Última revisión
08/04/2021
Sentencia CIVIL Nº 46/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 276/2020 de 16 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 46/2021
Núm. Cendoj: 08019470032021100029
Núm. Ecli: ES:JMB:2021:310
Núm. Roj: SJM B 310:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
N.I.G.: 0801947120208001747
Materia: Impugnación acuerdos sociales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004027620
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000004027620
Parte demandante/ejecutante: Isabel
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: Javier Amorós Pastor Parte demandada/ejecutada: Rosermat, SL
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
Antecedentes
Fundamentos
En concreto se impugnan los siguientes acuerdos adoptados en la referida Junta:
1.-El acuerdo por el que se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio 2018, por vulneración del derecho de información del socio e infracción del principio de imagen fiel.
2.-El acuerdo por el que se aprobó abrir una línea de crédito a favor de las socias, que la actora considera que lesiona el interés social.
3.-El acuerdo por el que se aprobó la retribución de la administradora única, por existir abuso de derecho en perjuicio de la sociedad.
4.- El acuerdo por el que se acuerda la creación de una página WEB corporativa para realizar las convocatorias, por ser perjudicial para el patrimonio social.
La parte demandada interesa la íntegra desestimación de la demanda.
El presente procedimiento se inscribe en un contexto de conflictividad y litigiosidad entre las hermanas, que a su vez son miembros de la comunidad hereditaria de la fallecida Ruth, que se extiende al ámbito sucesorio y al societario, siendo que en éste también existen una serie de procedimientos judiciales entre la sociedad aquí demandada y la sociedad MAT INVESTMENT HOLDING S.L., de la que la parte demandada era socia y ha ejercitado el derecho de separación, ex art 348 bis LSC e incluso al penal, como acredita la documental obrante en autos (Bloque documental 1 y 3, documento 4 y documentos 17 a 21 aportados por la parte demandada).
Una vez realizadas estas consideraciones generales procede entrar a analizar los acuerdos impugnados.
En la demanda, de manera resumida, se expone que no se facilitó a la demandante la información solicitada en relación con el importe de 30.686,76 euros, contabilizados como 'gastos de viaje', en la cuenta NUM000 del ejercicio 2018 y que las cuentas no reflejan la imagen fiel de la compañía.
La parte demandada se opone a tales pretensiones.
a) se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día aunque no es necesario para asuntos que no precisan ser incluidos en el orden del día para ser debatidos y tratados como ocurre con el derecho de separación de los administradores y el ejercicio de la acción social.
b) si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta.
c) la publicidad de los datos interesados no perjudique los intereses sociales.
También declaran estas sentencias que el derecho está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva o subjetivamente y que ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre los que se encuentran las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de información solicitada , añadiendo la STS de 16 de enero de 2019, como otro criterio de valoración, si el socio ha desempeñado cargo en el órgano de administración en el periodo respecto del que solicita la información, pues en ese caso habrá ya accedido a tal información , resultando un deber y no un derecho obtener la información.
Al respecto, cabe destacar la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 24 de abril de 2017
En fundamento de ello, como se reconoce en la demanda, y no se discute de contrario, con carácter previo a la celebración de la junta , la actora , a través de su representante, Sr Conrado, requirió el envío de copia de las cuentas anuales de 2018 e interesó la inspección de los documentos soporte y antecedentes de la referidas cuentas anuales (libros de contabilidad, facturas, albaranes, listado de existencias, TC1 y TC 2, y declaraciones tributarias, entre otros) y se reconoce en la Demanda que el día 19 de junio de 2019, el Sr Conrado, en representación de la actora , ejercitó el derecho que contempla el art 272-3 LSC, sin que se discuta en la Demanda que se le facilitaron al mismo todos los justificantes documentales que se solicitaron, salvo los justificantes de ciertos gastos de viaje por importe de 30.686,76 euros y facturados por la Agencia Direct Travel, por cuanto se le indicó que no se disponía de los mismos.
Durante la celebración de la junta y como consta en el acta de la misma (Documento 1 de la Demanda), el representante de la actora volvió a requerir los justificantes de estos gastos , constando en el acta de la junta que el Sr Enrique que presidió la junta, tal y como además ratificó en el acto del juicio, ofreció las aclaraciones oportunas. En el Acta de la junta consta que se preguntó por el representante de la actora sobre tres gastos que figuraban en la cuenta de 'otros gastos de explotación' concretamente, gastos por renting, gastos de viaje, y asistencia médica, que en su conjunto ascendían aproximadamente a 54.000 euros, aclarando el Sr Enrique que los gastos por renting y asistencia médica eran gastos de la Sra Ruth, que se liquidaban contra la Sociedad , siguiendo sus instrucciones y ,en cuanto a los gastos de viaje, que son a los que se refiere la demanda, que correspondían a unos gastos formativos.
A mayor abundamiento, durante la junta la actora, a través de su representante, formuló una serie de preguntas, las cuales le fueron todas ellas oportunamente respondidas, no pudiendo ser calificadas las respuestas ni de vagas ni imprecisas sino acordes al contenido de la pregunta y a la forma y momento en que se habían planteado.
En relación a este motivo, procede partir de la
En este sentido, y en cuanto a los gastos controvertidos, la parte demandada acredita, a través del Documento 6 que aporta, que constan reflejados en la cuenta de pérdidas y ganancias, dentro de la partida de 'otros gastos de explotación', unos gastos por Viajes de 30.868,76 euros, correspondiendo el total de la partida a un total de 119.648,22 euros. Constan además reflejados en la cuentas anuales del ejercicio 2018 , depositadas en el Registro Mercantil, como acredita el documento 7 que aporta la parte demandada.
Pero en todo caso, como acredita el informe de Hechos Concretos de 10 de marzo de 2020, que se aporta como documento 8 por la parte demandada, ratificado en el acto del juicio por el Sr Francisco y no contradicho por ninguna prueba que haya aportado la parte actora, que no ha aportado prueba pericial, la partida controvertida, por importe de 30.868,76 euros , corresponde a una cifra de 'importancia relativa' o 'carente de materialidad', es decir, nos hallamos ante una partida discutida que por su escaso importe, en relación al patrimonio neto , que en las cuentas anuales del ejercicio 2018 que se acompañan a los autos ascienden a 23.231.932 euros , no afecta el principio de imagen fiel, como además ratificó el perito en el acto del juicio.
En el acto del juicio el Sr Francisco, además, declaró que no era preciso efectuar ninguna reformulación de las cuentas, siendo suficiente una corrección o rectificación.Y en este sentido, en el propio acta de la junta consta que el Sr Enrique ya manifestó que se procedería a la corrección de las cuentas de la Sociedad en el ejercicio siguiente, que efectivamente se ha producido, pues el documento 5 aportado por la parte demandada acredita que se ha procedido a efectuar el correspondiente ajuste a efectos tributarios , en cuanto al Impuesto de Sociedades, extremo éste que también aparece corroborado en el informe pericial aportado por la parte demandada, ratificado y aclarado en el acto del juicio.
De las alegaciones de la demanda se desprende que los motivos que justifican la oposición son que este acuerdo no era necesario, porque se podían repartir dividendos, que no se ha tenido en cuenta la situación económica de la actora, que la administradora única de manera injustificada incrementó el tipo de interés exigido, del inicial EURIBOR+0,4 al EURIBOR+0,5 y que la garantía exigida , esto es, la pignoración de todas las participaciones en la sociedad, es injustificada y abusiva, por lo que, en definitiva, la impugnación descansa sobre la extensión de la garantía que la actora considera excesiva e injustificada, como además así se deprende del acta de la junta de la sociedad, de fecha de 8 de octubre de 2019, que se aporta como documento 17 de la demanda.
En este sentido, se aprueba abrir una línea de crédito de carácter voluntario y en idénticas condiciones para todas las socias. De la testifical prestada por el Sr Enrique, resulta que la exigencia de la garantía tenía por finalidad que la sociedad pudiera contar con una absoluta garantía de cobro, cualquiera que fuera la socia que se acogiera a la posibilidad de acogerse a la línea de crédito.
En relación al reparto de dividendos, en la propia Junta de 25 de junio de 2019, además de aprobar el acuerdo que se impugna, también se adoptó el acuerdo de proceder al reparto de dividendos por importe de 123.051 euros para las cuatro socias, que corresponde al 25% de los beneficios legalmente repartibles , una vez que la sociedad cobrase a su vez los dividendos que le correspondían de la compañía MAT INVESTMENT, acuerdo éste que no es objeto de impugnación a través del presente procedimiento, siendo que los dividendos han sido efectivamente abonados en octubre y noviembre de 2019, como acredita el bloque documental 9 que aporta la parte demandada y de igual forma para todas las socias.
Partiendo de todo lo expuesto, no se aprecia que el acuerdo impugnado sea abusivo, en tanto que el acceso a la referida línea de crédito es voluntario para las socias y se establece en las mismas condiciones para todas ellas.
No se discute por la actora la concesión de la línea de crédito ni la garantía en sí, sino únicamente una aspecto accesorio, como es la extensión de la garantía, sin que tampoco justifique la razón por la que la pignoración de todas las acciones resulta una garantía excesiva, sin que ofrezca otras posibles alternativas que vengan a acreditar el carácter excesivo de la garantía.
En todo caso, como resulta de la testifical practicada en el acto del juicio, prestada por el Sr Enrique, frente al reparto de dividendos, la línea de crédito genera intereses a favor de la sociedad y ante el riesgo del impago existe la garantía que ofrece la pignoración de las acciones de la sociedad.
Finalmente, la pericial aportada por la parte demandada, no contradicha de contrario, concluye que para las dos partes las condiciones eran más favorables que las que ofrecen las entidades de crédito y concluye que la línea de crédito no descapitaliza a la sociedad, es voluntaria, por lo que cabe entender que no causa perjuicio alguno a la socia que no la suscriba, cuenta con garantía de plena recuperación y beneficia a la sociedad, pues le permite obtener una rentabilidad que los bancos no ofrecen, por lo que cabe concluir que no existe lesión para el interés social , y por ello la impugnación del acuerdo tampoco puede prosperar.
La parte actora funda su acción de impugnación del referido acuerdo adoptado durante la junta general de socios celebrada el día 25 de junio de 2019 en el hecho de que la mayoría del capital social lo adoptó a pesar de ser lesivo para el interés social y los intereses del socio minoritario, motivo de impugnación subsumible en el apartado primero, párrafo primero del art. 204 de la LSC.
Ahondando más en ese régimen legal, la Ley 31/2014,
Así, el art. 217, después de recordar que el cargo de administrador es gratuito salvo que los estatutos dispongan lo contrario debiendo prever, en este caso, el sistema retributivo por el que se decanta. El apartado 2 incluye un listado abierto de cuáles son los posibles sistemas de retribución que hay y que pueden figurar en los estatutos, pudiendo éstos prever uno o varios de ellos de manera combinada. Por ejemplo:
a)
b) dietas de asistencia,
c) participación en beneficios,
d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,
e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,
f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y
g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
Se trata de una lista abierta siendo perfectamente válido y legítimo que los estatutos prevean otros sistemas de retribución distintos. De hecho, la norma no recoge conceptos retributivos tan comunes y frecuentes como, por ejemplo, los seguros de vida y de salud, tickets de comida, vehículos de empresa, retribuciones flexibles, etc.
Sea cual sea el sistema de retribución previsto en los estatutos deberá respetar, siempre y en todo caso, los criterios y parámetros que fijan los apartados 3 y 4 del art. 217 LSC. En particular:
* La retribución deberá guardar, una
o Con la importancia de la sociedad
o Con la situación económica que tuviera en cada momento la empresa y
o
* El sistema de remuneración establecido deberá estar
o Promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad.
o Deberá incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos
o Evitar la recompensa de resultados desfavorables.
Además de esos requisitos comunes para todos los sistemas de retribución, el artículo 218 recoge unas especialidades adicionales cuando el sistema retributivo sea mediante participación en beneficios y el art. 219 LSC cuando sea mediante entrega de acciones o derechos sobre acciones
El perito expone que la retribución media percibida es de 238.000 euros y concluye que la retribución de la administradora única no lesiona el interés social, por cuanto está por debajo de la media percibida por empresas comparables , cuyos activos tienen además un importe inferior. En el acto del juicio el perito aclaró , además, que la retribución de la administradora única era razonable en atención al tamaño de la compañía y que también se cumplían el resto de parámetros del art 217-4 LSC.
Partiendo de ello, cabe valorar que es una retribución acorde a la situación de la empresa en ese concreto momento y que tampoco supone la asunción de riesgos excesivos.
Por todo ello debe decaer la impugnación del acuerdo, por cuanto además como establece la SAP, Barcelona, Sección 15ª, de 12 de septiembre de 2019,'
Partiendo de lo expuesto y de acuerdo con las consideraciones expuestas no procede acoger la impugnación del acuerdo.
De las alegaciones de la actora en el escrito de Demanda resulta que la impugnación se asienta en el coste que supone este nuevo sistema de notificación de las convocatorias (445,00 euros más IVA/año suponiendo que se publicara una sola convocatoria al año, superior al coste que supone la notificación por carta certificada o por correo electrónico, que no conllevaría coste alguno), además de no asegurar la notificación y comunicación efectivas a la socia.
Se trata además de un sistema de convocatoria de las Juntas legalmente previsto el artículo 173 LSC, en relación al artículo 11 bis de la LSC, que además simplifica la actividad corporativa y favorece la sociedad, en tanto que facilita las comunicaciones.
Por último, el testigo, Sr Enrique, declaró que además este acuerdo obedeció a que la actora siempre recibiera las notificaciones, ante los sucesivos cambios de domicilio de la misma y, en todo caso, la propia actora reconoce que se le han seguido remitiendo las notificaciones personalmente, por lo que no cabe apreciar la mala fe a la que alude la actora en la Demanda.
Por todo ello, la impugnación del presente acuerdo también debe decaer.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, y habida cuenta de la íntegra desestimación de la demanda, se imponen las costas a la parte actora.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don IVO RANERA CAHÍS, procurador de los tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Isabel contra la mercantil ROSERMAT SL en impugnación de acuerdos sociales y , en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos frente a la misma deducidos, con expresa condena en costas a la parte actora.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
