Sentencia CIVIL Nº 46/202...ro de 2020

Última revisión
03/09/2020

Sentencia CIVIL Nº 46/2020, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 339/2018 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia

Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR

Nº de sentencia: 46/2020

Núm. Cendoj: 46250470012020100006

Núm. Ecli: ES:JMV:2020:1600

Núm. Roj: SJM V 1600:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 46

En Valencia, a diez de febrero de dos mil veinte.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Valencia, los presentes autos de juicio ordinario, registrados con el numero 339/2018 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la entidad RECAMBIOS COLON CATARROJA S.A., representada por el Procurador Sra. González Ortuño y asistido del Letrado Sr. Aliaga Navarro, como parte demandante, y D. Juan María, representado por el Procurador Sra. Alberca Muñoz y asistido del Letrado Sra. Martínez Chiner, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora antes mencionada promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente al ya indicado demandado, en reclamación de la cantidad de 8.776,90.- euros de principal, con más los intereses correspondientes de la misma y las costas del procedimiento, pretensión que trae causa de las relaciones que se dicen habidas entre la actora y la mercantil AZPEITIA PLANCHA Y PINTURA S.L., y el crédito pendiente no atendido por la indicada entidad consecuencia de ellas, impetrándose ahora la condena del administrador societario de la indicada mercantil.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, lo que vino verificado en legal forma. Seguidamente se proveyó la convocatoria de audiencia previa, que se ha celebrado en 21 de noviembre de 2019 con su asistencia, ratificando las partes por su orden sus respectivos escritos procesales y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, proponiéndose los medios probatorios pertinentes y señalándose seguidamente para que se celebrara el acto del juicio la audiencia del dia 6 de febrero de 2019.

TERCERO.- Posteriormente la parte actora ha renunciado a la práctica de la prueba de interrogatorio de la parte adversa admitida para practicar en el acto del juicio, quedando los autos conclusos para dictar sentencia por diligencia de ordenación de 29 de enero de 2020.

CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impetra por la parte actora pronunciamiento por el que se declare la responsabilidad solidaria del administrador de la entidad AZPEITIA PLANCHA Y PINTURA S.L. con fundamento en las relaciones mercantiles habidas entre la indicada entidad y la aquí actora, no habiendo sido atendido el pago del precio correspondiente por la mercantil obligada a ello y habiendo resultado infructuosas cuantas gestiones amistosas al respecto se han intentado.

La parte demandada comparece oportunamente en las actuaciones para oponerse a la demanda deducida de contrario, impetrando su desestimación con fundamento en las consideraciones que al efecto se han desarrollado.

SEGUNDO.- Es pacífico que conforme al principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar y, en caso necesario, la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no afirmados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La jurisprudencia no sólo había interpretado el antiguo articulo 1214 del Código civil señalando que cada, parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también lo ha completado con la doctrina que ha conformado la regla de juicio delonus probandi, en el recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma. Todo ello es de aplicación en la actualidad al amparo del vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Pues bien, la parte actora ha cumplido adecuadamente con tal carga, habiéndose acreditado por las pruebas practicadas en el seno de las presentes actuaciones, a saber, la documental aportada con el escrito de demanda inicial -que se ha tenido oportunamente por reproducida- la existencia y certeza del crédito que se pretende de la mercantil AZPEITIA PLANCHA Y PINTURA S.L., supuesto del cual el Juzgador conoce en este momento con efectos prejudiciales.

TERCERO.- Resulta hábil la tesis de subsumir el supuesto fáctico que ahora nos ocupa en la ratio que inspira la norma del articulo 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

El fundamento de la responsabilidad del Sr. Juan María como administrador de la Sociedad, que resulta encuadrable en el supuesto previsto en el articulo 367 LSC, en virtud del cual responderán solidariamente de las deudas sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar la Junta general para que adopte en su caso el acuerdo tendente a la pertinente modificación del capital social, o el acuerdo de disolución cuando exista causa legal para ello, responsabilidad ésta que tiene una naturaleza distinta a la establecida en los articulos 236 a 238 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital, pues ni se trata de una responsabilidad por daños, ni, a diferencia de aquella, exige por ello la concurrencia de culpa o negligencia en la actuación del administrador, ni siquiera requiere que la sociedad se encuentre en una situación de insolvencia patrimonial, sino que constituye una pena civil al incumplimiento de un deber del cargo, que tiene por fundamento el evitar la costumbre tan generalizada como dañina para los intereses sociales y de terceros, de que en aquellos supuestos en que por las pérdidas acumuladas o la concurrencia de otra causa legal, se disuelve de facto la sociedad, cesando, los administradores sin proceder a la liquidación de la misma ni adoptar ninguna medida tendente a evitar perjuicios a terceros (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 23 de Mayo de 1997 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 22 de Diciembre de 1998).

Y es que la responsabilidad establecida en el artículo 367 LSC no exige como fundamento una actuación negligente del administrador, sino que tal viene objetivada y se apoya únicamente en el incumplimiento del deber legal de promover la disolución de la Sociedad cuando exista causa legal para ello.

Pues bien, en este orden de cosas, es claro que no puede dejar de señalarse que la ratio del articulo 367 LSC tiene una vocación y ámbito preconcursal. Y en el caso que nos ocupa es rotundo advertir que el administrador aquí demandado ha omitido tal canon elemental de diligencia, dando lugar además con su pasividad a que se desenvuelva supuesto de cierre registral ope legis, y habiendo desaparecido la entidad de la que es formalmente administrador del trafico económico, con la consiguiente imposibilidad de ser habida por sus acreedores, todo lo cual resulta con claridad de los documentos num. 25 y 26 de la demanda.

Por todo lo expuesto ut supra, procede la estimación de la demanda rectora de las actuaciones.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código civil y el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil, debe condenarse asimismo al demandado al pago de los intereses legales devengados por la cantidad debida en concepto de principal, desde la fecha de interposición de la demanda, a saber, 3 de abril de 2018, y hasta el completo pago de la deuda, incrementado en los términos del citado articulo 576 de la Ley Procesal civil.

QUINTO.- Que las costas procesales causadas deben venir impuestas a la parte demandada que resulta vencida, de conformidad con lo prevenido en el vigente artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.

Fallo

Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra. González Ortuño en la representación que ostenta de su mandante RECAMBIOS COLON CATARROJA S.A. debo condenar y condeno a D. Juan María, en su cualidad de administrador societario de la entidad AZPEITIA PLANCHA Y PINTURA S.L. a que abone a la entidad actora la suma de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA CENTIMOS (8.776,90.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma desde el dia 3 de abril de 2018 y hasta el completo pago de la deuda, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte dias, con observancia del depósito y la tasa pertinentes.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.

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