Sentencia CIVIL Nº 46/202...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia CIVIL Nº 46/2021, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 449/2020 de 12 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 46/2021

Núm. Cendoj: 20069470012021100053

Núm. Ecli: ES:JMSS:2021:3349

Núm. Roj: SJM SS 3349:2021

Resumen:

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE SAN SEBASTIÁN - UPAD MERCANTIL

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - DONOSTIAKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29 FAX: 943 00 43 86

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-20/006625

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2020/0006625

Procedimiento / Prozedura: Procedimiento ordinario / Prozedura arrunta 449/2020 - B

Materia: IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES

S E N T E N C I A Nº 46/2021

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D.PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: Donostia / San Sebastián

Fecha: doce de febrero de dos mil veintiuno

PARTE DEMANDANTE: Fermín, Florencio y ARRASATE-G TALDEA S.COOP.

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER SEGURA DIAZ DE ESPADA

Procurador/a: SUSANA DIEZ ORUS, SUSANA DIEZ ORUS y SUSANA DIEZ ORUS

PARTE DEMANDADADUALIA TELETRADUCCIONES SL

Abogado/a: AINHOA GUEVARA ETCHEPARE

Procurador/a: AMALIA LOPEZ-RUA LENS

OBJETO DEL JUICIO: IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Diez Orus, en nombre y representación de Don Fermín y Don Florencio, en su propio nombre, como consejero del Consejo de Administración de la demandada, y en nombre y representación de la Cooperativa de trabajo asociado ARRASATE-G TALDEA, S. COO., formuló con fecha 16 de julio de 2.020 demanda de Juicio Ordinario contra DUALIA TELETRADUCCIONES S.L. sobre impugnación de acuerdos sociales; en concreto, se pedía que se declare nulo el modo de celebrarse la reunión del Consejo de Administración de la demandada habida el 26 de mayo de 2.020; y en su consecuencia, declare nulos los acuerdos adoptados durante la reunión; y en ejecución, los que se hubieren tomado en la Junta General Ordinaria de 30 de junio de 2.020.

La razón de la impugnación de los acuerdos del Consejo de administración es que los demandantes solicitaron al Presidente del Consejo que, en contra de la sesión proyectada en forma telemática, a través de la aplicación 'zoom', que la misma se hiciera de forma presencial y que, ante la negativa, recibida el 20 de mayo, el día previo a la reunión solicitaron la votación por escrito y sin sesión y que, siendo esa formula obligatoria cuando lo piden al menos dos consejeros, al no haber sido acordada por el Presidente, ello vicia de nulidad los acuerdos adoptados y los de la Junta de 30 de junio que traigan causa de los mismos.

SEGUNDO. -Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que la contestara en el plazo de 20 días.

La demandada contestó, oponiéndose a la demanda en base a lo siguiente:

- Falta de legitimación activa de D. Florencio a título personal, por haber sido cesado como miembro del Consejo de Administración de la demandada con fecha 30 de junio de 2.020 y no ser socio.

- Caducidad de la acción de impugnación, se indica que se interpuesto la demanda transcurrido el plazo de 30 días desde que los demandantes tuvieron conocimiento de los acuerdos, siendo el día inicial del cómputo el 5 de junio de 2.020, una vez que el art. 10 del RD 537/20, de 22 de mayo, acordara alzar la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad con efectos desde el 4 de junio, dado que el Acta de la reunión del Consejo de Administración fue fehacientemente notificada a los demandantes el 1 de junio.

- En los Estatutos Sociales solo se considera valida la votación por escrito y sin sesión, si ningún consejero se opone a ello.

- Conforme a la situación pandémica y la normativa derivada de la misma, se acordó que la reunión del Consejo fuera telemática, si bien la fecha inicial de la misma era el 31 de marzo, si bien la misma se suspendió por la falta del informe de auditoría, dada la comunicación que sobre ello hizo el demandante Sr. Fermín, que también hizo alusiones a falta de información sobre determinados puntos y la necesidad de certificar que la aplicación elegida reunión las condiciones exigidas para la reunión. Pospuesta la reunión a la fecha definitiva, los demandantes cruzaron diversas comunicaciones con el Presidente, relativas a la documentación, pero no a la forma elegida para la sesión; no es hasta el 21 de mayo cuando se ponen objeciones a la reunión en forma telemática, si bien, del tenor de la misma, si bien pide que la sesión sea presencial, se desprende que las objeciones van más sobre la falta de determinada información; no fue hasta el día previo, cuando, por la negativa de otros consejeros, el Presidente optó por mantener la reunión telemática, cuando se pidió la votación por escrito y sin sesión, por lo que se considera por la demandada que de contrario se incurre en abuso de derecho.

- Entienden que la actuación del Presidente fue la correcta y amparada por la Ley y los estatutos; había premura en aprobar las cuentas, dado que el depósito de las mismas es esencial para que la demandada pueda concurrir a concursos públicos, de done deriva la mayor parte de la facturación; la celebración telemática es la forma más prudente de celebrar la Junta en la situación pandémica y está amparada por la Ley y, además, se ofreció a los demandantes toda la asistencia necesaria para que pudieran asistir telemáticamente sin problemas a la reunión.

- Los actos propios de los demandantes acreditan que tenían conocimiento de la Junta General y de que aceptaban la celebración de la misma, pues acudieron el día previo ante el Notario que iba a asistir a la Junta para que hiciera un acta de manifestaciones para ser leída en la misma

TERCERO. -Convocadas las partes a la Audiencia Previa, en ésta no se pudo lograr a un acuerdo; se fijaron los puntos controvertidos, que son los que se han reflejado en estos antecedentes y se admitió como prueba, a instancia de la demandada, interrogatorio de la contraria y testifical.

CUARTO. -En el día señalado para el juicio, se practicaron las pruebas acordadas, a las que no se renunció y, tras las conclusiones de las partes, se declararon los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de éste procedimiento se han observado, en lo esencial las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO. -En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, acción de nulidad de los acuerdos de los acuerdos del Consejo de administración de 26 de mayo de dos mil veinte y, por su relación, de los adoptados en la Junta General Ordinaria de 30 de junio de 2.020.

Los acuerdos adoptados por el consejo de administración habrán de satisfacer las exigencias de contenido, procedimiento y finalidad que dispone la Ley. Ello justifica la posibilidad de que, en cuanto decisiones de un órgano colegiado, puedan ser objeto del oportuno control judicial. A tal fin, el art. 251LSC dispone esta posibilidad, determinando alguna particularidad de régimen jurídico y reenviando a sus previsiones en torno a la impugnación de los acuerdos de la JG ( arts. 204 y ss LSC).

En este sentido conviene destacar dos reglas particulares. En primer lugar, y en lo atinente a la legitimación activa para impugnar los acuerdos del consejo de administración, estará legitimado cualquier administrador. Igual legitimación activa se atribuye al socio que, por sí o en unión con otros, titule acciones que representen, al menos, un 1% de la cifra del capital social.

De otra parte, y como segunda particularidad, se advierte una regla específica de caducidad de la acción. En este sentido, el administrador interesado podrá impugnar los acuerdos del consejo en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de su adopción. De igual manera, el socio o socios legitimados podrán impugnar los acuerdos del consejo en el plazo, también de 30 días, pero con la particularidad de que en este caso el dies a quose computará desde la fecha en que hubieran conocido el acuerdo que desearan impugnar, siempre y cuando no hubiera transcurrido más de un año desde su adopción.

SEGUNDO. -Legitimación activa.-

Como hemos indicado, si bien no es un obstáculo a estimación, en su caso, de la impugnación, al afectar a uno sólo de los demandantes, la contestación opone la falta de legitimación activa de D. Florencio a título personal, por haber sido cesado como miembro del Consejo de Administración de la demandada con fecha 30 de junio de 2.020 y no ser socio.

Hay que indicar que la condición con la que en cada caso se promueve la impugnación debe alegarse en la demanda y a esa alegación habrá que estar para determinar si el actor ostenta o no legitimación para impugnar ( STS de 18 de junio de 2012 [RJ 2012, 6850]). A estos efectos, el demandante invoca su condición de miembro del consejo para fundamentar su legitimación.

Ahora bien, ante la posibilidad de que se pierda de forma sobrevenida el título legímador inicial, conviene que los socios y administradores expresen el concreto interés que les lleva a impugnar si este desborda el propio de la condición de socio o administrador.

De forma coherente con la naturaleza de la acción de impugnación como acción derivada del incumplimiento del contrato de sociedad, el reconocimiento de la legitimación activa a los socios está sujeta a que se ostente la condición de socio antes de que se adopte el acuerdo impugnado y se mantenga en el momento de impugnar ( STS de 30 de enero de 2002 [RJ 2002, 2311]), y lo mismo cabría decir de la condición de miembro del Consejo de administración, si es esta la que se invoca

Sin embargo, el art. 206 deja sin resolver diferentes supuestos de hecho y cuestiones problemáticas. En cuanto al caso que nos ocupa no resuelve el supuesto de la persona que tuviera la condición de socio (o de miembro del Consejo) antes de la adopción del acuerdo, pero la pierde antes de interponer la demanda como es el caso.

En este caso, la solución lógica es que el que fue socio tendría legitimación activa si acredita tener interés legítimo. En el caso presente, el Sr. Florencio ya no sería miembro del Consejo, pero tampoco es socio, por lo que ningún interés legitimo cabría apreciar, lo que hace que apreciamos su falta de legitimación activa.

TERCERO. -Caducidad

A tal efecto establece el art. 251.1 LSC:

'Los administradores podrán impugnar los acuerdos del consejo de administración o de cualquier otro órgano colegiado de administración, en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen un uno por ciento del capital social, en el plazo de treinta días desde que tuvieren conocimiento de los mismos y siempre que no hubiere transcurrido un año desde su adopción. '

La naturaleza del plazo para el ejercicio de las acciones de impugnación es decaducidady no de prescripción, es material y no procesal, por lo que no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, debiéndose computar por días naturales, sin descontarse los inhábiles.

La demanda se interpone por los actores invocando su condición de miembros del Consejo de administración y en fecha 16 de julio de 2.020, siendo la fecha de adopción del acuerdo el 26 de mayo de 2.020; siendo el día inicial del cómputo el 5 de junio de 2.020, una vez que el art. 10 del RD 537/20, de 22 de mayo, acordara alzar la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad con efectos desde el 4 de junio entre la fecha de inicio del computo y la impugnación adopción del acuerdo y la impugnación hay más de 30 dias naturales, por lo que es claro que transcurre el plazo de caducidad.

CUARTO.-No se indica en la demanda, pero en la vista se aludió por la parte actora que los acuerdos del Consejo eran contrarios al orden público, sin duda para sortear el claro transcurso del plazo de caducidad.

El artículo 204.1 de la LSC dispone que ' son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros'. El texto de la norma, fruto de la redacción dada por la Ley 31/2014, elimina la anterior distinción entre acuerdos nulos (contrarios a la Ley) o anulables (contrarios a los estatutos, al reglamento de la junta o al interés social), para limitarse a hacer referencia a lo que se llaman acuerdos impugnables. Como ha señalado la doctrina, ' la distinción nulos/anulables sólo era instrumental para fijar plazos diferentes (un año, cuarenta días) y las condiciones legales de legitimación activa. Pero en la práctica tampoco resultaba tan fácil catalogar los supuestos según el carácter de la norma infringida' (Cabanas Trejo, Ricardo: 'Nuevo régimen de plazos y cómputo de la caducidad de la acción de impugnación ( art. 205.1 y 2 LSC)'.

En concreto, la presencia de la noción de orden público se encuentra en la regulación del plazo de caducidad ( artículo 205LSC) y de la legitimación activa para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos de junta ( artículo 206 LSC).

Según el artículo 205.1LSC, ' la acción de impugnación de los acuerdos sociales caducará en el plazo de un año, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción no caducará ni prescribirá'.

Dado el carácter marcadamente excepcional de sus consecuencias, es imprescindible manejar un concepto de orden público restrictivo, que respete ese carácter excepcional y que impida que la excepción se convierta en una suerte de cajón de sastre para la ampliación injustificada del plazo.

La norma contenida en el párrafo primero del art. 205LSC exige algo más que la mera contravención una norma legal para no aplicación del plazo de caducidad. Requiere que el acuerdo discutido resulte, por su causa o contenido, contrario al orden público para que no esté sujeto a plazo de caducidad. En este sentido razonó la STS, Sala Primera, de 16 de marzo de 2.015 (aunque interpretando el apartado 1 delartículo 116 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, en relación con la apartado 2 del artículo 115) que, al efecto de establecer una excepción a la regla de caducidad aplicable a la impugnación de los acuerdos nulos, la norma delartículo 205.1, último inciso, de la LSC, se refiere al orden público dando por supuesto que está amparado por la norma infringida, con lo que, al fin, establece una subcategoría dentro de los acuerdos contrarios a la Ley. Por tanto, se exige algo más que una mera contravención normativa para considerar infringido el orden público societario.

La jurisprudencia, para definir el concepto indeterminado de orden público, ha incluido en el mismo el conjunto de principios o directivas que sustentan una determinada organización social, que disciplinan aspectos esenciales del sistema societario ( SSTS, Sala Primera, 26 de septiembre de 2.007 ), y también la proscripción de vulneración de derechos fundamentales de la persona, entre los que destaca el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en elartículo 24.1 de la Constitución española(ver, SSTS, Sala Primera, de 30 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ).

En este sentido declara la ya citada STS, Sala Primera, de 16 de marzo de 2.015, que el orden público se ha referido por la jurisprudencia, de acuerdo con la doctrina, a los principios y directivas que, en cada momento, informan las instituciones jurídicas y que, por considerarse esenciales por la sociedad, no pueden ser derogadas por los particulares - sentencias 120/2006, de 21 de febrero, 841/2007, de 19 de julio , 222/2010, de 19 de abril , y las que en ellas se citan.

El Tribunal Supremo, al analizar este concepto, ha elaborado un sólido cuerpo jurisprudencial.

En las sentencias de la Sala Primera de 30 de mayo y 29 de noviembre de 2007 se resume la doctrina referida a dicho concepto:

'Lasentencia de 18 de mayo de 2000 dice que 'en el orden jurídico el concepto de orden público en el área de los acuerdos sociales es de los denominados indeterminados, y que generalmente se aplica a acuerdo, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a terceros, pero siempre con una finalidad, la de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama elart. 24.1 CE. 'La doctrina es recogida en lasSentencias de 4 de marzo de 2002 , que añade que 'el concepto de orden público se sustenta especialmente en los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los principios básicos del orden social en su vertiente económica, ya que de sociedades de capital se trata', y de 26 de septiembre de 2006, que, después de la cita de la doctrina de la Sentencias anteriores y de indicar 'que la jurisprudencia de esta Sala ha utilizado de forma restrictiva el concepto abierto orden público, en orden a admitir la excepción de la falta de caducidad', resalta que 'de aquí que deba considerarse como contrario al orden público un acuerdo que vulnere de algún modo normas imperativas que afecten a la esencia del sistema societario, así como normas relativas a derechos fundamentales'. LaSentencia de 11 de abril de 2003 recoge la doctrina de lasSentencias de 5 de abril de 1966 y31 de diciembre de 1979 diciendo que el orden público nacional 'está integrado por aquellos principios jurídicos, públicos y privados, políticos, económicos, morales e incluso religiosos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social en un pueblo y en una época determinada'. LaSentencia de 28 de noviembre de 2005 , después de poner de relieve las dificultades de fijación del concepto, y que, presentado como excepción a la regla de caducidad de las acciones de impugnación, debe ser aprehendido en sentido restrictivo a fin de evitar la destrucción de la regla de la caducidad, sin duda establecida en seguridad del tráfico , centra el concepto, de acuerdo con la doctrina más autorizada, en los 'principios configuradores de la sociedad' a que se refiere el art. 10 del TRLSA o cuando, como en el caso de la STC 43/1986, de 15 de abril , en que el acuerdo lesiona los derechos y libertades del socio. Y, finalmente, laSentencia de 21 de febrero de 2006 indica que 'el término orden público se utiliza para designar un conjunto de principios o directivas que, por contener los fundamentos jurídicos de la organización social, reflejan los valores que informan cada una de las instituciones contempladas en el ordenamiento (Sentencia de 5 de febrero de 2002 )', y añade que 'en ocasiones esos principios, por estar ya contenidos en normas positivas, constituyen un elemento diferenciador entre dos categorías de las mismas, y, en todo caso, el acuerdo puede ser contrario al orden público por su contenido o por su causa, lo que permite valorar el propósito práctico perseguido con el acuerdo'.

Así pues, la apreciación de la afectación al orden público de los acuerdos impugnados debe examinarse caso por caso, sin que de manera genérica cualquier vulneración de los derechos del socio suponga que el acuerdo sea contrario al orden público, por esenciales y relevantes que sean tales derechos. Así lo declaró la STS, Sala Primera, de 16 de marzo de 2.015 : ' Y, precisamente porque se trata de una válvula del sistema jurídico compuesta por un conjunto de directivas de contenido ' ciertamente indeterminado ' -sentencia 841/2007, de 19 de julio -, para identificar, en cada caso, su contenido en un ámbito como es el societario, habrá que tomar en consideración los principios esenciales del régimen de las sociedades, para ponerlos en relación con las circunstancias del supuesto litigioso.'

Además, de acuerdo con la jurisprudencia antes recreada no toda vulneración de norma imperativa supone afectación del orden público. Una norma imperativa puede plasmar una decisión de política jurídica que no afecte al orden público, ya que este último se refiere a los principios fundamentales y rectores de la comunidad, configuradores de la sociedad.

Así pues, ni la posible afectación de los derechos del socio, ni el carácter imperativo de la norma infringida determinan, automáticamente, que un acuerdo sea contrario al orden público.

También debe destacarse que la jurisprudencia ha enfatizado el carácter restrictivo con el que debe apreciarse el ámbito del orden público en materia de impugnación de acuerdos, dado que se trata de una excepción a la regla general, que es la contenida en el primer inciso delartículo 205.1 de la LSC(y en el artículo 116.1 del TR de 1.989), y, como toda norma excepcional, debe ser interpretada de modo restrictivo para no hacer ilusoria la regla general, que es la caducidad, y que tiene por objeto garantizar la seguridad del tráfico, que exige la eliminación de la inquietud y el desasosiego que implicaría que se eternizasen los plazos para poder impugnar las decisiones adoptadas por los órganos colectivos de la entidad mercantil.

Resumiendo lo expuesto, debe considerarse que estamos ante una contravención del orden público societario cuando se trate de acuerdos que conlleven una vulneración de los derechos fundamentales, o que, de manera inevitable, por su contenido, resulten contrarios a los principios configuradores del tipo social.

Teniendo en cuenta lo expuesto, debe concluirse que el cumplimiento de las normas sobre forma en que se desarrollan las sesiones y se adoptan los acuerdos en el seno del Consejo de Administración no tiene, por si, que constituir una infracción al orden público; lo primero es que no estamos ante los acuerdos del órgano máximo de manifestación de la voluntad de la sociedad, que es la Junta, sino ante el órgano directivo, siempre sujeto a la decisión de la sociedad manifestada en Junta, por otro lado, en el caso concreto, se viene a denunciar el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 40.2 del Real decreto 8/20 17 de marzo, que dispone lo siguiente:

'Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social. Será de aplicación a todos estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles.'.

Se denuncia que no se hizo la votación por escrito y sin sesión como habían pedido dos miembros del Consejo, sino por vía telemática, por zoom, a pesar de las objeciones que los dos impugnantes habían puesto a la falta de garantías de ese sistema en orden a la identidad de los participantes, la confidencialidad o la grabación de la sesión o la firma del acta. Sin embargo, consideramos que, además, de lo indicado en cuanto al acuerdo impugnado, las circunstancias del caso hacen que no entendamos que haya una vulneración del orden público, por cuanto que el mismo precepto que contiene la norma infringida, en su apartado anterior ampara que las sesiones del órgano se hagan por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto y los demandantes se basan en razones no acreditadas para oponerse a la celebración por el sistema elegido y, además, postulan hasta el día previo que la reunión se realice de forma presencial y no en la que finalmente sostiene la impugnación.

La principal modificación introducida en el artículo 205.1LSC por la Ley 31/2004 es la referencia a las ' circunstancias' del acuerdo como un supuesto que puede dar lugar a que éste sea considerado como contrario al orden público; con esta expresión, el legislador parece que se está refiriendo a lo que se pueden llamar infracciones o vicios de procedimiento en la convocatoria, constitución y celebración de las sesiones de los órganos de gobierno en que se toman los acuerdos y en la votación de estos y proclamación de su resultado. Son las circunstancias en que se adoptó el acuerdo, es decir, el procedimiento seguido, las que determinan que dicho acuerdo sea contrario al orden público, no su causa o contenido, que pueden ser perfectamente legítimos y legales en sí mismos. Conviene, no obstante, recordar que la misma reforma de la Ley 31/2014 ha relativizado la trascendencia anulatoria de los defectos de forma o procedimiento, limitándola a los casos previstos en el artículo 204.3 a), c) y d) LSC mediante la incorporación de las llamadas reglas de la resistencia y de la relevancia. Por tanto, en caso de infracción de una norma de procedimiento, el remedio será normalmente el ejercicio de la acción de impugnación dentro del plazo de caducidad del artículo 205.1LSC. Sólo podrá acudirse a la excepción de orden público en los supuestos extraordinariamente graves, en los que la infracción (las 'circunstancias' del acuerdo) haya impedido el ejercicio tempestivo de la acción dentro del plazo de caducidad, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, en el que los demandantes, perfectamente, podrían haber ejercitado la impugnación en plazo. La jurisprudencia y la práctica judicial anteriores a la reforma ya venían haciendo suyas estas consideraciones, para negar la posibilidad de impugnar por contrarios al orden público acuerdos adoptados en una junta inexistente o simulada cuando el socio pudo ejercitar la acción dentro del plazo de caducidad. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) de 26 de mayo de 2014 (JUR 2014 248796) sostiene que para que los acuerdos adoptados en una junta simulada puedan ser declarados contrarios al orden público es preciso que el socio se vea privado de su derecho de voto y, sobre todo, que ' el acuerdo permanezca oculto', ya que ' es el propósito de eludir la intervención del socio y de ocultar el acuerdo lo que se considera contrario al orden público'; porque ' se trata de situaciones en las que resulta afectado el derecho a la tutela judicial efectiva del socio en la faceta correspondiente al derecho a obtener una resolución de fondo, que siempre encontraría el obstáculo del plazo de caducidad de los acuerdos nulos. En efecto, celebrada la junta universal sin su presencia y sin su conocimiento, bastaría esperar al transcurso del plazo de caducidad para hacer inatacable el acuerdo, quebrándose así de modo palmario el derecho a la tutela judicial del socio, que es privado de todo cauce de impugnación'. De modo que, para esa resolución ' carece de sentido que acuerdos adoptados impidiéndose al socio ejercer su derecho, pero conocidos por éste, puedan ser asimilados a los acuerdos contrarios al orden público, por lo que debe rechazarse que la mera vulneración del derecho ya sirva para destruir la regla de la caducidad, ya que ello no comporta por sí la infracción del derecho a la tutela judicial, dado que el socio interesado podrá acudir a los tribunales dentro del plazo de caducidad establecido para el ejercicio de las acciones de impugnación'.

Por todo ello, apreciando la caducidad de la acción, se desestima íntegramente la demanda.

QUINTO.-La desestimación de la demanda supone la condena en costas de la parte demandante, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que APRECIO CADUCIDAD y desestimo la demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales presentada por la Procuradora Sra. Diez Orus, en nombre y representación de Don Fermín y Don Florencio, en su propio nombre, como consejero del Consejo de Administración de la demandada, y en nombre y representación de la Cooperativa de trabajo asociado ARRASATE-G TALDEA, S. COO., contra DUALIA TELETRADUCCIONES S.L., absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello con condena en costas para la parte demandante.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196000000044920, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en Donostia / San Sebastián, a 12 de febrero de 2021.

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