Última revisión
06/06/2019
Sentencia CIVIL Nº 46/2019, Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz, Sección 7, Rec 26/2019 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia - Vitoria-Gasteiz
Ponente: TRINIDAD SANTOS, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 46/2019
Núm. Cendoj: 01059420072019100026
Núm. Ecli: ES:JPI:2019:47
Núm. Roj: SJPI 47:2019
Encabezamiento
AVENIDA GASTEIZ, 18-3ª planta - C.P./PK: 01008
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal / Konkurtso-intzidentea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinario/Konkurtso arrunta 350/2016
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a /
Demandado/a /
Abogado/a /
Procurador/a /
En Vitoria-Gasteiz, a 26 de marzo de 2019..
Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos incidentales 26/2019, derivados del Concurso Ordinario 350/16, siendo parte demandante BAIKA GESTIÓN S.L. y BAIKA STEEL TUBULAR SYSTEM, S.L, representados por la Procuradora Marta Paúl y asistidos del Letrado Daría Bernatto Ruescas, y de otra, como demandada, las concursadas SIDERÚRGICA DE TUBO SOLDADO TUBULAR GROUP, S.A. (STS) y SERT SOCIEDAD ESPAÑOLA DE REVESTIMIENTOS DE TUBOS, S.L. (SERT) representadas por el Procurador Iñaki Sanchiz y asistidas del Letrado Luis Briones, y la Administración concursal integrada por el Letrado Luis Felipe Fernández de Troconiz y el auxiliar delegado Iñaki Olazagoitia Olano, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
S
PRIMERO.- La Procuradora Sra. Paúl interpone, en nombre y representación las mercantiles BAIKA GESTIÓN S.L. y BAIKA STEEL TUBULAR SYSTEM, S.L, demanda incidental contra las concursadas SIDERÚRGICA DE TUBO SOLDADO TUBULAR GROUP, S.A. ( en adelante STS) y SERT SOCIEDAD ESPAÑOLA DE REVESTIMIENTOS DE TUBOS, S.L. (en adelante SERT), en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina solicitando que se dicte sentencia en la que se condene a las demandadas al pago, con cargo a la masa, de la cantidad de 79.637,57 euros, más intereses y costas.
Dentro del plazo legal, contestan STS y SERT, oponiéndose a la demanda y solicitando su íntegra desestimación. También contesta y se opone la Admiknsitración Concrusal (AC).
Fundamentos
Exactamente, el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, estimando la demanda del trabajador, declara la resolución de la relación laboral por incumplimiento grave del empresario ¿por impago de salarios- y condena solidariamente a STS y SERT, también a la AC al encontrarse ambas en concurso de acreedores, y a las adquirentes de la Unidad Productiva (UPA). Sin embargo, se argumenta en la demanda, el contrato de cuyas consecuencias se le hace responder no se encontraba entre los asumidos por la adquirente por lo que , entiende, conforme al auto que autorizó la venta de la UPA puede reclamar de la concursada el importe total de lo pagado.
STS y SERT fueron declaradas en concurso de acreedores por auto de fecha 29.11.2016.
En el marco del concurso se transmitieron como una única UPA, un conjunto de activos materiales e inmateriales de las dos concursadas, en virtud de Auto nº 125/2017, de fecha 20.07.2017.
Previamente, con el nº 124/2017, aunque con la misma fecha 20.07.2017, recayó Auto que poniendo fin al incidente del art. 64 LC , acordaba la extinción colectiva de una serie de contratos de trabajo de STS y SERT. El periodo de consultas concluyó con acuerdo que resultó aceptado en la indicada resolución (doc. 5 de la demanda). Se acordaba la extinción inmediata (efectos de fecha del auto) de 19 contratos de trabajo, menos uno que lo haría en un plazo de tres meses en función de necesidades de trabajo de tipo administrativo de las concursadas. Los 19 trabajadores afectados fueron seleccionados con un criterio de pura adscripción voluntaria por parte de los mismos. El resto de contratos de trabajo, 70 trabajadores (45 de STS y 25 de SERT) solo se verían afectados por la medida extintiva si la compraventa de la UPA finalmente no se materializaba. Si se consumara finalmente la venta de la UPA la adquirente se subrogaría en los 70 contratos de trabajo, que por tanto, no serían extinguidos. Es decir, la frustración de la venta de la UPA operaría como condición resolutoria de los contratos, con los efectos indemnizatorios contemplados en el acuerdo y auto que lo aprueba.
El mismo día sin embargo, se autoriza la venta de la UPA (auto nº 125/2017) a favor de BAIKA GESTIÓN, S.L. o de la sociedad que ésta designara siempre que tuviera participación mayoritaria en su capital y sede social en el Tº Hº de Álava, con asunción de los 70 contratos de trabajo. Quien suscribió finalmente la escritura pública, en fecha 31.08.2017, en ejecución del indicado auto, fue BAIKA STEEL TUBULAR SISTEMS S.L. que cumplía las condiciones anteriores (doc. 6).
Se disponía en el indicado auto, por efecto del art. 146 bis LC , que se producía la cesión ipso iure al adquirente de la posición contractual de la transmitente en todos los contratos afectos a la continuidad de la actividad empresarial que no se hubieran extinguido al tiempo de la transmisión de la UPA y en los que el adquirente no hubiera manifestado expresamente su voluntad de no subrogarse.
Como consecuencia de la transmisión también se recordaba que la adquirente no responde de las deudas de la concursada (concursales y contra la masa) anteriores a la transmisión.
Sin embargo, en los contratos laborales, el régimen era el específico para los de este tipo, impuesto también por el art. 146 bis LC con remisión expresa al art. 44 ET y al 149.4 LC .. Como consecuencia de ello se acordaba la subrogación ex lege de la adquirente en la posición de empleadora de los contratos de trabajo subsistentes (los 70 cuya extinción se sujetó a condición resolutoria, finalmente no cumplida porque se ejecutó la venta autorizada), de manera que '
El 29.06.2018 el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, dictó sentencia nº 291/2018 , en la que estimaba la demanda interpuesta por Octavio , considerando la existencia de un vínculo contractual por cuenta ajena y no de prestación de servicios, declaraba extinguida la relación laboral al amparo del art. 49.1.j ET y art. 50.1 b ET , es decir, por voluntad del trabajador fundada en incumplimiento grave del empresario (se le debían salarios de junio a diciembre de 2016 y de enero a marzo de 2018) y condenaba a pagarle salarios debidos e impagados (36.430,90 euros), intereses moratorios (5.878,95 euros) y la indemnización del art. 50 (36.378,94 euros); en total 78.688,79 euros (doc. 1 de la demanda).
La demanda que promovió el procedimiento es de fecha anterior a la declaración de concurso y se dirigía únicamente contra STS y SERT y después fue ampliada contra BAIKA GESTIÓN y contra BAIKA STEEL TUBULAR SYSTEM (doc. 2 de la demanda).
La extinción de la relación laboral de la que deriva el devengo de la indemnización, se declara producida con efectos de la fecha de la sentencia (29.06.2018 ) y por tanto con posterioridad a la declaración de concurso (29.11.2016) y con posterioridad a la transmisión de la UPA (auto de 20.07.2017, escritura pública de 31.08.2017).
Pero el trabajador en cuestión no estaba incluido en el listado de trabajadores afectados por la extinción incondicional (los 19 adscritos voluntariamente), ni en la de los trabajadores cuyos contratos se mantendrían en vigor con el nuevo empresario (los 70). Y no podía estarlo porque tal como se declaró probado muy posteriormente en la sentencia laboral el demandante tras un periodo de contratación por cuenta ajena para SERT, pasó a ser contratado en fecha 01.01.2012 como empresario independiente (autónomo), al menos formalmente, y por ello no figuraba, ni podía figurar, entre los trabajadores afectados por el ERE.
La condena fue solidaria para las concursadas STS y SERT y la adjudicataria, BAIKA GESTIÓN S.L, y la finalmente compradora BAIKA STEEL TUBULAR SYSTEM S.L..
En fase de ejecución (doc. 3 de la demanda), se embargaron saldos de cuentas bancarias de las demandantes, embargos que resultaron fructíferos y ejecutados hasta el importe de 78.688,79 euros de principal (no contradicho), más la cantidad que haya podido abonar en concepto de intereses y cuya liquidación se acuerda por Diligencia de ordenación 26.09.18 (doc. 4 y pago efectivo y su importe discutido por las demandadas)
Las demandadas (concursada y AC) se oponen con varios argumentos. Las concursadas alegan excepción de cosa juzgada y las dos (AC y concursadas), subrogación de la adquirente en un contrato afecto a la actividad empresarial que no tenía condición de contrato laboral y por tanto, no habiendo sido extinguido antes de la transmisión y no habiendo declarado la adquirente su expresa voluntad de no subrogarse en el mismo, su total y exclusiva responsabilidad en el devenir del mismo. Similar efecto se vaticina para el caso de estimarse relación laboral; subrogación de la adquirente en el contrato de trabajo y por tanto exclusiva responsabilidad de la misma en el devenir posterior a la transmisión de la UPA. Subsidiariamente, discuten la clasificación de la totalidad del crédito como crédito contra la masa.
Incidiendo en esta última idea, como norma general toda deuda que se devengue con posterioridad a la transmisión y subrogación del nuevo empresario en el contrato existente, vivo, será de su exclusiva responsabilidad. Solo seguirá respondiendo la vendedora - concursada por deuda que se devengue tras la transmisión en caso de ser declara delito la venta o transmisión.
La ley especial (LC) que desplazada en lo contradictorio a la general (ET) establece ( art. 149.4 LC ) : 'Cuando, como consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1ª1.ª del apartado anterior1 (enajenación como un todo del conjunto de los establecimiento, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor ) una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa.
En tal caso, el juez podrá acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores .
Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo'.
Como puede apreciarse si se pone en relación el art. 149.4 LC con el art. 5.2 de la Directiva, la norma concursal modula únicamente (i) en la garantía sucesoria o subrogatoria, la posible suscripción de acuerdos entre cesionario y representantes de trabajadores para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo (art 5.2 b Dir), y (ii) permite la limitación de la responsabilidad del adquirente, aunque solo en la parte de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación asumidas por el FOGASA (art. 5.2. a aunque limitado a parte de determinados créditos).
Fuera de estas especialidades, la remisión al concepto general de 'sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social' nos lleva directamente al concepto y efectos del fenómeno tal como se contempla para traspasos de empresas, centros de actividad o partes de aquellos y estos fuera de un escenario concursal y por tanto, a los arts. 44 ET y 142 , 168.2 LGSS .
Actualmente la Jurisprudencia de la sala 4ª se encuentra plenamente consolidada en la materia. Desde la inicial STS de 29.10.2014 , que se decantaba por la competencia social para pronunciarse sobre sucesión y los efectos limitados al concurso de la declaración del juez concursal, pasando por las posteriores que han consolidado Jurisprudencia, de 18.05.2017, 27.02.2018, 05.06.2018, y finalmente 27.11.2018; las tres últimas posteriores al Auto 125/2017, de 20 de julio, de este Juzgado que autorizó la transmisión de las UPAs de STS y SERT en los términos señalados.
La última citada (de 27.11.2018) supone rechazar los efectos de la llamada doctrina o tesis del perímetro de la UPA. Esta tesis, que buscaba contener la responsabilidad solidaria de la adquirente de la UPA, no el efecto subrogatorio, propugnaba que el adquirente respondía solidariamente con la concursada de la deuda laboral y de seguridad social, devengada con anterioridad a la transmisión, debida por la concursada y no pagada, pero únicamente respecto de los contratos de trabajo 'vivos' y en los que se subrogaba, no la derivada de aquellos en los que no se subrogaba. Pues bien, el TS, en interpretación de los apartados 44.1 y 44.3 ET hace notar que el último no distingue entre contratos 'existentes' y no existentes y por ello no hay motivo para limitar o contener de ese modo la responsabilidad patrimonial de la adquirente.
También se siguió esta doctrina en el auto que autorizó la venta de la UPA en el caso que nos ocupa y que ha devenido firme; no fue recurrido en cuanto a la limitación o delimitación de la responsabilidad compartida, ni por la adquirente ni por la concursada. Lógicamente porque resultaba beneficioso o de interés para una y otra frente a terceros. Para la adquirente porque limitaba su responsabilidad por deudas sociales y de seguridad social anteriores a la transmisión a los contratos de trabajo que asumía. También para las concursadas porque con dicha limitación se incentiva la venta de la UPA con mejor y mas satisfactoria salida para sus bienes y derechos, preferible a una venta aislada de los mismos con extinción de todas las relaciones laborales.
Pero igual de consolidada es la Jurisprudencia de la Sala 4ª del TS en cuanto a que el pronunciamiento del Juez del concurso sobre sucesión de empresa se realiza en ejercicio de una atribución competencial con carácter meramente prejudicial. Desde las iniciales SSTS 29.10.2014 y 18.05.2017 , que declaraban la competencia natural o primaria del orden Jurisdiccional Social, a las posteriores, empezando por la de 27.02.2018 y seguida de las ulteriores que se refieren expresamente al carácter meramente prejudicial de la competencia del juez mercantil en esta cuestión sobre la base del art. 9 LC . No es éste el lugar apropiado para profundizar en esta cuestión, pero es necesario traerla a colación porque el carácter prejudicial del pronunciamiento del auto de 20.07.2017, difícil de rebatir con la normativa orgánica y ordinaria y el estado de la Jurisprudencia actual, implica que lo allí declarado no vincula al juez de lo social, que puede resolver, incluso mucho tiempo después de la transmisión de la UPA un efecto del fenómeno sucesorio.
Pero la paradoja de la situación que se plantea, sin duda transitoria pues la doctrina consolidada ya debe acogerse en resoluciones concursales futuras, es que la juez del concurso sí está vinculada por sus propias resoluciones, como las partes del concurso lo están, dentro del concurso, a lo resuelto en este procedimiento. Es decir, cuando el art. 9.2 LC dice ' la decisión sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirán efecto fuera del proceso concursal en que se produzca', significa, a sensu contrario, que sí surten plenos efectos 'dentro' del concurso. En definitiva, fuera del concurso, podrán los órganos ajenos al concurso resolver de forma distinta, pero dentro del concurso, las partes y terceros deben estar al pronunciamiento firme, por mas que después se haya consolidado jurisprudencia que lleva a abandonar la tesis seguida. El auto es firme y no hay motivo para que ahora no vincule a las partes.
En este sentido hay que estar al pronunciamiento firme: El adquirente de la UPA responde (i) de las obligaciones devengadas con posterioridad a la transmisión, derivadas de las relaciones jurídicas afectas a la actividad, sean de tipo laboral en las que se subroga, sean de cualquier otro tipo, que no quedaron extinguidas antes de la transmisión o en las que no manifestó expresamente voluntad de no subrogarse. Ese es el efecto del art. 146 bis 1 LC , con o sin teoría de delimitación del perímetro. Igual sentido que responde de contingencias y reclamaciones que se le dirijan como consecuencia de relaciones jurídicas de tipo comercial, mercantil, puramente civil, administrativo¿, en las que se ha producido la cesión ipso iure por ser relaciones jurídicas derivadas de contratos afectos a la continuidad de la actividad empresarial, no cabe plantearse una responsabilidad ni exclusiva ni compartida de la concursada transmitente. Eso sí, en lo que respecta a la parte de la deuda devengada con posterioridad a la transmisión de la UPA o fecha de corte de efectos.
(ii) En el ámbito laboral la adquirente (a) responde la adquirente de la UPA de forma compartida con la concursada, además de solidaria, de las deudas laborales y de seguridad social anteriores a la transmisión derivadas de los contratos de trabajo en los que se subroga como empleador. (b) Pero en lo que respecta a la deuda laboral (en sentido estricto y de SS) devengada con posterioridad a la transmisión (con o sin doctrina de delimitación del perímetro), responde de forma exclusiva la adquirente y no de forma compartida si no se ha declarado ser constitutiva de delito la transmisión ( art. 44.3 ET ).
Ese es el régimen a aplicar dentro del concurso, con independencia de lo que haya sucedido después de la transmisión de la UPA en otras Jurisdicciones.
Por tanto, debe despejarse la confusión:
En primer lugar, no hay en modo alguno cosa juzgada alegada por las concursadas. La demandante no pretende ahora un pronunciamiento concurrente con el ya adoptado en por el órgano social, sino repetir contra la concursada por una deuda que estima no debe asumir.
En segundo lugar, no tiene razón la demandante cuando reduce la cuestión al pago hecho por un tercero. El art. 1158 CC que cita dice: 'Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso solo podrá repetir del deudor aquello en lo que le hubiera sido útil el pago'.
No es un pago hecho por un tercero, no en la totalidad de la deuda. Al margen de que efectivamente se están reclamando también intereses moratorios devengados en la ejecución -cuya cuantía y pago efectivo tampoco se acredita- y cuyo devengo es imputable solo a demandante, pues la concursada en ninguna circunstancia podría haber hecho el pago obviando el orden y prioridad que determina la Ley Concursal. De hecho tampoco cabía despachar ejecución singular contra la misma por prohibirlo el art. 55 LC . Pero no es un pago por tercero en la totalidad de la deuda.
Partimos de que la responsabilidad solidaria de la adquirente en la deuda anterior a la transmisión derivada de las relaciones jurídicas en las que se subroga implicaría una responsabilidad compartida de la adquirente y concursada; no podría en ningún caso reclamar el 100 % de lo pagado sino en todo caso el 50 %. El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente¿( art. 1144 CC ) y el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación. El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo. A falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno ( art. 1145 CC ). Ese es el régimen cuando hay responsabilidad compartida y solidaria de dos deudores.
Pero esa responsabilidad compartida en nuestro caso no puede darse porque el auto concursal dijo que solo la habría respecto de los contratos asumidos y en los que el adquirente se subrogaba (teoría de la delimitación del perímetro tal como se entendía en aquel entonces) y el trabajador Octavio no lo era. No era uno de los trabajadores en cuyos contratos se subrogó la adquirente de la UPA, luego ajustándonos al pronunciamiento del auto concursal firme, no podría en ningún caso compartir la concursada con la adquirente la responsabilidad en las deudas anteriores a la transmisión de las que sólo ella deberá responder.
Pero lógicamente siendo ello así, la responsabilidad de la concursada en el pago de deudas devengadas como consecuencia de la relación jurídica que nos ocupa termina en el momento en el que transmite la UPA y con ella todas las relaciones jurídicas afectas a la continuidad de la actividad empresarial, sean de tipo laboral o de otra índole, siempre que, en este último caso ¿exclusivamente- la adquirente no haya manifestado su voluntad de excluirlas, y no lo hizo en lo que respecta al contrato calificado en aquel entonces como prestación de servicios, con el Sr. Octavio . La concursada no es responsable, ni de forma exclusiva ni de forma compartida, de la deuda devengada tras el 20.07.2017, fecha del auto de autorización de venta que dice, surte efectos de forma inmediata.
Por tanto, si debemos excluir, por coherencia con lo resuelto en el concurso, la responsabilidad compartida de la adquirente, pese a ser anteriores a la transmisión, en las deudas derivadas de la relación laboral con el Sr. Octavio , porque no se hallaba entre los trabajadores subrogados. En consecuencia, el importe pagado por la adquirente debe reintegrarse, con la clasificación crediticia que corresponde. Pero la deuda devengada con posterioridad a la transmisión (20.07.2017), es deuda exclusiva de la adquirente porque aún siendo uno de los trabajadores subrogados, que no lo era, solo se podría compartir la responsabilidad con la concursada si el traspaso fuera declarado delito; y en este caso solo podría reclamar la adquirente el 50 % de lo pagado en este periodo, pues eso es lo que implica una responsabilidad compartida además de solidaria.
De esta cantidad (salarios de junio de 2016 a junio de 2017 ambos incluidos) será crédito contra la masa la parte de los salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo anteriores a la declaración de concurso (acaecida el 29.11.2016) y por tanto, salvo error la mensualidad de octubre de 2016 y los posteriores hasta el mes de junio de 2017, y en cambio es crédito concursal el correspondiente a salarios desde junio de 2016 a septiembre de 2016 incluido. Los intereses moratorios de estas sumas que incluyera la condena a BAIKA serán crédito subordinado, entendiendo que quedan totalmente excluidos los intereses de la ejecución (los 948,78 euros) como se ha dicho mas arriba.
Con todo, la demanda solo puede ser estimada parcialmente y la condena solo puede limitarse a fijar las bases con las que habrá de liquidarse por la AC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por BAIKA GESTIÓN S.L. y BAIKA STEEL TUBULAR SYSTEM, S.L, representados por la Procuradora Marta Paúl contra SIDERÚRGICA DE TUBO SOLDADO TUBULAR GROUP, S.A. (STS) y SERT SOCIEDAD ESPAÑOLA DE REVESTIMIENTOS DE TUBOS, S.L. (SERT) representadas por el Procurador Iñaki Sanchiz y contra la Administración concursal,
DECLARO que la concursada debe reconocer y en su caso pagar a BAIKA GESTIÓN S.L. y BAIKA STEEL TUBULAR SYSTEM, S.L, el crédito por ella pagado en relación al Sr. Octavio , que se corresponda con los salarios de los meses de junio de 2016 a junio de 2017 ambos incluidos, más intereses moratorios de dichas sumas a los que fue condenada y que pagó la demandante. No así los intereses moratorios añadidos en la ejecución forzosa (948,78 euros).
No todo ese crédito es crédito contra la masa. Sin perjuicio de la clasificación de los intereses moratorios, el crédito contra la masa solo comprende, además de los correspondientes a los últimos treinta días anteriores a la declaración de concurso, los salarios devengados con posterioridad a la declaración de concurso, en la cuantía valorada en la sentencia condenatoria social, y los anteriores (de junio de 2016 a septiembre incluido de 2016 ) es crédito concursal.
CONDENO a las demandadas a esta y pasar por la declaración anterior, a reconocer a las demandantes los indicados créditos, a cuyo efecto la AC deberá presentar liquidación de la condena partiendo de las bases anteriores, y en su caso (si la masa activa existente lo permite) a pagar a las demandantes dichos créditos por el orden legal.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
