Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 46/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 211/2019 de 27 de Enero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 46/2021
Núm. Cendoj: 12040370032021100045
Núm. Ecli: ES:APCS:2021:72
Núm. Roj: SAP CS 72:2021
Encabezamiento
Rollo de apelación civil número 211 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón Juicio Ordinario número 650 de 2017
Ilmos. Sres. : Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrado:
Don JULIAN ANGEL GONZALEZ SANCHEZ
En la Ciudad de Castellón, a veintisiete de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día dieciséis de julio de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellónen los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 650 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Natividad, representada por la Procuradora Doña María José Cruz Sorribes y defendida por el Letrado Don Pedro Tejedo Aznar, y como apeladas, Compañía de Seguros Allianz, representada por la Procuradora Doña Paz García Peris y defendida por la Letrada Doña María Concepción Añó Cabanes; La Unión Alcoyana Compañia de Seguros, representada por la Procuradora
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Doña Raquel y defendida por el Letrado Don José Pascual Broch Almela; y Mantenimientos y Servicios La Plana, SA. representada por la Procuradora Doña Elia Monfort Peña y defendida por el Letrado Don Ramiro Navarro León.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se dio traslado a las partes contrarias, que presentaron sendos escritos oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 25 de febrero de 2019, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de marzo de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente, se tuvieron por personadas las partes y mediante Providencia de fecha 18 de noviembre de 2020 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 26 de enero de 2021, llevándose a efecto lo acordado.
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prescripciones legales esenciales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
Sobre dicha base fáctica esencial demanda Dª Natividad de manera solidaria a la compañía Allianz en su condición de aseguradora de la Comunidad de Propietarios del edificio antedicho; a la mercantil Mantenimiento y Servicios La Plana SL en tanto en cuanto era la empresa con la que tenía contratada la comunidad el mantenimiento del ascensor; y a la compañía La Unión Alcoyana en cuanto aseguradora de la responsabilidad civil anterior. Les reclama, en concreto, una indemnización por el fallecimiento de su esposo de 67.485,17 euros (que se reduce a 58.725,59 euros en el caso de Allianz por la cuota que se ostenta en la comunidad), siguiendo al efecto el baremo legal previsto para la indemnización de los daños personales derivados de accidentes de circulación.
Se fundamenta la responsabilidad de la compañía Allianz en que la comunidad que asegura es responsable de los daños que se deriven del mal funcionamiento o negligencia en el cuidado de sus elementos comunes, reprochando que debiere haber velado por la debida reparación del reiterado problema de que adolecía el ascensor y que consistía, precisamente, en el desnivel que existía entre el rellano y el ascensor cuando se detenía en cualquiera de las plantas. La de la empresa Mantenimiento y Servicios La Plana SL y, por extensión, de su aseguradora, en que incumplió las obligaciones que le incumbían como consecuencia del servicio de mantenimiento del ascensor que prestaba al no reparar
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adecuadamente el defecto antedicho pese a las diversas advertencias que le fueron dadas al respecto.
La sentencia apelada ha desestimado la demanda. Aunque rechaza la prescripción de la acción ejercitada que fue aducida por una de las demandadas, entiende que, con independencia de que la demandante revista o no la condición de heredera de su finado esposo (aspecto suscitado acerca de la legitimación activa), no pueden estimarse acreditados los hechos constitutivos de la pretensión deducida, partiendo de los presupuestos que resultan precisos para entender concurrente la responsabilidad civil imputada en la demanda conforme al art. 1902 del C. Civil y doctrina jurisprudencial recaída en su aplicación. Se considera que no puede concluirse que la caída sufrida por el Sr. Anselmo al salir del ascensor se debiera a un deficiente funcionamiento del mismo o a su defectuoso mantenimiento, asumiéndose la posición de las partes demandadas. Atiende fundamentalmente a los tres dictámenes periciales emitidos en la causa y explicaciones de sus autores, remarcando que son coincidentes o complementarios entre si y que no han venido a ser controvertidos por otros medios de prueba, así como a las declaraciones del técnico que venía encargándose del mantenimiento del ascensor (Sr. Darío) y del responsable técnico de la mercantil demandada (Sr. Doroteo), a los que se confiere plena credibilidad. Se concluye esencialmente sobre su base que el ascensor funcionaba correctamente dada su antigüedad y características pese a que por ello no contaba con un nivel preciso de parada, adecuándose a la normativa que le era aplicable y estando al corriente de las revisiones e inspecciones periódicas de que tenía que ser objeto, excluyéndose por ello todo comportamiento negligente en la empresa de mantenimiento y en la comunidad de propietarios. Además se pone de relieve que los desniveles que se producían en el ascensor al detenerse eran por ello habituales y conocidos en la Comunidad, tratándose de un riesgo que los vecinos habían asumido, considerándose por ello que el finado Sr. Anselmo debería haber salido del ascensor con la atención, cuidado y precaución precisas por tal circunstancia.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante insistiendo en su pretensión sobre la base esencial de considerar que a la vista de la actividad probatoria desplegada puede establecerse la responsabilidad de las demandadas, considerándose de manera fundamental que no ha sido debidamente apreciada en la instancia.
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465.5 LEC y teniendo presente, tanto la admisibilidad del recurso pese la inconcreción del suplico por desprenderse de las alegaciones que lo integran que se insiste en la pretensión en los términos en que fue ejercitada (atacándose por tanto en su plenitud el pronunciamiento absolutorio de los codemandados), como que las facultades valorativas del acervo probatorio por parte de este tribunal son plenas, no rigiendo por ello los criterios que en esta materia se aplican en sede casacional, consideramos que procede confirmar la sentencia apelada al no apreciarse que estén dotados de la virtualidad precisa los argumentos de la parte recurrente y resultar que la valoración probatoria verificada en la instancia y de la que se discrepa por la misma fundamentalmente en aquellos, se ajusta al resultado de lo actuado, desvaneciéndose con ello los fundamentos de la responsabilidad imputada.
En lineas generales señalaremos que, al margen de advertir excesivo sesgo en la valoración del material probatorio por la parte recurrente y un enfoque más propio de supuestos en que por aplicación de la teoría del riesgo se deriva una inversión de la carga probatoria sobre la responsabilidad concurrente o a una presunción de culpabilidad (que no es aquí el caso - Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, S.14, de 26 de abril de 2018, con todas las que cita en dicho sentido-), viene a evidenciarse de lo actuado, en la línea de lo plasmado en la sentencia apelada y de ahí nuestra decisión (no compartiendo por ello la valoración probatoria alternativa que se defiende en el recurso pese al esfuerzo desplegado para llegar a nuestro convencimiento), que del accidente que sufrió el Sr. Anselmo no puede hacerse responsable en último término a las demandadas por cuanto el desnivel concurrente cuando salió del ascensor y cayó era inherente a su funcionamiento en razón de su tipología, se adecuaba además a la normativa que le era aplicable, no derivaba de un defectuoso mantenimiento y se trataba de una circunstancia más que conocida por los vecinos de la comunidad por su carácter frecuente o habitual, no pudiendo más que considerarse por todo ello, precisamente, que se está en presencia en definitiva de un luctuoso suceso derivado de manera inmediata y directa de una falta de la debida atención por descuido o despiste que impidió cerciorarse de un obstáculo previsible.
Desarrollaremos seguidamente los puntos referidos en relación con las alegaciones relevantes de la parte recurrente, poniendo de relieve de antemano que, con independencia de que pudiere compartirse el criterio de la Juez de primer grado al respecto, no ha lugar a pronunciarse sobre el punto relativo a la prescripción de la acción deducida
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porque ya no se sostiene en esta alzada, sin que tampoco haya ver óbice alguno a la reclamación deducida por la viuda del Sr. Anselmo aunque no conste si es heredera del mismo en tanto en cuanto, como se ha apuntado oportunamente en el recurso, no deja de ser una perjudicada directa por su fallecimiento, por lo que está de más discutir su legitimación.
1.- Revelan la prueba testifical y pericial referida (aunque no haya sido del todo coincidente como ha puesto énfasis la parte recurrente, lo que no le priva de eficiencia probatoria) que el ascensor litigioso, como consecuencia de su antigüedad, funciona con un motor de una velocidad, utilizando el freno para detenerse, lo que impide que pueda resultar preciso a la hora de realizarlo al ras de la planta y de ahí los desniveles que se producen y que no pueda decirse que funciona incorrectamente por tal motivo. De igual modo se han puesto de manifiesto una serie de circunstancias que influyen en que el desnivel pueda ser mayor o menor cada vez que se utilice: temperatura (por la contracción o dilatación de los elementos mecánicos que actúan para la detención); extensión de la carrera del ascensor; uso y carga del mismo. Incluso puede añadirse como factor influyente el que se haya procedido a apretar o ajustar el freno, sin perjuicio que el efecto positivo derivado (consecución de una parada estable) pueda ser de corta duración por provocar su desajuste el propio funcionamiento del ascensor, lo que dependerá de las circunstancias de su uso. Las declaraciones de los peritos Sres. Gines y Humberto han sido claras y determinantes al respecto sin ser contradichas por otros elementos probatorios, en consonancia con lo reflejado por los técnicos de la empresa de mantenimiento, lo que refuerza la credibilidad de sus manifestaciones que ha sido apreciada en la instancia y que por ello no puede ponerse en duda, antes al contrario a la vista de su contenido global, firmeza de sus aseveraciones y claridad de sus exposiciones.
2.- Resulta igualmente de lo actuado que aunque el desnivel común o habitual pudiere rondar los 2, 3 o 4 centímetros (técnicos de la compañía y resultados de las pruebas verificadas sobre el ascensor a propósito de la emisión de los dictámenes periciales), en ocasiones pudiere ser mayor hasta alcanzar los 8, 10 o 12 centímetros. De hecho, cuando se produjo el accidente, ha señalado la hija del finado (testigo directo del estado del ascensor) estas tres últimas medidas para referir la profundidad de la cabina del ascensor en relación con el rellano, viniendo a referir gráficamente un desnivel parecido la doctora que realizó la primera asistencia sanitaria al Sr. Anselmo en su domicilio. En el mismo sentido ha referido el vecino Sr. Juan esos 10-12 cm como extensión máxima de los desniveles que se
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producían. Se trata además de una circunstancia reconocida por los propios técnicos de la compañía, poniendo de relieve el Sr. Doroteo (responsable de mantenimiento) que cuando las diferencias eran desproporcionadas les llamaban y acudían a realizar ajustes, viniéndose a pronunciar en el mismo sentido el Sr. Darío (técnico encargado esencialmente del mantenimiento), que incluso ha concretado como ha llegado a ver desniveles de unos 8-10 cm que califica como fuera de lo normal.
3.- Los citados desniveles entran dentro de lo permitido a la vista de las previsiones acerca de la zona de enclavamiento que se contienen en los arts. 41 a 47 de la Orden del Ministerio de Industria por el que se aprueba el texto revisado del Reglamento de Aparatos Elevadores (de fecha 30 de junio de 1966), señalándose expresamente que la zona de desenclavamiento de la cerradura ha de ser como máximo 20 cm por encima y por debajo del nivel servido (art. 41.2), márgenes en los que se permite el funcionamiento del aparato elevador según se desprende de dicha normativa, como en todo momento se ha reflejado por los técnicos de la compañía y los peritos Sr. Gines y Sr. Humberto han ratificado. De ahí que no pueda compartirse la opinión diversa sostenida por la parte apelante sobre la base de las apreciaciones del perito Sr. Narciso acerca de las previsiones de dicha normativa y finalidad, máxime cuando vienen a ser contradichas por los elementos probatorios anteriores en cuanto a defender una desnivel máximo de 2 cm conforme a dicha normativa por confusión con la longitud que puede mediar entre el camarin del ascensor y la puerta de acceso como han reflejado (es decir, no a efectos de un desnivel sino de holgura). De hecho casa con ello el que se hayan pasado las correspondientes revisiones o inspecciones periódicas por el Organismo de Control Autorizado, lo que en otro caso sería difícilmente asumible vista su antigüedad.
4.- Junto a lo expuesto tenemos que no consta ninguna incidencia negativa acerca de la prestación del servicio de mantenimiento, así como que es ajena a la misma el que no enrase debidamente el ascensor con cada una de las plantas a que da acceso, como puede colegirse de las circunstancias anteriores, sin perjuicio de los efectos positivos que tienen los ajustes sobre el freno del ascensor a dichos efectos. Ratifica este último punto el que tanto los técnicos como los peritos que se han manifestado sobre este particular señalen que para evitar los desniveles debe cambiarse el cuadro de maniobra con un variador de frecuencia. Especialmente ha sido claro sobre este extremo el técnico encargado del mantenimiento (Sr. Darío) al referir como es la única solución y que requiere mucho
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trabajo. Entendemos por ello también que no ha lugar a plantearse una posible mejora en este sentido en el funcionamiento del ascensor derivado del servicio de mantenimiento más allá de la previamente referida, por mucho que la parte apelante venga a defender dicha posibilidad sobre la base de una pretendida intervención en la fecha que se cumplía el primer aniversario del fallecimiento del Sr. Anselmo y manifestaciones de los vecinos acerca del mejor funcionamiento que se produce desde un tiempo a esta parte, habida cuenta de que en la línea de lo reflejado al respecto en la resolución apelada, influyen múltiples factores en el funcionamiento del ascensor desde la óptica de los desniveles que se producen al detenerse en cada planta, no existiendo constancia de que se haya instalado el variador de frecuencia y excluyendo el Sr. Darío que se haya hecho nada especial por el tema del desnivel (rechazando incluso toda posibilidad más allá de la colocación del variador reseñado).
5.- Finalmente es de destacar que los desniveles que se producían en el ascensor en su encuentro con la puerta de acceso de cada planta eran conocidos por los vecinos dada su frecuencia y periodo más que dilatado que lleva instalado el ascensor, concluyendo acertadamente la Juez de Instancia que era una situación asumida por los mismos de manera acorde a la ausencia de constancia en las juntas de debate sobre estos puntos, dejando incluso entrever el Sr. Darío por sus contactos con los vecinos no solo la ausencia de quejas como tal sino incluso todo lo contrario al no incidir en que el ascensor cumpliera con su función principal, lo que en cierto modo cohonesta con el hecho referido por el legal representante de la empresa de mantenimiento de que la comunidad se opuso a la reforma antedicha que hubiera eliminado el problema del desnivel en razón de su coste.
1.- Como expusimos en Sentencias de fecha 25 de enero y 5 de diciembre de 2013, '
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2.- Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011, '
Sobre dicha base entendemos que concurre este último supuesto propiamente en el accidente litigioso, que es lo que ha dejado entrever la Juez de primer grado, lo que debe relacionarse con el hecho de que no conste negligencia alguna en la prestación del servicio de mantenimiento que tuviera eficiencia causal en el accidente y de que por la circunstancia anterior no pueda imputarse a la postre la responsabilidad del suceso a la Comunidad de Propietarios por no haber acordado introducir las correspondientes variaciones para mejorar el funcionamiento del ascensor y evitar los riesgos evidentes de los desniveles en las paradas por poder generar los lógicos tropiezos como el sufrido por el finado esposo de la actora, a relacionar lógicamente con la naturaleza del riesgo y esa necesidad conocida de estar pendiente del posible obstáculo derivado al salir del ascensor que desde el propio vecindario se puso de relieve en el acto del juicio y recoge oportuna y acertadamente la propia sentencia apelada, que en el presente supuesto como ya se apuntó no vino a tenerse
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presente y ello pese a implicar la mayor o exagerada longitud del resalte el correspondiente incremento de la posibilidad de percepción.
De ahí la pertinencia de confirmar la resolución apelada y de que se llegue a soluciones parejas a las que adoptamos ante supuestos próximos en Sentencias de fecha 17 de septiembre de 2012 (caída del vecino de un edificio al golpearse caminando por la acera de la calle en que recae con una canaleta de desagüe pluvial del mismo que sobresalía) 22 de abril de 2016 (caída de vecina en rampa de acceso al edificio) y 23 de noviembre de 2018 (caída de vecina mientras deambulaba por zona común de la urbanización al tropezar con murete delimitador de una área).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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