Sentencia CIVIL Nº 46/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 46/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 276/2020 de 16 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA

Nº de sentencia: 46/2021

Núm. Cendoj: 08019470032021100029

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:310

Núm. Roj: SJM B 310:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549463

FAX: 935549563

N.I.G.: 0801947120208001747

Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) - 276/2020 -S2

Materia: Impugnación acuerdos sociales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004027620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona

Concepto: 2237000004027620

Parte demandante/ejecutante: Isabel

Procurador/a: Ivo Ranera Cahis

Abogado/a: Javier Amorós Pastor Parte demandada/ejecutada: Rosermat, SL

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 46/2021

Magistrada que la dicta: Berta Pellicer Ortiz

Lugar:Barcelona

Fecha: 16 de febrero de 2021

Antecedentes

PRIMERO.Que turnada a este juzgado la demanda presentada por Don IVO RANERA CAHÍS , procurador de los tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Isabel contra la mercantil ROSERMAT SL en impugnación de los acuerdos sociales primero, cuarto, sexto y octavo, adoptados durante la junta general de socios celebrada el día 25 de junio de 2019, el primero de ellos por vulneración del derecho de información de los socios y por no reflejar la imagen fiel de la sociedad; y los siguientes por lesionar el interés social , el de los socios minoritarios, abuso de mayoría y mala fe.

SEGUNDO.Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien se opuso a su estimación en tiempo y forma.

TERCERO. En la fecha señalada por el Juzgado se celebró laaudiencia previa. Tras manifestar ambas partes que no había posibilidad de alcanzar ningún acuerdo, se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos proponiendo la práctica de diferentes medios probatorios de los cuales fueron admitidos, en los concretos términos que constan en las actuaciones.

CUARTO. El juicio se celebró el día 9 de febrero de 2021, a las 10:00 horas, en el que se practicó la prueba admitida, con el resultado que consta en soporte de grabación audiovisual. A continuación, se concedió la palabra a ambos letrados para informe final, tras lo cual quedaron los autos en poder del proveyente para dictar la oportuna sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Contexto que sirve de base a la presente litis y obejto del presente procedimiento.

1.Doña Isabel ha interpuesto Demanda de impugnación de acuerdos sociales contra la mercantil ROSERMAT SL, en impugnación de los acuerdos sociales primero, cuarto, sexto y octavo, adoptados durante la junta general de socios celebrada el día 25 de junio de 2019.

En concreto se impugnan los siguientes acuerdos adoptados en la referida Junta:

1.-El acuerdo por el que se aprobaron las cuentas anuales del ejercicio 2018, por vulneración del derecho de información del socio e infracción del principio de imagen fiel.

2.-El acuerdo por el que se aprobó abrir una línea de crédito a favor de las socias, que la actora considera que lesiona el interés social.

3.-El acuerdo por el que se aprobó la retribución de la administradora única, por existir abuso de derecho en perjuicio de la sociedad.

4.- El acuerdo por el que se acuerda la creación de una página WEB corporativa para realizar las convocatorias, por ser perjudicial para el patrimonio social.

La parte demandada interesa la íntegra desestimación de la demanda.

2.Una vez fijado el objeto del procedimiento, procede indicar que la sociedad demandada, ROSERMAT S.L., es una sociedad cerrada, familiar, que se constituyó en fecha de 8 de enero de 2002 y cuyo capital social se encuentra dividido en partes iguales entre las hermanas Nuria, que ostentaba el cargo de administradora única en el momento de adopción de los acuerdos impugnados, Pura, Nuria y Isabel , esta última actora en el presente procedimiento, en virtud de las donaciones realizadas por la madre de éstas, fallecida , Ruth, a sus cuatro hijas , en fecha de 3 de agosto de 2015.

El presente procedimiento se inscribe en un contexto de conflictividad y litigiosidad entre las hermanas, que a su vez son miembros de la comunidad hereditaria de la fallecida Ruth, que se extiende al ámbito sucesorio y al societario, siendo que en éste también existen una serie de procedimientos judiciales entre la sociedad aquí demandada y la sociedad MAT INVESTMENT HOLDING S.L., de la que la parte demandada era socia y ha ejercitado el derecho de separación, ex art 348 bis LSC e incluso al penal, como acredita la documental obrante en autos (Bloque documental 1 y 3, documento 4 y documentos 17 a 21 aportados por la parte demandada).

Una vez realizadas estas consideraciones generales procede entrar a analizar los acuerdos impugnados.

SEGUNDO. Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio social 2018 por vulneración del derecho de información e infracción del principio de imagen fiel.

1.En este orden de cosas, la actora impugna, en primer lugar, el acuerdo adoptado en la Junta de la sociedad demandada, de fecha de 25 de junio de 2019, por infracción del derecho de información del socio,ex art 93 , 196 y 272 LSC e infracción del principio de imagen fiel.

En la demanda, de manera resumida, se expone que no se facilitó a la demandante la información solicitada en relación con el importe de 30.686,76 euros, contabilizados como 'gastos de viaje', en la cuenta NUM000 del ejercicio 2018 y que las cuentas no reflejan la imagen fiel de la compañía.

La parte demandada se opone a tales pretensiones.

2.La Sentencia del TS de 19 de septiembre de 2013 y la más reciente de 16 de enero de 2019 , establecen, como requisitos necesarios que el derecho de información:

a) se refiera a extremos que tengan conexión con el orden del día aunque no es necesario para asuntos que no precisan ser incluidos en el orden del día para ser debatidos y tratados como ocurre con el derecho de separación de los administradores y el ejercicio de la acción social.

b) si la información se demanda por escrito, que se requiera desde la convocatoria de la junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta.

c) la publicidad de los datos interesados no perjudique los intereses sociales.

También declaran estas sentencias que el derecho está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva o subjetivamente y que ello debe examinarse de forma casuística en función de múltiples parámetros, entre los que se encuentran las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de información solicitada , añadiendo la STS de 16 de enero de 2019, como otro criterio de valoración, si el socio ha desempeñado cargo en el órgano de administración en el periodo respecto del que solicita la información, pues en ese caso habrá ya accedido a tal información , resultando un deber y no un derecho obtener la información.

Al respecto, cabe destacar la SAP de Barcelona, sección 15ª, de 24 de abril de 2017 , la cual, con cita de las sentencias del TS de 19 de septiembre de 2013 y 16 de enero de 2013 , declara que las discrepancias que el socio pueda tener respecto de la información facilitada por la sociedad al socio ' no pueden servir para fundamentar la impugnación de los acuerdos sociales' por tal motivo no supone que su derecho de información hay sido vulnerado. 'Basta que se le informe razonablemente sobre los extremos interesados, lo que no es incompatible con la concisión y la brevedad', 'y pueda el socio formar su criterio en relación con la ampliación de capital'.

3. A la vista de las alegaciones y de la prueba practicada procede concluir que no se vulneró el derecho de información de la actora.

En fundamento de ello, como se reconoce en la demanda, y no se discute de contrario, con carácter previo a la celebración de la junta , la actora , a través de su representante, Sr Conrado, requirió el envío de copia de las cuentas anuales de 2018 e interesó la inspección de los documentos soporte y antecedentes de la referidas cuentas anuales (libros de contabilidad, facturas, albaranes, listado de existencias, TC1 y TC 2, y declaraciones tributarias, entre otros) y se reconoce en la Demanda que el día 19 de junio de 2019, el Sr Conrado, en representación de la actora , ejercitó el derecho que contempla el art 272-3 LSC, sin que se discuta en la Demanda que se le facilitaron al mismo todos los justificantes documentales que se solicitaron, salvo los justificantes de ciertos gastos de viaje por importe de 30.686,76 euros y facturados por la Agencia Direct Travel, por cuanto se le indicó que no se disponía de los mismos.

Durante la celebración de la junta y como consta en el acta de la misma (Documento 1 de la Demanda), el representante de la actora volvió a requerir los justificantes de estos gastos , constando en el acta de la junta que el Sr Enrique que presidió la junta, tal y como además ratificó en el acto del juicio, ofreció las aclaraciones oportunas. En el Acta de la junta consta que se preguntó por el representante de la actora sobre tres gastos que figuraban en la cuenta de 'otros gastos de explotación' concretamente, gastos por renting, gastos de viaje, y asistencia médica, que en su conjunto ascendían aproximadamente a 54.000 euros, aclarando el Sr Enrique que los gastos por renting y asistencia médica eran gastos de la Sra Ruth, que se liquidaban contra la Sociedad , siguiendo sus instrucciones y ,en cuanto a los gastos de viaje, que son a los que se refiere la demanda, que correspondían a unos gastos formativos.

En definitiva, a la actora se le facilitó la documentación requerida,se le permitió consultar toda la documentación contable y únicamente no se le entregaron unos justificantes de unos gastos de los que no se disponía.

A mayor abundamiento, durante la junta la actora, a través de su representante, formuló una serie de preguntas, las cuales le fueron todas ellas oportunamente respondidas, no pudiendo ser calificadas las respuestas ni de vagas ni imprecisas sino acordes al contenido de la pregunta y a la forma y momento en que se habían planteado.

Por todo ello, procede desestimar la acción ejercitada en el escrito de demanda puesla información de la que disponía la actora sobre el punto primero del orden del día, era suficiente para que se formara una convicción acerca de lo que era objeto del acuerdo y del sentido de su voto.

TERCERO. 1.Como se indicó, la actora también basa su impugnación en la quiebra del principio de imagen fiel.

En relación a este motivo, procede partir de la SAP, Sección 15ª AP Barcelona, de fecha de 17 de abril de 2019en la que se declara : ' El principio de imagen fiel de las cuentas de sociedades mercantiles se recoge en el artículo 34.2º del Código de Comercio , que dispone lo siguiente:

'Las cuentas anuales deben redactarse con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.'

8.Hemos dicho reiteradamente que la impugnación de las cuentas por no respetar la imagen fiel no es un instrumento que se limite a servir para cuestionar los criterios contables utilizados en la confección de las cuentas, sino que únicamente tiene sentido cuando la utilización de criterios incorrectos de contabilización pueda traducirse en un resultado distorsionador desde el punto de vista de la imagen que ofrecen las cuentas sobre la situación real de la sociedad.

9.La simple existencia de partidas en las cuentas anuales consignadas según criterios para su contabilización que pudieran ser susceptibles de discusión no supone motivo bastante para justificar la nulidad del acuerdo aprobatorio de las mismas si no resultase patente que con ello se generaba una importante distorsión de la imagen fiel que la ley exige que se proporcione con aquéllas.'

2.A la vista de la documental obrante en autos y de la testifical pericial prestada en el acto del juicio por el Sr Francisco, procede desestimar la demanda también en relación a este extremo.

En este sentido, y en cuanto a los gastos controvertidos, la parte demandada acredita, a través del Documento 6 que aporta, que constan reflejados en la cuenta de pérdidas y ganancias, dentro de la partida de 'otros gastos de explotación', unos gastos por Viajes de 30.868,76 euros, correspondiendo el total de la partida a un total de 119.648,22 euros. Constan además reflejados en la cuentas anuales del ejercicio 2018 , depositadas en el Registro Mercantil, como acredita el documento 7 que aporta la parte demandada.

Pero en todo caso, como acredita el informe de Hechos Concretos de 10 de marzo de 2020, que se aporta como documento 8 por la parte demandada, ratificado en el acto del juicio por el Sr Francisco y no contradicho por ninguna prueba que haya aportado la parte actora, que no ha aportado prueba pericial, la partida controvertida, por importe de 30.868,76 euros , corresponde a una cifra de 'importancia relativa' o 'carente de materialidad', es decir, nos hallamos ante una partida discutida que por su escaso importe, en relación al patrimonio neto , que en las cuentas anuales del ejercicio 2018 que se acompañan a los autos ascienden a 23.231.932 euros , no afecta el principio de imagen fiel, como además ratificó el perito en el acto del juicio.

En el acto del juicio el Sr Francisco, además, declaró que no era preciso efectuar ninguna reformulación de las cuentas, siendo suficiente una corrección o rectificación.Y en este sentido, en el propio acta de la junta consta que el Sr Enrique ya manifestó que se procedería a la corrección de las cuentas de la Sociedad en el ejercicio siguiente, que efectivamente se ha producido, pues el documento 5 aportado por la parte demandada acredita que se ha procedido a efectuar el correspondiente ajuste a efectos tributarios , en cuanto al Impuesto de Sociedades, extremo éste que también aparece corroborado en el informe pericial aportado por la parte demandada, ratificado y aclarado en el acto del juicio.

CUARTO. Impugnación del acuerdo de aprobación de una línea de crédito a favor de las socias .

1.La actora impugna además, por su carácter abusivo y contrario a los intereses de la sociedad, el acuerdo por el que se acordó abrir una línea de crédito a favor de todas las socias por un importe de 125.000 euros, con posibilidad de que se elevara 250.000 euros, devengando un interés equivalente al EURIBOR+0,5 y estableciéndose como garantía la pignoración de las participaciones sociales de ROSERMAT, S.L..

De las alegaciones de la demanda se desprende que los motivos que justifican la oposición son que este acuerdo no era necesario, porque se podían repartir dividendos, que no se ha tenido en cuenta la situación económica de la actora, que la administradora única de manera injustificada incrementó el tipo de interés exigido, del inicial EURIBOR+0,4 al EURIBOR+0,5 y que la garantía exigida , esto es, la pignoración de todas las participaciones en la sociedad, es injustificada y abusiva, por lo que, en definitiva, la impugnación descansa sobre la extensión de la garantía que la actora considera excesiva e injustificada, como además así se deprende del acta de la junta de la sociedad, de fecha de 8 de octubre de 2019, que se aporta como documento 17 de la demanda.

2.A la vista del resultado de la prueba practicada, este motivo de impugnación no puede prosperar, por las razones que se pasan exponer.

En este sentido, se aprueba abrir una línea de crédito de carácter voluntario y en idénticas condiciones para todas las socias. De la testifical prestada por el Sr Enrique, resulta que la exigencia de la garantía tenía por finalidad que la sociedad pudiera contar con una absoluta garantía de cobro, cualquiera que fuera la socia que se acogiera a la posibilidad de acogerse a la línea de crédito.

En relación al reparto de dividendos, en la propia Junta de 25 de junio de 2019, además de aprobar el acuerdo que se impugna, también se adoptó el acuerdo de proceder al reparto de dividendos por importe de 123.051 euros para las cuatro socias, que corresponde al 25% de los beneficios legalmente repartibles , una vez que la sociedad cobrase a su vez los dividendos que le correspondían de la compañía MAT INVESTMENT, acuerdo éste que no es objeto de impugnación a través del presente procedimiento, siendo que los dividendos han sido efectivamente abonados en octubre y noviembre de 2019, como acredita el bloque documental 9 que aporta la parte demandada y de igual forma para todas las socias.

Partiendo de todo lo expuesto, no se aprecia que el acuerdo impugnado sea abusivo, en tanto que el acceso a la referida línea de crédito es voluntario para las socias y se establece en las mismas condiciones para todas ellas.

No se discute por la actora la concesión de la línea de crédito ni la garantía en sí, sino únicamente una aspecto accesorio, como es la extensión de la garantía, sin que tampoco justifique la razón por la que la pignoración de todas las acciones resulta una garantía excesiva, sin que ofrezca otras posibles alternativas que vengan a acreditar el carácter excesivo de la garantía.

En todo caso, como resulta de la testifical practicada en el acto del juicio, prestada por el Sr Enrique, frente al reparto de dividendos, la línea de crédito genera intereses a favor de la sociedad y ante el riesgo del impago existe la garantía que ofrece la pignoración de las acciones de la sociedad.

Finalmente, la pericial aportada por la parte demandada, no contradicha de contrario, concluye que para las dos partes las condiciones eran más favorables que las que ofrecen las entidades de crédito y concluye que la línea de crédito no descapitaliza a la sociedad, es voluntaria, por lo que cabe entender que no causa perjuicio alguno a la socia que no la suscriba, cuenta con garantía de plena recuperación y beneficia a la sociedad, pues le permite obtener una rentabilidad que los bancos no ofrecen, por lo que cabe concluir que no existe lesión para el interés social , y por ello la impugnación del acuerdo tampoco puede prosperar.

QUINTO. Impugnación de acuerdos sociales sobre política retributiva del órgano de administración por abuso de derecho. Criterios generales.

1.La parte actora impugna además el acuerdo sexto por el que se acordó,'de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de los Estatutos sociales, aprobar una retribución anual neta para el ejercicio en curso y en su caso los siguientes , de 40.800 euros anuales, que será distribuida en 12 pagos , a razón de 3.400 netos mensuales'.

La parte actora funda su acción de impugnación del referido acuerdo adoptado durante la junta general de socios celebrada el día 25 de junio de 2019 en el hecho de que la mayoría del capital social lo adoptó a pesar de ser lesivo para el interés social y los intereses del socio minoritario, motivo de impugnación subsumible en el apartado primero, párrafo primero del art. 204 de la LSC.

2.En este sentido, para poder someter este acuerdo social sobre política retributiva al 'test de abusividad', debemos acudir a los criterios y parámetros que fijan los arts. 217 a 219 LSC que nos dan la guía para saber cuándo una política retributiva es idónea y adecuada al interés social.

Ahondando más en ese régimen legal, la Ley 31/2014, para la mejora del gobierno corporativo, introdujo importantes modificaciones o más, bien, concreciones, respecto del régimen interior, en lo que a política retributiva se refiere con el fin de fomentar la transparencia en las sociedades de capital y aumentar la participación y el control accionarial en la toma de decisiones de esta naturaleza.

Así, el art. 217, después de recordar que el cargo de administrador es gratuito salvo que los estatutos dispongan lo contrario debiendo prever, en este caso, el sistema retributivo por el que se decanta. El apartado 2 incluye un listado abierto de cuáles son los posibles sistemas de retribución que hay y que pueden figurar en los estatutos, pudiendo éstos prever uno o varios de ellos de manera combinada. Por ejemplo:

a) una asignación fija,

b) dietas de asistencia,

c) participación en beneficios,

d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,

e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,

f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y

g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.

Se trata de una lista abierta siendo perfectamente válido y legítimo que los estatutos prevean otros sistemas de retribución distintos. De hecho, la norma no recoge conceptos retributivos tan comunes y frecuentes como, por ejemplo, los seguros de vida y de salud, tickets de comida, vehículos de empresa, retribuciones flexibles, etc.

Ahora bien, según la STS de 26 de febrero de 2018 , que exista la obligación de 'reserva estatutaria' en cuanto al sistema o sistemas de retribución del órgano de administración (hasta el punto que un administrador no podría cobrar por conceptos distintos a los previstos en los estatutos), nuestro Alto Tribunal también aboga por cierta flexibilidad en la redacción de esas cláusulas de tal manera que para que sean válidas, no es necesario que concreten en detalle cada uno de los sistemas de retribución, dejando que sea la junta la competente para su concreción.

Sea cual sea el sistema de retribución previsto en los estatutos deberá respetar, siempre y en todo caso, los criterios y parámetros que fijan los apartados 3 y 4 del art. 217 LSC. En particular:

* La retribución deberá guardar, una proporción razonable:

o Con la importancia de la sociedad

o Con la situación económica que tuviera en cada momento la empresa y

o Con los estándares de mercado de empresas comparables.Para lo cual, es determinante que la muestra de comparación sea 'representativa'.

* El sistema de remuneración establecido deberá estar orientadoa:

o Promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad.

o Deberá incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos

o Evitar la recompensa de resultados desfavorables.

Posteriormente, será la junta general de socios la que cada año deba aprobar la retribución concreta de cada miembro del órgano de administración cuando éste sea 'simple' y si es 'complejo', la cantidad máxima a percibir por el consejo de administración, tanto por sus funciones deliberativas como ejecutivas, siendo luego competencia de sus miembros el de distribuir ese dinero entre los consejeros en atención a sus funciones y responsabilidades.

Además de esos requisitos comunes para todos los sistemas de retribución, el artículo 218 recoge unas especialidades adicionales cuando el sistema retributivo sea mediante participación en beneficios y el art. 219 LSC cuando sea mediante entrega de acciones o derechos sobre acciones ('stock options'), solo aplicable a las sociedades anónimas.

SEXTO. 1.Partiendo del anterior marco legal no se ha cuestionado en el presente procedimiento que la retribución de la administradora se ajusta a lo previsto en los Estatutos y que existe la correspondiente reserva estatutaria.De la prueba practicada procede concluir que guarda ' la proporción razonable'a la que alude el vigente artículo 217.4º de la LSC, en atención al objeto de la compañía, la dedicación que precisa el ejercicio del cargo y el restos de criterios a los que alude el precepto, como se pasa a exponer.

2. En este sentido, debemos atender a la pericial aportada por la parte demandada, que no aparece contradicha por otra prueba pericial que haya sido aportada por la parte demandante, que parte para analizar si existe' la proporción razonable'antedicha, de la comparativa con otras sociedades con un código CNAE (2009) similar al de ROSERMAT, S.L., y que depositaron sus cuentas anuales correspondientes al ejericio 2018 en el Registro Mercantil, por lo que cabe considerar que esta muestra es representativa.

El perito expone que la retribución media percibida es de 238.000 euros y concluye que la retribución de la administradora única no lesiona el interés social, por cuanto está por debajo de la media percibida por empresas comparables , cuyos activos tienen además un importe inferior. En el acto del juicio el perito aclaró , además, que la retribución de la administradora única era razonable en atención al tamaño de la compañía y que también se cumplían el resto de parámetros del art 217-4 LSC.

Partiendo de ello, cabe valorar que es una retribución acorde a la situación de la empresa en ese concreto momento y que tampoco supone la asunción de riesgos excesivos.

3.Por su parte, la prueba testifical prestada por la socia Pura y el Sr Enrique, que a pesar de su vinculación con las partes, no se ha evidenciado hecho alguno que haga dudar de la veracidad de sus declaraciones, acredita que la administradora sí realizaba una importante labor para la compañía y , que por tanto, la retribución aprobada por el acuerdo de la Junta impugnado, es proporcional al trabajo y dedicación de la administradora .

4.De la documental obrante en autos (Documento 12 de la Demanda), consta que anteriormente la Sociedad tenía un órgano de administración conformado por un Consejo de Administración del que era parte la actora , siendo que cada administradora era retribuida con la cantidad de 3.400 brutos mensuales, cuando quien de facto dirigía y administraba la Sociedad era la difunta Doña Ruth , como reconoce la actora en la Demanda, que indica que la labor del anterior Consejo de Administración era simbólica. Partiendo de ello, no parece que la retribución que se acordó posteriormente para la administradora única, que como se ha indicado, sí se ha acreditado que realiza una importante labor para la compañía y con dedicación a la misma, tanto a través de la testifical practicada, como por cuanto existen varios procedimientos judiciales entre la Sociedad ROSERMAT, S.L. y MAT INVESTMENT ( en este sentido, documento 16 de la demanda) , sea desproporcionada, cuando se fija en la cantidad de 3.400 netos mensuales, que no dista en exceso de la anterior y que en todo caso es inferior a la que se abonaba a la totalidad de las administradoras que componían el Consejo de Administración. La actora tampoco impugnó en su momento que se pasara de un Consejo de Administración a un órgano de administración con una administradora única.

Por todo ello debe decaer la impugnación del acuerdo, por cuanto además como establece la SAP, Barcelona, Sección 15ª, de 12 de septiembre de 2019,'Es cierto, no obstante, que esa capacidad de interferencia que puede ejercitar el juez a la hora de analizar si el acuerdo fijando la retribución del administrador era perjudicial para la minoría no puede sustituir el libre albedrío de los socios, que deriva del principio de libertad de empresa. El control judicial no debe alcanzar a determinar cuál es la retribución razonable, sustituyendo a la voluntad de la junta general, sino que se debe limitar a examinar si el acuerdo de la junta supone o no un abuso de derecho, esto es, un abuso por parte de la mayoría de su posición en la sociedad. En definitiva, se trata de un control de mínimos de razonabilidad, no de máximos'.

Partiendo de lo expuesto y de acuerdo con las consideraciones expuestas no procede acoger la impugnación del acuerdo.

SÉPTIMO. Impugnación del acuerdo relativo a la creación de la página web corporativa.

1.Por último, la actora impugna el acuerdo que se adoptó en relación al punto octavo del orden del día, en el que se sometió a la consideración de la Junta la creación y, finalmente así se aprobó, la activación de una página web corporativa de la compañía, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 11.bis. LSC, con la consiguiente modificación del artículo 14 de los Estatutos de la Sociedad, que con anterioridad la referida modificación establecía que la Junta General sería convocada mediante comunicación individual y escrita del anuncio a todos los socios al domicilio que conste en libro registro, por correo certificado , con acuse de recibo. Como consecuencia del acuerdo que ahora se impugna el artículo 14 de los Estatutos pasa a establecer que la Junta General será convocada mediante inserción de anuncio publicado a través de la página Web Corporativa.

De las alegaciones de la actora en el escrito de Demanda resulta que la impugnación se asienta en el coste que supone este nuevo sistema de notificación de las convocatorias (445,00 euros más IVA/año suponiendo que se publicara una sola convocatoria al año, superior al coste que supone la notificación por carta certificada o por correo electrónico, que no conllevaría coste alguno), además de no asegurar la notificación y comunicación efectivas a la socia.

2.De las alegaciones de la actora no se sigue que exista perjuicio alguno para el interés social , sin que el aumento de los gastos de comunicación que supone el mantenimiento de la página WEB que alega , de 445 euros más el IVA, pueda entenderse que tampoco perjudique el patrimonio de la sociedad, por su escaso importe.

Se trata además de un sistema de convocatoria de las Juntas legalmente previsto el artículo 173 LSC, en relación al artículo 11 bis de la LSC, que además simplifica la actividad corporativa y favorece la sociedad, en tanto que facilita las comunicaciones.

Por último, el testigo, Sr Enrique, declaró que además este acuerdo obedeció a que la actora siempre recibiera las notificaciones, ante los sucesivos cambios de domicilio de la misma y, en todo caso, la propia actora reconoce que se le han seguido remitiendo las notificaciones personalmente, por lo que no cabe apreciar la mala fe a la que alude la actora en la Demanda.

Por todo ello, la impugnación del presente acuerdo también debe decaer.

OCTAVO. Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, y habida cuenta de la íntegra desestimación de la demanda, se imponen las costas a la parte actora.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don IVO RANERA CAHÍS, procurador de los tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Isabel contra la mercantil ROSERMAT SL en impugnación de acuerdos sociales y , en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos frente a la misma deducidos, con expresa condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta sentencia cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS ( artículo 455 LEC).

Para la impugnación de esta resolución será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitida a trámite.

'Protección de datos: De acuerdo con lo establecido por el Reglamento de la UE 2016/976, Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea, en vigor desde el 25 de mayo de 2018, las partes quedan informadas y aceptan la incorporación de sus datos a los ficheros jurisdiccionales existentes en este Juzgado, donde se conservarán con carácter confidencial, sin perjuicio de las remisiones que se deben cumplir obligatoriamente.Su finalidad es llevar a cabo la tramitación del presente procedimiento judicial. El responsable del fichero es este Juzgado de lo Mercantil. Se advierte a las partes que los datos contenidos en las comunicaciones que se efectúen en este procedimiento y en la documentación que se adjunte son confidenciales, quedando prohibida su trasmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia'.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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