Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
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FAX: 972223603
N.I.G.: 1707947120198013239
Procedimiento ordinario - 979/2019 -J
Materia: Acción social de responsabilidad
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Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Concepto: 2249000004097919
Parte demandante: Materials i Transports per la Construccio Creixell, SA
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: Josep Mª Dominguez Viñolas Parte demandada: Constanza , Coro
SENTENCIA Nº 46/2021
Juez:Santiago Aragonés Seijo
Girona, 14 de enero de 2021
Antecedentes
Primero.En el Procedimiento ordinario 979/2019 la parte demandante Materials i Transports per la Construccio Creixell, SA representada por el/la Procurador/a Ivo Ranera Cahis y defendida por el/la Letrado/a Josep Mª Dominguez Viñolas, presentó demanda contra Constanza, Coro, declaradas en rebeldía.
Segundo.La demanda se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de procedimiento y, finalmente, quedaron los autos para dictar la correspondiente sentencia.
Se ha celebrado la audiencia previa el 14 de enero de 2021, en la que compareció la parte actora y se admitió únicamente la prueba documental.
Fundamentos
PRIMERO.- Relato de hechos probados.
De los documentos aportados por la actora, que no han sido impugnados, deben considerarse probados los siguientes hechos:
1.1.- La entidad actora es acreedora por valor de 16.522,65 euros, de la sociedad DUVAN INTERIORS S.L, administrada solidariamente por las demandada, a resultas del impago de todas las facturas reclamadas en el juicio monitorio 288/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Sant Feliu de Guíxols así como de los intereses moratorios comerciales derivados del impago.
1.2.- Las demandadas eras administradoras solidarias de la sociedad en el momento del devengo de la deuda en el año 2017 (certificado del Registro Mercantil, en el que consta su nombramiento en la escritura de constitución.
1.3.- La sociedad DUVAN INTERIORS S.L, con un capital social de 3000 € y tenía unos fondos propios negativos de -26.404,18 euros en el ejercicio 2016.
1.4.- No consta que la sociedad demandada celebrara junta para acordar su disolución ni que su administrador la convocara.
1.5.- Por Auto de 20/09/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Sant Feliu de Guíxols se despachó ejecución contra la sociedad administrada por el demandado a instancia de la demandante en la ejecución 608/2018.
SEGUNDO- De la deuda de la entidad administrada por el demandado
La primera cuestión relevante es que la sociedad administrada por el demandado es deudora de la entidad actora en la cifra reclamada, pues así resulta de la documentación obrante en autos, a la que cabe añadir la situación de rebeldía procesal de la demandada, que no se ha personado a afirmar extremo en contrario, a pesar de la facilidad probatoria de la que goza, ex artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de la competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil para la acumulación de la acción de responsabilidad frente a los administradores y la acción de responsabilidad frente a la sociedad: Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 y SSTS de 23 de mayo de 2013 y de 18 de abril de 2016. Competencia que es exclusiva ( Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de diciembre de 2017, asunto C-243/16).
TERCERO.- Sobre la acción de responsabilidad objetiva.
3.1.- Legislación y jurisprudencia
Ejercita, en segundo término, la parte actora, la acción prevista en el artículo 363 en relación al 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece un régimen de responsabilidad que exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La realidad de la deuda social que se reclama, lo cual es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, según el artículo 1.911 del Código Civil, del patrimonio de la sociedad al del administrador, extremo acreditado en el supuesto objeto de esta litis.
b) La condición de administrador social de la entidad deudora en el sujeto demandado, como acontece en el presente supuesto.
c) La concurrencia de una causa de disolución en la sociedad, según se recoge en el Artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital:
'1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'
d) La omisión por el administrador del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico.
e) La fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución, en cuyo sentido, según lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución, existiendo, no obstante, una presunción iuris tantumconforme a la cual se presume la concurrencia de una situación de insolvencia previa al devengo de la deuda, salvo prueba en contrario que incumbe al administrador.
Por su parte, el artículo 367, bajo la rúbrica ' Responsabilidad solidaria de los administradores', señala:
'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
Sobre dicho precepto dice la Sentencia del Tribunal Supremo 420/2019, de 15 de julio:
2.- Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367 LSC , se requieren los siguientes requisitos ( sentencias 942/2011, de 29 de diciembre , y 395/2012, de 18 de junio): 1 ) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC ; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.
El análisis comparativo de los requisitos exigibles para las acciones individual y social pone en evidencia que la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el art. 367 LSC genera una acción diferente de las previstas en la propia LSC en los artículos 238 -acción social por daño a la sociedad- y 241 -acción individual por daño a socios y terceros- (sentencia 669/2011, de 4 de octubre). En concreto, cuando se trata de la acción prevista en el art. 367 LSC no es precisa la existencia de daño. Más aún, su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho, se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación societaria-.
3.- Frente a lo afirmado en el primer motivo del recurso de casación de las , la responsabilidad del art. 367 LSC no es cuasi-objetiva, sino una 'responsabilidad por deudas' ( sentencias 923/2011, de 26 de noviembre ; 104/2012, de 5 de marzo ; 225/2012, de 13 de abril ; 818/2012, de 11 de enero ; 414/2013, de 21 de junio ; 590/2013, de 15 de octubre ; 367/2014, de 10 de julio ; 246/2015, de 14 de mayo ; y 650/2017, de 29 de noviembre ).
Como recuerda la sentencia citada en último lugar, se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente -hecho determinante- es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.
Es decir, este género de responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.
4.- Pese a ello, sí llevan razón las recurrentes al afirmar que para apreciar la responsabilidad del administrador no es necesario que éste haya actuado dolosamente -a sabiendas-, pese a conocer la situación de insolvencia. Como hemos explicado, debe concurrir la omisión de la conducta exigida legalmente, la imputación al administrador de dicha pasividad y la inexistencia de causa justificativa.
En cuanto a la determinación temporal de la deuda imputable al administrador, la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2015 destacó que 'es el momento en que la obligación se contrae el que debe ser examinado para valorar si la sociedad se hallaba o no incursa en causa de disolución, con pasividad al respecto de los administradores'y la de 10 de marzo de 2016 que 'lo relevante para decidir si la obligación es anterior o posterior sería la fecha de nacimiento de la obligación, no su completo devengo o exigibilidad, ni la fecha de la sentencia que la declara'.
En términos parecidos, la Sentencia de la sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de febrero de 2016. Por su parte, la Sentencia de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Girona de 14 de febrero de 2012 declaró:
'En cuanto a la determinación del momento relevante para considerar nacida la obligación, es claro que deberá atenderse a la teoría general sobre el nacimiento de las obligaciones, sin que haya lugar para predicar especialidad alguna cuando se trata de indagar sobre la responsabilidad de los administradores sociales. Las obligaciones nacen cuando nacen, conforme a la normativa general. Ni puede defenderse con seriedad que nacen a su vencimiento, ni nacen en el momento en que se declare judicialmente su existencia, a salvo de excepcionales supuestos de pronunciamientos constitutivos (...). Los tribunales normalmente declaran una responsabilidad que nace de una obligación preexistente, surgida de cualquiera de las fuentes del Art. 1091 del Código Civil (vid. por todas, sentencia de la sección 8ª AP Alicante de 11 de noviembre de 2009 ): El precepto legal - art. 265.2 TRLSA (ahora 367 LSC ), no aporta en este debate más que la expresión simple de 'obligaciones posteriores' y por tanto, no podemos interpretarlo sino a la luz de nuestro derecho de obligaciones y contratos (...)'.
Cuando se trate de un contrato de tracto sucesivo cabe citar la Sentencia de 7 de junio de 2018 de la Audiencia Provincial de Girona, en la que en un contrato de renting, destacó que 'su naturaleza jurídica se asimila al contrato de arrendamiento, por lo que se trata de un contrato de tracto sucesivo y, en consecuencia, aunque a la firma del contrato nace la obligación de pagar las rentas, en el caso de impago, la deuda nace en ese momento y no en el momento de la firma del contrato'. En idéntica dirección, Sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, sección 15ª, de 18 de diciembre de 2013, y de Málaga de 13 de mayo de 2015.
Finalmente, la jurisprudencia ha insistido que el mero conocimiento de la situación de crisis económica o de insolvencia de la sociedad por parte del acreedor al tiempo de generarse su crédito no le priva de legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad contra el administrador ( SSTS 27 septiembre 2010, 17 marzo 2011, 23 noviembre 2011, 12 abril 2012, 18 junio 2012 y 4 diciembre 2013). No obstante, por ser contrario a las exigencias de la buena fe, quedan excluidos los acreedores que se encontraran en situación de control efectivo de la entidad deudora en el momento de adquirir sus créditos ( STS 11 abril 2018).
3.2.- Decisión
En este caso, concurre la causa de disolución prevista en la letra e) del artículo 363.1 de la LSC, a la vista de la cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil de los ejercicios 2016, lo que constituye un indicio relevante de la existencia de causa de disolución consistente en pérdidas que dejaban reducido el patrimonio neto contable a cantidad inferior a la mitad del capital social con anterioridad al devengo de la deuda en el ejercicio 2017, debiendo ser la demandada la que acredite la regularización patrimonial y debida capitalización, por aplicación de las normas sobre inversión de la carga de la prueba.
Valorando la situación de rebeldía procesal de la demandada, siendo ésta la que dispone de mayor facilidad probatoria para cuestionar la indicada infracapitalización ( art. 217.6 LEC), no cabe sino concluir que la causa de disolución concurría al menos desde el año 2016, por las importantes cifras negativas de su patrimonio neto, siendo la deuda aquí reclamada del año 2017. La sociedad DUVAN INTERIORS S.L, con un capital social de 3000 € y tenía unos fondos propios negativos de -26.404,18 euros en el ejercicio 2016, omitiendo el administrador demandado adoptar cualquier medida legal al respecto, lo cual merece la condena, al pago del principal, más los intereses del art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas impagadas.
CUARTO.- De las costas.
Al ser íntegramente estimada la demanda, se condena a los demandados al pago de las costas procesales causadas.
Fallo
Estimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de Materials i Transports per la Construccio Creixell, SAcontra Constanza , Coro, y condeno a las demandadas al pago, conjunta y solidariamente, de 16.522,65 euros, más los intereses del art. 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas impagadas.
Impongo a la parte demandada del pago de las costas causadas en este proceso.
Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Girona ( art. 455 LEC).
El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 LEC).
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
El Juez
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