Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 46/2021, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 449/2020 de 12 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 46/2021
Núm. Cendoj: 20069470012021100053
Núm. Ecli: ES:JMSS:2021:3349
Núm. Roj: SJM SS 3349:2021
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA, 1-3ª Planta - C.P./PK: 20012
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil1.donostia@justizia.eus / merkataritza1.donostia@justizia.eus
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES
Antecedentes
La razón de la impugnación de los acuerdos del Consejo de administración es que los demandantes solicitaron al Presidente del Consejo que, en contra de la sesión proyectada en forma telemática, a través de la aplicación 'zoom', que la misma se hiciera de forma presencial y que, ante la negativa, recibida el 20 de mayo, el día previo a la reunión solicitaron la votación por escrito y sin sesión y que, siendo esa formula obligatoria cuando lo piden al menos dos consejeros, al no haber sido acordada por el Presidente, ello vicia de nulidad los acuerdos adoptados y los de la Junta de 30 de junio que traigan causa de los mismos.
La demandada contestó, oponiéndose a la demanda en base a lo siguiente:
- Falta de legitimación activa de D. Florencio a título personal, por haber sido cesado como miembro del Consejo de Administración de la demandada con fecha 30 de junio de 2.020 y no ser socio.
- Caducidad de la acción de impugnación, se indica que se interpuesto la demanda transcurrido el plazo de 30 días desde que los demandantes tuvieron conocimiento de los acuerdos, siendo el día inicial del cómputo el 5 de junio de 2.020, una vez que el art. 10 del RD 537/20, de 22 de mayo, acordara alzar la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad con efectos desde el 4 de junio, dado que el Acta de la reunión del Consejo de Administración fue fehacientemente notificada a los demandantes el 1 de junio.
- En los Estatutos Sociales solo se considera valida la votación por escrito y sin sesión, si ningún consejero se opone a ello.
- Conforme a la situación pandémica y la normativa derivada de la misma, se acordó que la reunión del Consejo fuera telemática, si bien la fecha inicial de la misma era el 31 de marzo, si bien la misma se suspendió por la falta del informe de auditoría, dada la comunicación que sobre ello hizo el demandante Sr. Fermín, que también hizo alusiones a falta de información sobre determinados puntos y la necesidad de certificar que la aplicación elegida reunión las condiciones exigidas para la reunión. Pospuesta la reunión a la fecha definitiva, los demandantes cruzaron diversas comunicaciones con el Presidente, relativas a la documentación, pero no a la forma elegida para la sesión; no es hasta el 21 de mayo cuando se ponen objeciones a la reunión en forma telemática, si bien, del tenor de la misma, si bien pide que la sesión sea presencial, se desprende que las objeciones van más sobre la falta de determinada información; no fue hasta el día previo, cuando, por la negativa de otros consejeros, el Presidente optó por mantener la reunión telemática, cuando se pidió la votación por escrito y sin sesión, por lo que se considera por la demandada que de contrario se incurre en abuso de derecho.
- Entienden que la actuación del Presidente fue la correcta y amparada por la Ley y los estatutos; había premura en aprobar las cuentas, dado que el depósito de las mismas es esencial para que la demandada pueda concurrir a concursos públicos, de done deriva la mayor parte de la facturación; la celebración telemática es la forma más prudente de celebrar la Junta en la situación pandémica y está amparada por la Ley y, además, se ofreció a los demandantes toda la asistencia necesaria para que pudieran asistir telemáticamente sin problemas a la reunión.
- Los actos propios de los demandantes acreditan que tenían conocimiento de la Junta General y de que aceptaban la celebración de la misma, pues acudieron el día previo ante el Notario que iba a asistir a la Junta para que hiciera un acta de manifestaciones para ser leída en la misma
Fundamentos
Los acuerdos adoptados por el consejo de administración habrán de satisfacer las exigencias de contenido, procedimiento y finalidad que dispone la Ley. Ello justifica la posibilidad de que, en cuanto decisiones de un órgano colegiado, puedan ser objeto del oportuno control judicial. A tal fin, el art. 251LSC dispone esta posibilidad, determinando alguna particularidad de régimen jurídico y reenviando a sus previsiones en torno a la impugnación de los acuerdos de la JG ( arts. 204 y ss LSC).
En este sentido conviene destacar dos reglas particulares. En primer lugar, y en lo atinente a la legitimación activa para impugnar los acuerdos del consejo de administración, estará legitimado cualquier administrador. Igual legitimación activa se atribuye al socio que, por sí o en unión con otros, titule acciones que representen, al menos, un 1% de la cifra del capital social.
De otra parte, y como segunda particularidad, se advierte una regla específica de caducidad de la acción. En este sentido, el administrador interesado podrá impugnar los acuerdos del consejo en el plazo de 30 días a contar desde la fecha de su adopción. De igual manera, el socio o socios legitimados podrán impugnar los acuerdos del consejo en el plazo, también de 30 días, pero con la particularidad de que en este caso el
Como hemos indicado, si bien no es un obstáculo a estimación, en su caso, de la impugnación, al afectar a uno sólo de los demandantes, la contestación opone la falta de legitimación activa de D. Florencio a título personal, por haber sido cesado como miembro del Consejo de Administración de la demandada con fecha 30 de junio de 2.020 y no ser socio.
Hay que indicar que la condición con la que en cada caso se promueve la impugnación debe alegarse en la demanda y a esa alegación habrá que estar para determinar si el actor ostenta o no legitimación para impugnar ( STS de 18 de junio de 2012 [RJ 2012, 6850]). A estos efectos, el demandante invoca su condición de miembro del consejo para fundamentar su legitimación.
Ahora bien, ante la posibilidad de que se pierda de forma sobrevenida el título legímador inicial, conviene que los socios y administradores expresen el concreto interés que les lleva a impugnar si este desborda el propio de la condición de socio o administrador.
De forma coherente con la naturaleza de la acción de impugnación como acción derivada del incumplimiento del contrato de sociedad, el reconocimiento de la legitimación activa a los socios está sujeta a que se ostente la condición de socio antes de que se adopte el acuerdo impugnado y se mantenga en el momento de impugnar ( STS de 30 de enero de 2002 [RJ 2002, 2311]), y lo mismo cabría decir de la condición de miembro del Consejo de administración, si es esta la que se invoca
Sin embargo, el art. 206 deja sin resolver diferentes supuestos de hecho y cuestiones problemáticas. En cuanto al caso que nos ocupa no resuelve el supuesto de la persona que tuviera la condición de socio (o de miembro del Consejo) antes de la adopción del acuerdo, pero la pierde antes de interponer la demanda como es el caso.
En este caso, la solución lógica es que el que fue socio tendría legitimación activa si acredita tener interés legítimo. En el caso presente, el Sr. Florencio ya no sería miembro del Consejo, pero tampoco es socio, por lo que ningún interés legitimo cabría apreciar, lo que hace que apreciamos su falta de legitimación activa.
A tal efecto establece el art. 251.1 LSC:
La naturaleza del plazo para el ejercicio de las acciones de impugnación es decaducidady no de prescripción, es material y no procesal, por lo que no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, debiéndose computar por días naturales, sin descontarse los inhábiles.
La demanda se interpone por los actores invocando su condición de miembros del Consejo de administración y en fecha 16 de julio de 2.020, siendo la fecha de adopción del acuerdo el 26 de mayo de 2.020; siendo el día inicial del cómputo el 5 de junio de 2.020, una vez que el art. 10 del RD 537/20, de 22 de mayo, acordara alzar la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad con efectos desde el 4 de junio entre la fecha de inicio del computo y la impugnación adopción del acuerdo y la impugnación hay más de 30 dias naturales, por lo que es claro que transcurre el plazo de caducidad.
El artículo 204.1 de la LSC dispone que '
En concreto, la presencia de la noción de orden público se encuentra en la regulación del plazo de caducidad ( artículo 205LSC) y de la legitimación activa para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos de junta ( artículo 206 LSC).
Según el artículo 205.1LSC, '
Dado el carácter marcadamente excepcional de sus consecuencias, es imprescindible manejar un concepto de orden público restrictivo, que respete ese carácter excepcional y que impida que la excepción se convierta en una suerte de cajón de sastre para la ampliación injustificada del plazo.
La norma contenida en el párrafo primero del art. 205LSC exige algo más que la mera contravención una norma legal para no aplicación del plazo de caducidad. Requiere que el acuerdo discutido resulte, por su causa o contenido, contrario al orden público para que no esté sujeto a plazo de caducidad. En este sentido razonó la STS, Sala Primera, de 16 de marzo de 2.015 (aunque interpretando el apartado 1 delartículo 116 del Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, en relación con la apartado 2 del artículo 115) que, al efecto de establecer una excepción a la regla de caducidad aplicable a la impugnación de los acuerdos nulos, la norma delartículo 205.1, último inciso, de la LSC, se refiere al orden público dando por supuesto que está amparado por la norma infringida, con lo que, al fin, establece una subcategoría dentro de los acuerdos contrarios a la Ley. Por tanto, se exige algo más que una mera contravención normativa para considerar infringido el orden público societario.
La jurisprudencia, para definir el concepto indeterminado de orden público, ha incluido en el mismo el conjunto de principios o directivas que sustentan una determinada organización social, que disciplinan aspectos esenciales del sistema societario ( SSTS, Sala Primera, 26 de septiembre de 2.007 ), y también la proscripción de vulneración de derechos fundamentales de la persona, entre los que destaca el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en elartículo 24.1 de la Constitución española(ver, SSTS, Sala Primera, de 30 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ).
En este sentido declara la ya citada STS, Sala Primera, de 16 de marzo de 2.015, que el orden público se ha referido por la jurisprudencia, de acuerdo con la doctrina, a los principios y directivas que, en cada momento, informan las instituciones jurídicas y que, por considerarse esenciales por la sociedad, no pueden ser derogadas por los particulares - sentencias 120/2006, de 21 de febrero, 841/2007, de 19 de julio , 222/2010, de 19 de abril , y las que en ellas se citan.
El Tribunal Supremo, al analizar este concepto, ha elaborado un sólido cuerpo jurisprudencial.
En las sentencias de la Sala Primera de 30 de mayo y 29 de noviembre de 2007 se resume la doctrina referida a dicho concepto:
Así pues, la apreciación de la afectación al orden público de los acuerdos impugnados debe examinarse caso por caso, sin que de manera genérica cualquier vulneración de los derechos del socio suponga que el acuerdo sea contrario al orden público, por esenciales y relevantes que sean tales derechos. Así lo declaró la STS, Sala Primera, de 16 de marzo de 2.015 : '
Además, de acuerdo con la jurisprudencia antes recreada no toda vulneración de norma imperativa supone afectación del orden público. Una norma imperativa puede plasmar una decisión de política jurídica que no afecte al orden público, ya que este último se refiere a los principios fundamentales y rectores de la comunidad, configuradores de la sociedad.
Así pues, ni la posible afectación de los derechos del socio, ni el carácter imperativo de la norma infringida determinan, automáticamente, que un acuerdo sea contrario al orden público.
También debe destacarse que la jurisprudencia ha enfatizado el carácter restrictivo con el que debe apreciarse el ámbito del orden público en materia de impugnación de acuerdos, dado que se trata de una excepción a la regla general, que es la contenida en el primer inciso delartículo 205.1 de la LSC(y en el artículo 116.1 del TR de 1.989), y, como toda norma excepcional, debe ser interpretada de modo restrictivo para no hacer ilusoria la regla general, que es la caducidad, y que tiene por objeto garantizar la seguridad del tráfico, que exige la eliminación de la inquietud y el desasosiego que implicaría que se eternizasen los plazos para poder impugnar las decisiones adoptadas por los órganos colectivos de la entidad mercantil.
Resumiendo lo expuesto, debe considerarse que estamos ante una contravención del orden público societario cuando se trate de acuerdos que conlleven una vulneración de los derechos fundamentales, o que, de manera inevitable, por su contenido, resulten contrarios a los principios configuradores del tipo social.
Teniendo en cuenta lo expuesto, debe concluirse que el cumplimiento de las normas sobre forma en que se desarrollan las sesiones y se adoptan los acuerdos en el seno del Consejo de Administración no tiene, por si, que constituir una infracción al orden público; lo primero es que no estamos ante los acuerdos del órgano máximo de manifestación de la voluntad de la sociedad, que es la Junta, sino ante el órgano directivo, siempre sujeto a la decisión de la sociedad manifestada en Junta, por otro lado, en el caso concreto, se viene a denunciar el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 40.2 del Real decreto 8/20 17 de marzo, que dispone lo siguiente:
'Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, durante el periodo de alarma, los acuerdos de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones podrán adoptarse mediante votación por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente y deberán adoptarse así cuando lo solicite, al menos, dos de los miembros del órgano. La misma regla será de aplicación a las comisiones delegadas y a las demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas. La sesión se entenderá celebrada en el domicilio social. Será de aplicación a todos estos acuerdos lo establecido en el artículo 100 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, aunque no se trate de sociedades mercantiles.'.
Se denuncia que no se hizo la votación por escrito y sin sesión como habían pedido dos miembros del Consejo, sino por vía telemática, por zoom, a pesar de las objeciones que los dos impugnantes habían puesto a la falta de garantías de ese sistema en orden a la identidad de los participantes, la confidencialidad o la grabación de la sesión o la firma del acta. Sin embargo, consideramos que, además, de lo indicado en cuanto al acuerdo impugnado, las circunstancias del caso hacen que no entendamos que haya una vulneración del orden público, por cuanto que el mismo precepto que contiene la norma infringida, en su apartado anterior ampara que las sesiones del órgano se hagan por videoconferencia que asegure la autenticidad y la conexión bilateral o plurilateral en tiempo real con imagen y sonido de los asistentes en remoto y los demandantes se basan en razones no acreditadas para oponerse a la celebración por el sistema elegido y, además, postulan hasta el día previo que la reunión se realice de forma presencial y no en la que finalmente sostiene la impugnación.
La principal modificación introducida en el artículo 205.1LSC por la Ley 31/2004 es la referencia a las '
Por todo ello, apreciando la caducidad de la acción, se desestima íntegramente la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que APRECIO CADUCIDAD y desestimo la demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales presentada por la Procuradora Sra. Diez Orus, en nombre y representación de Don Fermín y Don Florencio, en su propio nombre, como consejero del Consejo de Administración de la demandada, y en nombre y representación de la Cooperativa de trabajo asociado ARRASATE-G TALDEA, S. COO., contra DUALIA TELETRADUCCIONES S.L., absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra.
Todo ello con condena en costas para la parte demandante.
Para interponer el recurso será necesaria la
No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
