quien se le entregan la demanda y documentos el día 18 de febrero de 2014 (folio 124).
Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2014 se persona en los autos la Procuradora Doña Beatriz Castro Pino, en representación de la entidad PROMOTORA FERGY, S.A., en su calidad de -titular de la marca comercial HOTEL TENEGUIA PRINCESS-. En este escrito explica la parte que el actor dirige su demanda contra una marca comercial que carece de personalidad jurídica, y de capacidad para ser parte. Por lo tanto, aduce la falta de legitimación pasiva ad processum. Explica después como justificación de su comparecencia como titular de la marca, con cita de jurisprudencia, que en los casos en los que se demanda a una marca comercial, debe comparecer en juicio el titular de la marca. También pone de relieve la entidad PROMOTORA FERGY S.A. que el actor conoce plenamente quien es la entidad titular de las fincas.
Subsidiariamente contesta a la demanda en el fondo. Con la demanda se aporta poder de representación procesal en el que figura que la entidad PROMOTORA FERGY S.A. tiene su domicilio social en Barcelona, Av Diagonal n.º 3, Hotel Barcelona Princess, y su CIF es A58434440. Sin embargo de que quien se persona es PROMOTORA FERGY S.A., la diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2014 dice que se tiene por personada en tiempo y forma a la Procuradora Castro Pino en nombre y representación de HOTEL TENEGUIA PRINCESS. Esta diligencia no se recurre.
La entidad PALMAFRUT compareció en tiempo y forma oportunos y contestó a la demanda, alegando entre otros la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario considerando que debía llamarse al procedimiento al Ayuntamiento de Fuencaliente, toda vez que según la demanda y documentos que se aportan con la misma, el actor pretende la declaración del dominio sobre un trozo de terreno que se ubica en parte sobre finca poseída por PALMAFRUT, en parte sobre finca sobre la que asienta el Hotel Teneguía Princess, y, en parte, sobre un trozo de carretera perteneciente al Ayuntamiento.
Las partes son convocadas por el Juzgado a quo a la celebración de audiencia previa para el día 10 de febrero de 2015. Al abrir el acto la Juez indica como parte demandada a HOTEL TENEGUIA PRINCESS, y a PALMAFRUT S.L.
La letrada de la parte actora interesa la aclaración y subsanación del suplico de la demanda en el sentido de que lo que se solicita es lo que se advierte en el anuncio, ejercita -la acción declarativa de dominio con acción reivindicatoria, que a la vez es acción contradictoria del dominio inscrito a favor de la demandada, interesando la nulidad de la inscripción efectuada en el Registro de la Propiedad a favor de la demandada y cancelación de la pertinente inscripción registral-.
Dado traslado a las partes demandadas el Letrado de PROMOTORA FERGY y aduce que se opone a la rectificación del suplico añadiendo el concepto de -reivindicatoria- en el suplico de la demanda, acción reivindicatoria de la que aduce que no se ha defendido en el escrito de contestación, pues se añade una nueva pretensión al petitum. El Letrado de PALMAFRUT también se opone a esa subsanación por considerar que es sustancial, y que se les priva de la posibilidad de defenderse.
La Juez a quo oralmente resuelve sin admitir el añadido de la acción reivindicatoria porque en el suplico inicial no se contiene esa pretensión. En consecuencia no ha lugar a la modificación del suplico de la demanda inicial.
Dado traslado a la parte actora sobre la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por PROMOTORA FERGY S.A., a lo que la letrada de la parte actora afirma que ha tenido conocimiento a través de la contestación de que PROMOTORA FERGY S.A. es la titular de la marca comercial. Afirma que los burofax se remitieron a Hotel Teneguia y fueron contestados por LA PALMA RESORT, pero que ignoraba que era PROMOTORA FERGY S.A. la titular de la marca comercial del Hotel Teneguia, e imputa mala fe al comentario de la contraparte, poniendo de relieve que encontró: una sentencia de la Audiencia Nacional en la que fue demandado el Hotel Teneguia y contestó LA PALMA RESORT, dando lugar dentro de la misma sentencia por parte del tribunal al nombre común del HOTEL TENEGUIA y LA PALMA RESORT indistintamente, nunca se comentó que fuera la PROMOTORA FERGY la que estaba en esta línea, y si se hubiera demandado a LA PALMA RESORT estaríamos en la misma tesitura en este momento pues sería FERGY la que hubiera dicho que era titular de la marca comercial de HOTEL TENEGUIA o de LA PALMA RESORT, pero en ningún momento hubiera sido cambiante.
La Juez a quo en el mismo acto dice que sobre la cuestión de la falta de legitimación pasiva se resolverá en sentencia.
Seguidamente se oye a las partes sobre la prejudicialidad penal, que se rechaza por no existir proceso penal en curso según refiere la parte demandante requiriendo a dicha parte para que aporte la resolución en la que conste el archivo del procedimiento, y después sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por PALMAFRUT S.L. en relación al Ayuntamiento de Fuencaliente, oponiéndose la parte demandante y el letrado de PROMOTORA FERGY, que sí se estima por la Juez, requiriendo a la parte actora para que en quince días presente demanda contra el Ayuntamiento de Fuencaliente. La parte demandante se muestra conforme en dicho acto con la decisión de la Juez y la traída a juicio del Ayuntamiento en calidad de parte demandada.
Emplazado el Ayuntamiento y contestada la demanda por parte del mismo, se señala nueva audiencia previa para el día 2 de diciembre de 2015, a la que comparecen todas las partes, asistidas y representadas en legal forma. El Ayuntamiento opuso la incompetencia de jurisdicción en la contestación, sin formular declinatoria. El Juez oye a las partes sobre la competencia y decide que la jurisdicción civil es competente continuándose el acto. No se plantea ninguna cuestión sobre la llamada a juicio de LA PALMA RESORT, ni sobre la legitimación pasiva de la comparecida PROMOTORA FERGY S.A., refiriéndose el Juez en todo momento al Letrado como Letrado de HOTEL TENEGUIA PRINCESS, y reflejándose igualmente con ese nombre en el acta levantada por la Letrada de la Administración de Justicia. La parte demandada está registrada en la aplicación informática del Juzgado a quo como HOTEL TENEGUIA PRINCESS, y no como PROMOTORA FERGY S.A.
La sentencia de instancia no dedica ningún razonamiento a la legitimación pasiva de la entidad personada PROMOTORA FERGY S.A., aunque en el encabezamiento y en el fallo indica que la demanda se dirige contra PROMOTORA FERGY S.A. (titular de la marca Hotel Teneguia Princess), y la absuelve como demandada.
La Sala, tras la primera deliberación señalada para el asunto, dictó providencia por la que: -advertido que, si se integra el suplico de la demanda inicial con el cuerpo del escrito, se pretende la nulidad, entre otras, de la inscripción registral de la finca NUM010 del Registro de la Propiedad de Santa Cruz de La Palma, municipio de Fuencaliente finca que, conforme a la propia documentación aportada junto con la demanda (documento 2), figura inscrita en pleno dominio a favor de la entidad LA PALMA RESORT, SOCIEDAD LIMITADA, entidad que no ha sido demandada en autos ni traida a las actuaciones. En consecuencia, apreciando un posible litisconsorcio pasivo necesario, procede dejar sin efecto el señalamiento para votación y fallo del recurso, y oír a las partes por DIEZ DÍAS, para que aleguen lo que a su derecho convenga respecto de dicha circunstancia, y la eventual nulidad de actuaciones por dicha causa.- Evacuando dicho traslado la parte actora y apelante presentó escrito oponiéndose a la nulidad de actuaciones por una eventual falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la entidad LA PALMA RESORT S.L., poniendo de relieve que interpuso la demanda frente a -Hotel Teneguia Princess- y compareció Promotora Fergy S.A. alegando ser titular de la marca comercial. Añade que la correlación entre ambas mercantiles es manifiesta ya que están domiciliadas en el mismo sitio y se dedican a la explotación hotelera (Hoteles Princess), y entiende que hay una evidente confusión entre ambas entidades si bien en puridad son la misma empresa (Hoteles Princess), citando el documento 12 adjunto al escrito de demanda.
La representación procesal de PROMOTORA FERGY S.A. se opone a la posible declaración de nulidad de actuaciones aduciendo que se trata de un error procesal originado por el demandante que disponía de la información que ocupa la finca que reivindica y no la demandó, con cita del documento 12 de la demanda, y concretamente del burofax dirigido por la letrada del actor directamente a LA PALMA RESORT S.L. También explica la parte por qué compareció PROMOTORA FERGY S.A. al haberse demandado a la marca de la que es titular. Entiende que la nulidad favorecería al infractor procesal, y que no cabe hablar de indefensión para LA PALMA RESORT S.L. de quien afirma -conoce íntegramente el objeto de debate de los presentes autos, participando en el inicio de las conversaciones con la letrada del señor Adriano -, y se afirma que en el fondo esa entidad LA PALMA RESORT S.L. suscribe íntegramente la tesis de la defensa que se contiene en la contestación a la demanda de PROMOTORA FERGY S.A., a cuyo efecto aporta acta notarial de manifestaciones otorgada por LA PALMA RESORT S.L. por medio de la cual hace propios todos los argumentos de defensa que se contienen en la contestación a la demanda PROMOTORA FERGY S.A. Efectivamente con el escrito se acompaña un acta de manifestaciones de 5 de diciembre de 2018 otorgada por la persona física designada por la sociedad a quien corresponde la administración de LA PALMA RESORT S.L., que no es otra que -PRINCESS GROUP, S. à r.L.- sociedad domiciliada en Luxemburgo y de nacionalidad Luxemburguesa, sociedad que es administrador único de LA PALMA RESORT. Manifiesta el compareciente que LA PALMA RESORT S.L. y PROMOTORA FERGY S.A. son sociedades independientes, con diferente objeto social e intereses desiguales, si bien LA PALMA RESORT S.L. está informada sobre el objeto y alcance del procedimiento judicial interpuesto por el señor Adriano , y asume y suscribe las tesis vertidas por PROMOTORA FERGY.
Por la entidad PALMAFRUT S.L. se presentó escrito oponiéndose a la declaración de nulidad de actuaciones en base a una supuesta falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la entidad LA PALMA RESORT S.L., manifestando que la parte actora, con pleno conocimiento de la titularidad de la finca, no dirigió su demanda contra dicha entidad, lo que se puso de manifiesto en la contestación de PROMOTORA FERGY S.A., resolviéndose las cuestiones debatidas en relación a este extremo en su momento en el acto de la audiencia previa a juicio. Añade que ambas entidades tienen el mismo domicilio social y ello implica que no se produce indefensión de LA PALMA RESORT S.L. pues conoce el objeto del litigio.
Por último, la representación del Ayuntamiento de Fuencaliente presentó escrito oponiéndose a la nulidad de actuaciones por similares argumentos.
CUARTO.- A la vista de cuanto se ha expuesto en el fundamento anterior, la Sala considera que no es procedente la nulidad de actuaciones, al oponerse a la misma todas las partes, si bien, no cabe entrar a resolver en modo alguno sobre la validez o nulidad de la inscripción de las fincas la finca NUM010 y NUM011 a las que se refiere la demanda, al no haberse traído a juicio a quien figura como titular inscrito de dichas fincas en el Registro de la Propiedad, la entidad LA PALMA RESORT S.L. El Hotel Teneguía Princess se levanta sobre terrenos de la finca NUM010 inscrita a favor de LA PALMA RESORT, y conforme a la totalidad de la tramitación del Plan Parcial llevado a cabo por el Ayuntamiento de Fuencaliente, de tal manera que la pretensión de la parte actora sobre la porción que dice corresponde a su finca registral NUM000 y que actualmente se encuentra dentro de los terrenos sobre los que se levanta el Hotel y sus jardines y dependencias, es decir, la finca registral NUM010 , titularidad de LA PALMA RESORT S.L., y que se dibuja en los planos aportados con la demanda como la parcela - NUM001 - del plano catastral, es, en definitiva, una acción declarativa de dominio en la que se afirma la existencia de una doble inmatriculación, pretendiendo que se declare el dominio de esa porción de terreno a favor del actor y que se cancele la inscripción contradictoria del Registro de la finca NUM010 , finca que, insistimos, está inscrita a favor de LA PALMA RESORT, no demandada en autos, ni traída al procedimiento, sin que, en consecuencia, pueda resolverse por la Sala sobre ese extremo del petitum de la demanda, que únicamente puede ventilarse con la titular registral, única que se opone formalmente al dominio ya que el Registro predica un dominio contradictorio con el pretendido por el demandante.
La parte actora pudo desde el primer momento traer a juicio a la titular registral, máxime cuando pretende la -cancelación de la inscripción registral-, lo que no podría llevarse a efecto en forma alguna sin traer a juicio al titular, pues la eventual sentencia estimatoria que recayere nunca podría ejecutarse, al estar obligado el Registrador a denegar la cancelación del asiento ordenada en un mandamiento expedido en un procedimiento judicial en el cual no es ni ha sido parte el titular inscrito.
La entidad comparecida PROMOTORA FERGY S.A. carece de legitimación pasiva, como alega, al no ser propietaria del terreno, y no referirse a la misma el asiento cuya cancelación se pretende. No existen actos previos a la demanda que justifiquen la presencia de dicha entidad en el procedimiento, al no evidenciarse ningún acto de oposición o contestación del dominio del actor. La entidad PROMOTORA FERGY S.A. no contestó al requerimiento por burofax remitido por la letrada del demandante en forma previa a la presentación de la demanda, ni aparece como ocupante ni como titular de ninguna de las fincas.
En consecuencia, se confirma la desestimación de la demanda inicial de frente a esta demandada PROMOTORA FERGY S.A., y su absolución, pero por motivos distintos, por considerar la Sala que carece de legitimación pasiva para soportar la acción, y que la titularidad de la marca del Hotel Teneguía Princess nada tiene que ver con lo que se debate en el procedimiento. Y ningún pronunciamiento va a efectuarse por este Tribunal en relación a la porción de finca que la parte demandante sitúa en el plano como parcela NUM001 del catastro (documento 5 de la demanda), al no haberse llamado al procedimiento a LA PALMA RESORT S.L., entidad que figura como titular registral de la finca indicada NUM010 del Registro de la Propiedad que, por provenir de la agrupación de otras después de la tramitación pública del Plan Parcial Turístico de -Cerca Vieja-, y Proyecto de Equidistribución, con adjudicación de las parcelas resultantes, se encuentra plenamente identificada sobre el terreno, y comprende la parcela NUM001 en la que la parte apelante y actora pretende ubicar parte de su finca NUM000
QUINTO.- La Sala ha examinado la prueba obrante en las actuaciones y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, y alcanza idéntico resultado que el Juez a quo, quien se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano, y las reglas de la sana crítica.
Para el correcto análisis del fondo del asunto respecto de PALMAFRUT y del Ilustre Ayuntamiento de Fuencaliente, ha de partirse de los títulos y descripción de la finca inscrita a favor del actor en el Registro de la Propiedad de Santa Cruz de La Palma, toda vez que la cuestión litigiosa principal se centra en la ubicación sobre el terreno de dicha finca.
La finca NUM000 accede al Registro de la propiedad mediante inscripción operada el 30 de julio de 1975 al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria . La descripción de la finca que accede al Registro es la siguiente: -Rústica.- Trozo de terreno de secano improductivo en término de Fuencaliente, pago de Las Indias, conocido por -Cerca Vieja-, que mide una hectárea, cuarenta y tres áreas, cincuenta y cinco centiáreas y sesenta y un decímetros cuadrados, y linda: Norte, Sur y Oeste con terrenos del Ayuntamiento de Fuencaliente; y Este, con Manuel .- En cuanto al título, consta que Don Oscar adquirió la finca por herencia de su madre Doña Mariola , hace más de diez años, y la vende a Don Hermenegildo , casado con Doña Graciela , en escritura de 23 de julio de 1974.
La segunda inscripción es de rectificación, ya que se altera la linde Oeste de la finca, que ahora se dice que son terrenos del vendedor Don Oscar , rectificación que se efectúa por escritura de 8 de septiembre de 1975.
El 8 de octubre de 1978 se produce una segregación de la finca en una porción de 1 hectárea, 4 áreas y 88 centiáreas, que pasa a inscribirse como finca independiente número NUM012 . Como consecuencia de esta segregación la finca matriz permanece con los mismos linderos excepto por el Este que lo constituye la parcela segregada a Don Victoriano , quedando reducida su cabida a 38 áreas, 67 centiáreas, 61 decímetros cuadrados.
Esta segregación tiene una enorme importancia puesto que implica que la Registral NUM012 está ubicada al Este de la Registral NUM000 . Sin embargo, y como veremos, en ningún momento se aporta prueba en autos de la localización de la registral NUM012 , es más, si se sostiene la tesis del actor, la finca de Palmafrut incluye dicha Registral NUM012 , y, sin embargo, ninguna traza existe de esta procedencia.
En la inscripción tercera de la finca NUM000 se altera la cabida, que pasa a ser de 38 áreas, 67 centiáreas y 61 decímetros cuadrados a ser de 46 áreas, 41 centiáreas. Se cambia también el lindero Oeste que es de Don Artemio , y el este que es el de la finca segregada de Don Victoriano . La inscripción se practica el 27 de agosto de 1985, en virtud de escritura de 4 de abril de 1978.
La inscripción cuarta se practica el 16 de noviembre de 1987 pero se hace en virtud de escritura de 19 de octubre de 1978. Por lo tanto en el año 1978 hay una segregación y dos transmisiones de la finca. En la inscripción 4ª los cónyuges que inmatricularon la finca inicialmente por el artículo 205 de la LH , la vuelven a comprar, a través de apoderado, y en la quinta, la venden al hoy actor, mediante escritura de 9 de octubre de 1982, que se inscribe en el Registro de la Propiedad el 16 de noviembre de 1987 (es decir, se practican a un tiempo las inscripciones 4ª y 5ª). El actor aporta el título en virtud del cual se practica la inscripción 4ª de la finca, escritura de 19 de octubre de 1978 otorgada en Santa Cruz de La Palma ante el Notario Don Bernardo Saro Calamita, número 955 de protocolo, y en el expositivo II) de la escritura se hace constar que -Como quiera que con relación a la descrita finca, existe al parecer la posibilidad de un litigio judicial, de conformidad con lo pactado entre las partes, otorgan la presente escritura-.
Por su parte, PALMAFRUT S.L. posee varias fincas, las cuales proceden en su mayor parte de la registral NUM008 que fue de la propiedad de Don Jose María , y que constituida la parcela catastral NUM004 del polígono NUM002 , del paraje de Cerca Vieja, parcela que envolvía a la parcela NUM001 del catastro.
Se aporta el historial registral de la finca NUM008 a partir de la inscripción segunda la que se practica el 29 de mayo de 1976 a favor de Don Jose María en virtud de sentencia de esta Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 30 de noviembre de 1973 . De dicha finca se practican numerosas segregaciones, a partir de 1980, quedando un resto a favor del citado titular.
PALMAFRUT es titular de las fincas NUM006 y NUM005 dedicadas al cultivo del plátano. La finca NUM006 se forma por división material de la NUM013 , que, a su vez, se forma por agrupación de las números NUM014 y NUM015 ; la número NUM015 por agrupación de las NUM016 y NUM017 ; y las NUM017 , NUM016 y NUM014 , a su vez, se formaron por segregación de la NUM008 . La finca NUM013 tiene su lindero Oeste con pista de servicio y zona marítimo terrestre.
En cuanto a la finca NUM005 , se forma por agrupación de las número NUM018 y NUM019 . La finca NUM018 procede por segregación de la finca NUM008 . La finca NUM019 es precisamente la que figura como ubicada en la parcela NUM001 del polígono NUM002 en la certificación expedida el 8 de junio de 2000 por el Ayuntamiento de Fuencaliente, documento 10 de la contestación de PALMAFRUT (folios 510 y siguientes), y que se correspondería con la parcela NUM001 según la certificación que aporta el demandante de la Gerencia del Catastro de 19 de septiembre de 2002 (documento 5 de la demanda).
La entidad PALMAFRUT S.L. adquiere esta finca NUM019 por permuta pactada con Don Jacinto y su esposa Doña Bibiana , en escritura de 18 de abril de 2001, rectificada por otra de 14 de agosto de 2006. La finca adquirida por PALMAFRUT S.L. tiene la siguiente descripción: -RUSTICA: Trozo de terreno de regadío a plátanos, situado en el término municipal de Fuencaliente, en pago de Las Indias, en LA COSTA, en el lugar conocido por CERCA VIEJA, que mide, según el título, dos mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados, y, en realidad y según el catastro, veintidós áreas, noventa y siete centiáreas, y linda: Norte, pista; Sur, pista; Este, terrenos rústicos de Don Jose María , hoy de PALMAFRUT S.L., que es la parcela NUM020 , antes descrita; y OESTE, terrenos rústicos de Doña Asunción , que es la parcela NUM021 , hoy de PALMAFRUT, S.L.- Los vendedores Don Jacinto y Doña Bibiana , habían adquirido la finca por documento privado de 27 de marzo de 1993, liquidado el impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en la Oficina Liquidadora el 5 de mayo de 1993, previa su segregación de la finca registral NUM008 de Fuencaliente, por compra a Don Jose María , representado en dicho acto por Don Sergio . Fallecido el vendedor Don Jose María , sus legítimas herederas formalizaron la escritura de segregación y elevación a público del contrato privado de 27 de marzo de 1993 a favor de Don Jacinto , en escritura otorgada en Los Llanos de Aridane el 14 de agosto de 2006 (documento 9 de la contestación de PALMAFRUT S.L.), escritura en la que consta aportado el documento privado, la licencia de segregación, y la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, parcela NUM001 del polígono NUM002 , a nombre de Don Jacinto .
Esta parcela está dedicada al cultivo de plátano. De las fotografías aportadas con la demanda resulta que ya en el fotograma de 1 de abril de 1979, es decir, en fecha anterior a la adquisición de la finca por el demandante, la parcela que hoy ocupa PALMAFRUT S.L. ( NUM001 del polígono NUM002 ), estaba cultivada. Sin embargo, en la descripción de la finca NUM000 que accede al Registro de la Propiedad en el año 1975, esta se describe como terreno de secano improductivo.
No aparece probado que el demandante haya poseído ni cultivado en ningún momento esta porción de finca. Sin embargo, de las fotografías aéreas y las declaraciones recibidas en el acto del juicio, resulta que esta finca NUM019 está delimitada por el Norte con pista, y ya en la fotografía aérea de 1979 se observa que tiene un murete que separa el cantero (parcela cultivada) de la pista, hoy carretera perteneciente al Ayuntamiento de Fuencaliente.
Esta parcela no coincide ni en colindantes, ni en superficie, ni en la descripción del tipo de terreno, con la finca que adquiere el demandante. Es más, no existe rastro alguno de la segregación operada en su día a favor de Don Victoriano , pese a tener la finca segregada una superficie de 1 hectárea, 4 áreas y 88 centiáreas, que pasó a inscribirse como finca independiente número NUM012 . Tampoco aparece el adquirente señor Bartolomé como titular anterior de ninguna de las parcelas de la zona.
El único soporte documental del actor para la ubicación de su finca en esta zona es que en el catastro de 1990 la parcela NUM001 del polígono NUM002 aparece catastrada a su nombre, y que abonó la contribución algunos años, como por ejemplo en el ejercicio 1996, en relación a dicha parcela. Aporta como documento 6 de la demanda el apelante certificación de 28 de agosto de 2012 del Catastro conforme a la cual la parcela NUM001 del polígono NUM002 fue dada de baja en el catastro en el ejercicio 2007, como consecuencia de la agrupación de dicha parcela con la parcela NUM020 del mismo polígono. Y que, con anterioridad, en el año 2000, se produjo una modificación catastral de la parcela NUM001 a través del expediente NUM022 en el que se produjo su baja como titular, así como una modificación de superficie y linderos, pasando de de figurar con 4020 m² a 2297 m², debido a agrupación de parte de la superficie de la parcela NUM001 con la parcela NUM004 , actualmente NUM023 del polígono NUM024 .
Del documento 10 de la contestación de PALMAFRUT vemos que a 8 de junio de 2000 la parcela NUM001 del polígono NUM002 ya está modificada y figura a nombre de Don Jacinto con la superficie de 2.297 m². Por lo tanto, cuando Don Jacinto permuta la finca a PALMAFRUT, la parcela está catastrada a nombre del transmitente.
Del documento 9 de la demanda, resulta que las parcelas NUM001 y NUM001 del Polígono NUM002 en el catastro anterior a Diciembre de 1989 figuran dentro de dos parcelas distintas, parte de la 167, de superficie de 5.166 m², que figura a nombre de Oscar , y parte de la 295, superficie 138.252 m², a nombre del Ayuntamiento (foto antigua número 25). Sin embargo, no se aporta ni el mapa ni la foto de esa época, de tal forma que se ignora qué porción de la que después fuera la parcela NUM001 a y b era la que se encontraba catastrada a nombre de Oscar (de quien procede, según la primera inscripción, la finca NUM000 ), y qué porción a nombre del Ayuntamiento, aunque si se expresa de norte a sur (a y b) debe pensarse que la parte sur es la que se corresponde con parte de la parcela NUM025 a nombre del Ayuntamiento.
Ignora la Sala de qué forma llegó el actor a dar de alta en el catastro del año 1990 la parcela en esa ubicación, ni qué parte se correspondía con la inicial finca catastrada a favor del señor Oscar , ni si el señor Oscar tenía en la época otras fincas en la misma zona. Por su parte, vemos que quienes permutan con PALMAFRUT traen causa de quien inscribe su dominio en virtud de sentencia judicial, como titular de la finca NUM008 , con una antigüedad mayor que la NUM000 .
De esta forma, el Tribunal coincide plenamente con el Juez a quo en considerar que la ubicación de la finca adquirida por el actor en el catastro de 1990 en la parcela NUM001 del polígono NUM002 , no es suficiente, al no ir acompañada de ninguna otra prueba, para considerar que efectivamente el terreno que adquirió Don Adriano , finca registral NUM000 , está situado en esa ubicación física, que se corresponde con la finca actualmente ocupada por PALMAFRUT. A ello debe añadirse que esta porción de finca ( NUM001 en el mapa del actor), viene siendo cultivada de forma continuada desde antes de la adquisición por el demandante, como se observa claramente en la fotografía aérea de 1979, sin que exista rastro de que por el actor se hayan realizado actos posesorios o de cultivo de esta finca, amén de ignorarse qué fue de la finca segregada en su día y adquirida por Don Victoriano , de no coincidir ninguno de los linderos, ni con otras fincas y parcelas de la zona, y de carecer el Registro catastral de rústica, máxime en las fechas del pasado siglo, de rigor y de validez para justificar titularidades.
Correspondiendo al demandante la prueba de los hechos que fundamentan su pretensión, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en consecuencia, la exacta identificación de la finca sobre el terreno, lo que no alcanza a probar en los presentes autos, es procedente la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.
SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Adriano , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Los Llanos de Aridane , en autos de Juicio Ordinario 441/2013, CONFIRMAMOS, por fundamentos parcialmente distintos, la expresada resolución, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y decretamos la pérdida del depósito que se hubiere constituido.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Iltmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

