Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 46/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 356/2019 de 04 de Febrero de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PATRICIA BATLLE FERRANDO
Nº de sentencia: 46/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100048
Núm. Ecli: ES:APB:2020:774
Núm. Roj: SAP B 774:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188193712
Recurso de apelación 356/2019 -E
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 847/2018
Parte recurrente/Solicitante: Adela
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: ANGEL MEROLA ARIÑO
Parte recurrida: Marcelino
Procurador/a: Lluc Calvo Soler
Abogado/a: Josep Anselm González Trullàs
SENTENCIA Nº 46/2020
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Patricia Batlle Ferrando Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 4 de febrero de 2020
Ponente: Patricia Batlle Ferrando
Antecedentes
Primero. En fecha 25 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 847/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alfredo Martinez Sanchez, en nombre y representación de Dª Adela contra Sentencia - 10/01/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador D. Lluc Calvo Soler, en nombre y representación de D. Marcelino.
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'DECISIÓ:Estimo parcialment la demanda presentada per Adela davant Marcelino.
Condemno el demandat esmentat a pagar a la demandant 137,07 € en concepte de repercussió per IBI (15,23 € al mes, mensualitats de maig de 2018 a gener de 2019, ambdós inclosos).
Declaro enervada l'acció de desnonament exercitada per l'actora davant el demandat sobre l'habitatge situat al passatge DIRECCION000, NUM000- NUM001 NUM002, de Barcelona.
De la quantitat consignada la suma de 137,07 € serà lliurada a la part actora.
Es meriten els interessos de l'article 576 de la LEC.
Desestimo la pretensió de resoldre, per falta de pagament, el contracte d'arrendament d'1 de maig de 1984 de l'habitatge situat al passatge DIRECCION000, NUM000- NUM001 NUM002, de Barcelona, que vincula a les parts, la de condemnar al demandat a desallotjar-lo, així com la reclamació de l'increment/variació de l'IPC i les repercussions per obres i per serveis i subministrament.
Desestimo totes les pretensions no expressament incloses a la decisió.
Cada part pagarà les costes causades a instància seva i la meitat de les comunes.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 21/11/2019.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Patricia Batlle Ferrando .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
Adela interpone demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad contra Marcelinoen la que expone que el pasado 1 de mayo de 1984 suscribió un contrato de arrendamiento de la vivienda de su propiedad sita en Barcelona, Passatge DIRECCION000 NUM000- NUM001 NUM002 en el que el demandado se constituyó como arrendataria. Afirma que el demandado ha dejado de hacer frente a los importes correspondientes a la actualización de la renta a tenor de la variación experimentada por el IPC, por repercusión del IBI de 2017, obras y servicios así como suministros reclamadas mediante escrito de alegaciones de 21 de marzo de 2018 presentado en el procedimiento de Jurisdicción voluntaria 19/2018 seguido ante la oficina de consignación de rentas de Barcelona. Los impagos por actualizaciones y repercusiones, que tiene derecho a reclamar el actor, le fueron notificados al demandado por medio de burofax de 11 de junio de 2018, de imposible entrega.
Por ello, interesa que se declare resuelto el contrato de arrendamiento y se condene al demandado a desalojarlo así como a abonar al actor la suma aque ascienden dichos conceptos a razón de 15,80 euros en concepto de actualizaciones de renta, repercusión de IBI de 2017 por importe de 76,15 euros, de obras de 2018 a razón de 83,95 euros, servicios y suministros por importe de 121 euros así como las rentas que, a razón de 117,20 euros al mes, resulten impagadas o por las que se impaguen por los conceptos comentados de actualización de renta, repercusiones o servicios y suministros.
La parte demandada, se opone a la demanda. En primer lugar, considera que subsiste le derecho del arrendatario a enervar la acción, por cuanto no tuvo noticia de los burofaxes. No ha rehusado a los intentos de notificación sino que la comunidad en la que reside, desde marzo de 2015, tiene centralizada la recepción de correo en un único buzón cuya llave solo tiene el presidente de la comunidad, por lo que las notificaciones intentadas no revisten el carácter de fehaciencia que exige el art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En segundo lugar, se opone a las repercusiones pretendidas, pues estas no fueron notificadas fehacientemente al arrendatario tal y como exige la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos. En cuanto a la comunicación de noviembre de 2017 carece de toda justificación documental y, la segunda, aunque si acompaña los documentos, se muestra contrario a cada una de las partidas. Por un lado expone que no puede el actor pretender notificar al arrendatario a través de un proceso de consignación de rentas y que a través de la comunicación de junio de 2019 que obra en el expediente se modifique el contenido sobre el fundamento de la actualización. Además, conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos, considera que el periodo de actualización de la renta es incorrecto, que las repercusiones de obra que pretende no se ajusta a la disposición transitoria y, en cuanto a los servicios y suministros, manifiesta que se opuso y que no puede pretender su repercusión a través de la aportación de un presupuesto y no justificantes de su abono efectivo.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena al demandado a abonar a la actora la suma de 137,07 euros en concepto de repercusión de IBI (15,23 euros al mes desde mayo de 2018 a enero de 2019) y declara enervada la acción de desahucio ejercitada por la parte actora. En cuanto a la enervación, razona que solo puede examinarse a los efectos del art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la última comunicación, de fecha 11 de junio de 2018 ya que la primera, de 28 de noviembre de 2017, no contiene ningún requerimiento de pago. Considera que la segunda comunicación no es fehaciente y no llegó a conocimiento del demandado dado el sistema de correo centralizado de la finca, conocido y consentido por el demandante. Niega que de la carta de 19 de junio de 2018 se desprenda que el demandado se negara a recibir cualquier requerimiento de pago. Por ello, al haber consignado en tiempo y forma las sumas reclamadas por la actora, considera enervada la acción. De otro lado, niega que se haya producido una actualización de la renta por falta de constancia de la entrega de las notificaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y, en cuanto a la repercusión del IBI considera procedente su reclamación al amparo del apartado 10.2 C) de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y niega la repercusión de obras atendiendo a la falta de acreditación del pacto o prueba de la existencia de las obras impuestas por autoridad administrativa o requeridas por el arrendatario. Finalmente, en cuanto a los suministros y servicios a pesar de la posibilidad legal de repercusión, concluye que no es posible estimar la demanda en este punto, dado que no se ha desglosado, de modo que se desconoce los conceptos que incluye y no consta qué cálculo se ha realizado para efectuar dicha repercusión
Frente a dicha resolución, la representación procesal de Adelainterpone recurso de apelación oponiéndose al pronunciamiento por el que declara enervada la acción así como a las desestimación de los pedimentos de incremento de renta, repercusión de obras, servicios y suministros y, en consecuencia, al pronunciamiento relativo a las costas procesales. En síntesis, considera indebidamente aplicado el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y erróneamente valoradas las comunicaciones efectuadas que notificaban el aumento de la renta que gozan de los efectos previstos en el art 22.4 del mismo texto legal, por lo que el arrendador cumplió con el requisito legal de comunicación del incremento de renta y de las repercusiones reclamadas mediante sendos escritos de 28 de noviembre de 2017 y el burofax de 11 de junio de 2018 de forma que la falta de recepción de las comunicaciones es tan solo imputable a una negligencia del arrendatario.
Denuncia una indebida aplicación de los artículos 101.2, reglas 2ª a 4ª y el artículo 106 de la Ley de arrendamientos urbanos de 1964 y consiguientemente alega que se ha valorado de forma errónea la prueba. La falta de contestación en el plazo de 30 días al escrito de incremento de renta supone una aceptación tácita de su aumento. Tras el transcurso de este plazo, el arrendatario no puede oponerse, por haber caducado dicha posibilidad. De forma alternativa y/o subsidiaria, considera que se ha aplicado indebidamente la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994. De un lado, porque es contradictorio que, de un lado, se deniegue el aumento de renta por repercusión del IPC y, de otro, se estime por repercusión del IBI, de lo que se infiere que se da validez a la comunicación de 23 de marzo 2018 o a la de 11 de junio de 2018. Asimismo, considera que no era requisito exigible para actualizar la renta conforme al IPC acompaña certificación del instituto nacional de estadística.
De forma alternativa y/o subsidiaria opone, también, la indebida aplicación del art. 108 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 al que se remite la Disposición Transitoria Segunda de la de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 a consecuencia de una errónea valoración de la prueba al desestimar la repercusión de obras pues estas fueron impuestas a la arrendadora por decisión de la comunidad de propietarios de forma de debe tener el mismo tratamiento que las obras impuestas por la autoridad administrativa
De forma alternativa y/o subsidiaria a la anterior opone error en la aplicación del derecho, concretamente, del art. 10.5 de la Disposición Transitoria Segunda de la de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 a consecuencia de una errónea valoración de la prueba al denegarse la repercusión de servicios y suministros pues sí consta en autos la documentación necesaria para poder calcular la cantidad a repercutir. Asimismo, y con el mismo carácter subsidiario y o alternativo, opone indebida aplicación del art 22.5 de la LEC en materia de costas.
Marcelino se opone al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Enervación y efectos de la falta de entrega del burofax no retirado de la oficina de correos.
La sentencia recurrida considera que la reclamación de pago contenida en el burofax de 11 de junio de 2018 no llegó a conocimiento del demandado, debido al sistema de funcionamiento del correo de la comunidad y, concluye, la duda sobre si llegó a manos del destinatario, determina que no la comunicación no fue fehaciente. Dicho esto, dado que consta consignada en tiempo y forma la suma reclamada por la actora, declara enervada la acción de desahucio. Frente a este pronunciamiento se alza el arrendatario en el recurso al considerar indebidamente aplicado el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y erróneamente valoradas las comunicaciones efectuadas.
Ciertamente, el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario terminarán si requerido el arrendatario, éste paga o pone a su disposición del arrendador el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio aunque limita esta posibilidad cuando ' el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior'así como ' cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta días de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación.'
Por tanto, lo determinante aquí es determinar quién debe acarrear con las consecuencias de la falta de entrega o recepción de una comunicación fehaciente, en concreto, el burofax de 11 de junio de 2018 cuya realidad, existencia y contenido no se ha puesto en duda. Sobre este punto, se ha pronunciado la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1ª, en Sentencia de 6 de febrero de 2012 al señalar que ' pese a que los dos burofax remitidos conste ' no entregado, dejado aviso ' (f.- 9-13), ello no implica una acreditación de la falta de conocimiento sino que por el contrario prueban la voluntad renuente a recoger la documentación que desde Correos les estaba llegando'.En igual sentido, la Audiencia Provincial de Alicante, sección 9, en Sentencia de 12 de abril de 2019 ha afirmado que ' La jurisprudencia es meridianamente clara al respecto: un Burofax no entregado por ser rehusado o no retirado no implica una acreditación de falta de conocimiento por parte del destinatario, sino que por el contrario prueban la voluntad renuente del mismo a recoger la documentación correspondiente y ser notificado.
Ciertamente la pasividad de la parte demandada en ningún caso puede perjudicar el derecho del demandante, por ser doctrina constitucional reiterada ( Sentencias del Tribunal Constitucional 82/2000, de 27 de marzo , 145/2000,de 29 de mayo , y 6/2003, de 20 de enero ), que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración se debe únicamente a la voluntad expresa o tácita de su destinatario, o a la pasividad, desinterés, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y en este caso no consta que la parte demandada no recogiera la comunicación remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad obstativa al cumplimiento del trámite de la comunicación previa del arrendador.'
Con arreglo a lo expuesto, discrepamos de la solución alcanzada por el Juez de Instancia pues el burofax no fue entregado por causa imputable al arrendatario que renunció a ser notificado a pesar del aviso de correos y de la posibilidad de realizar actos tendentes a notificarse. Dicho burofax otorgaba el plazo de un mes para regularizar la deuda y advierte que si en el plazo de un mes no lo hacía, procedería interponer acciones legales (desahucio por falta de pago). Por ello, al realizarse esta comunicación en el plazo de treinta días previos a la interposición de la demanda la posibilidad de enervar la acción quedó vedada al arrendatario.
Lo expuesto determina la estimación del motivo de apelación analizado.
TERCERO.- Actualización de renta de los contratos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985. Silencio del arrendatario.
El contrato de arrendamiento objeto de la presente Litis se suscribe entre las partes el pasado 1 de mayo de 1984, esto es, bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Al entrar en vigor la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos el pasado 1 de enero de 1995, a los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 les resulta de aplicación la Disposición Transitoria Segunda, cuyo primer apartado A) relativo al régimen normativo aplicable dispone que '1. Los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.'Es decir, el régimen previsto en el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 continúa siendo aplicable a los contratos celebrados bajo su vigencia, salvo en lo expresamente regulado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 que, entre otras materias, dedica el apartado D) a regular la actualización de la renta, estableciendo que: ' 11.La renta del contrato podrá ser actualizada a instancia del arrendador previo requerimiento fehaciente al arrendatario.(...).'La disposición regula las reglas con arreglo a las cuales debe desarrollarse la actualización, y prevé las consecuencias de la falta de conformidad del arrendatario (regla 6ª) al establecer que ' El inquilino podrá oponerse a la actualización de renta comunicándoselo fehacientemente al arrendador en el plazo de los treinta días naturales siguientes a la recepción del requerimiento de éste, en cuyo caso la renta que viniera abonando el inquilino hasta ese momento, incrementada con las cantidades asimiladas a ella, sólo podrá actualizarse anualmente con la variación experimentada por el Índice General Nacional del Sistema de Índices de Precios de Consumo en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de cada actualización.
Los contratos de arrendamiento respecto de los que el inquilino ejercite la opción a que se refiere esta regla quedarán extinguidos en un plazo de ocho años, aun cuando se produzca una subrogación, contándose dicho plazo a partir de la fecha del requerimiento fehaciente del arrendador.
Sobre esta Disposición Transitoria se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia 848/2010 de 27 Diciembre de 2010 diciendo que: ' TERCERO.- Contrato de arrendamiento de vivienda celebrado bajo la vigencia de LAU 1964. Actualización de la renta: DT 2ª LAU 1994 .
La Disposición Transitoria 2.ª LAU 1994 , establece que los contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, '[...]continuarán rigiéndose por las normas relativas al contrato de inquilinato del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964', con las particularidades previstas en esta misma Disposición . En concreto el apartado D, número 11 DT 2 ª, prevé un sistema de actualización de rentas, para aquellos contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985 y que subsistieran a la entrada en vigor de la nueva LAU 1994. En estos casos, la renta prevista en el contrato puede ser actualizada a instancia del arrendador, previo requerimiento fehaciente al arrendatario, siempre que haya transcurrido una anualidad del contrato, desde la fecha de entrada en vigor de la Ley, y que sus ingresos excedan de los previstos en la regla 8ª de la DT 2ª D. 11 de la LAU 1994 .
Realizado este requerimiento fehaciente, el arrendatario puede adoptar varias posturas:
A) Contestar por escrito al requerimiento de actualización de renta, en el plazo de treinta días siguientes a la recepción de aquél, bien en sentido positivo, esto es aceptándola, con lo que al siguiente periodo de renta que proceda, se podrá girar el recibo por el nuevo importe de renta; bien en sentido negativo, ya por entender que procede actualizar las rentas, pero se opone a su cálculo o cuantía, o al plazo de cinco o diez años en función de los ingresos, o por estimar que aunque el proceso de actualización es correcto no cabe al ser un arrendatario de bajo nivel económico ( DT 2ª D. 11, regla 7ª LAU 1994 ), o porque, entendiendo que procede tal actualización, desiste de ella. Las consecuencias que se derivan de la oposición son muy diferentes atendiendo a los motivos que el arrendatario haya expuesto:
Si la negativa no se funda en el bajo nivel de rentas, el contrato de arrendamiento quedará extinguido por el transcurso de los siguientes ocho años ( DT2ª D. 11, regla 6ª LAU 1994 ) (...)
B) No contestar al requerimiento en el plazo de 30 días a contar de su recepción (...)',
Las dudas que generaban estos últimos supuestos en los que el arrendatario no contesta al requerimiento, son despejadas por el Alto Tribunal en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto resuelve la interpretación que debe darse a este silencio, afirmando que ' En definitiva, es criterio de esta Sala que el silencio del arrendatario durante los treinta días siguientes a la notificación fehaciente del arrendador de su voluntad de iniciar, dentro del plazo legalmente previsto, la actualización de la renta, conforme a la DT 2ª LAU 1994 , equivale a un consentimiento tácito. Ello no impide que conforme a lo dispuesto en el artículo 101.4ª en relación con el artículo 106 LAU 1964 pueda el arrendatario pedir la revisión de la renta satisfecha y la devolución de lo indebidamente pagado en el plazo de los tres meses siguientes, si considera que la fijación de la renta actualizada no se ciñe a los parámetros establecidos por la tan citada DT 2ª LAU 1994 .'
De acuerdo con lo expuesto, de las actuaciones resulta acreditado que la arrendadora comunicó fehacientemente, remitiendo el pasado 28 de noviembre de 2017 burofax con certificación de contenido al arrendatario el aumento de la renta y las repercusiones en ella de IBI, obras de la finca, servicios y suministros. Dicha comunicación se remite al demandado a la finca arrendada y, sin embargo, no llega a manos de éste. Efectivamente, consta en las actuaciones que el burofax fue devuelto el pasado 2 de enero de 2018 por no haber sido retirado de la oficina a pesar de que lo tenía a su disposición desde el 30 de noviembre de 2017.
En el mismo sentido, comunico el pasado 11 de junio de 2018, por medio de comunicación fehaciente (burofax) el incremento de la renta por repercusión de IBI, obras, servicios y suministros así como el incremento por variaciones el IPC. La oficina de correos intento entregarlo hasta en dos ocasiones, los días 12 y 13 de junio de 2018, dejando aviso en el buzón.
En definitiva, el arrendatario no contestó ni se opuso en un plazo de 30 días ni realizó alegaciones de ningún tipo en plazo. Tampoco aportó documentación que permitiera conocer al arrendador que el cálculo de actualización pudo ser incorrecto y tampoco inició procedimiento de revisión de renta (106 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964) por lo que la actualización debe considerarse bien practicada y no susceptible de discusión, por preclusión del plazo legalmente establecido para ello.
Lo expuesto determina la estimación del recurso de apelación interpuesto y, de acuerdo con lo razonado en el presente fundamento y en el anterior debemos declarar la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 1984 sobre la finca sita en Barcelona, Passatge DIRECCION000 NUM000- NUM001 NUM002, condenando al demandado a estar y pasar por esa declaración y al DESALOJOde la misma, dejándolo libre, expedito, y a disposición de los actores CON APERCIBIMIENTO DE LANZAMIENTO DE NO VERIFICARLO.
Asimismo, debemos condenar al demandado a abonar los importes correspondientes a variaciones de IPC (a razón de 3,16 euros mensuales), repercusión de IBI (a razón de 15,23 euros mensuales), de obras (a razón de 16,79 euros mensuales) y servicios y suministros (a razón de 24,20 euros mensuales), que asciende-a la fecha de presentación de la demanda- a 296,90 euros así como las que se hubieran devengado y se devenguen tras la interposición de la demanda y hasta la efectiva entrega de la posesión.
CUARTO.-Costas.
No procede hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en segunda instancia, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En cuanto a las ocasionadas en primera instancia, efectivamente, como plantea el recurrente, la declaración de enervación de la acción, hubiera determinado la imposición de costas con arreglo a los previsto en el artículo 22.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiendo las costas al arrendatario ' salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.' Ello no obstante, la sentencia, aplicando el criterio del 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hace especial pronunciamiento, obviando la aplicación de la norma específica antes citada. A pesar de ello, la estimación del recurso y de la acción interpuesta, impone de nuevo la imposición de costas con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, conforme al primer párrafo, al suponer la estimación del recurso la estimación de las pretensiones planteas en la primera instancia, se imponen las costas a la parte demandada.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adelacontra la sentencia de 10 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona en los autos de Procedimiento Verbal número 847/2018, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar acordamos estimar la demanda con los siguientes pronunciamientos:
- Declaramos la resolución del contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 1984 sobre la finca sita en Barcelona, Passatge DIRECCION000 NUM000- NUM001 NUM002, condenando al demandado Marcelino a estar y pasar por esa declaración y al DESALOJOde la misma, dejándolo libre, expedito, y a disposición de los actoresCON APERCIBIMIENTO DE LANZAMIENTO DE NO VERIFICARLO.
- Asimismo, condenamos a Marcelinoa abonar los importes correspondientes a variaciones de IPC (a razón de 3,16 euros mensuales), repercusión de IBI (a razón de 15,23 euros mensuales), de obras (a razón de 16,79 euros mensuales) y servicios y suministros (a razón de 24,20 euros mensuales), que asciende-a la fecha de presentación de la demanda a 296,90 euros así como las que se hubieran devengado y se devenguen tras la interposición de la demanda y hasta la efectiva entrega de la posesión así como las costas ocasionadas en primera instancia
No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas ocasionadas en la tramitación de la segunda instancia.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
