Encabezamiento
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2
ZAMORA
SENTENCIA: 00046/2021
S E N T E N C I A
JUEZ QUE LA DICTA:ALMA JUNQUERA SAN JOSE
Lugar:ZAMORA
Fecha:siete de junio de dos mil veintiuno
Doña Alma Junquera San José, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.ª 2 de Zamora, con competencia exclusiva en materia mercantil, ha visto los presentes autos de la Sección Sexta del Procedimiento Concursal nº 357/17, sobre calificación del concurso como culpable, en los que han intervenido:
1.- ADMINISTRACIÓN CONCURSAL (Don Luis Miguel)
2.- MINISTERIO FISCAL
3.- 'RESTAURACIONES Y CANTERÍA MATEOS, S.L.' (CONCURSADA)
4.- D. Juan Carlos
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de quince de diciembre de dos mil diecisiete se declaró el concurso necesario de 'RESTAURACIONES Y CANTERÍA MATEOS, S.L.'. Por auto de fecha veintisiete de junio de dos mil diecinueve se decretó la apertura de la fase de liquidación el procedimiento concursal y se acordó la formación de la sección sexta del concurso.
SEGUNDO.- Apertura da dicha sección no se personaron mas acreedores que Miguel Ángel.
TERCERO.- El administrador concursal presentó informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso con propuesta de resolución, solicitando que se dicte sentencia por la que se proceda a:
1.-CALIFICAR como CULPABLE el concurso de 'RESTAURACIONES Y CANTERÍA MATEOS, S.L.'.
2.DECLARAR persona afectada por esta calificación al administrador único, Juan Carlos.
3.INHABILITAR a don Juan Carlos durante CINCO AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona y ejercer el comercio.
4.CONDENAR a don Juan Carlos a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.
5.Don Juan Carlos deberá soportar y hacerse cargo del déficit concursal, así como de las deudas contra la masa, inicialmente calculado en 65.068'00 euros.
CUARTO.- Después del pertinente traslado el Ministerio Fiscal solicitó que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se declare el concurso voluntario CULPABLE.
QUINTO.- Por providencia se acordó dar audiencia a la concursada por un plazo de diez días, así como emplazar a don Juan Carlos para que en el plazo de cinco días compareciese en la sección sexta en legal forma, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le declararía en rebeldía y el procedimiento seguiría su curso sin volver a citarle. No habiéndose formulado oposición por ninguno de ellos, y no habiéndose solicitado la celebración de vista, se declaró a la persona afectada en rebeldía y quedaron los autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento general: criterios legales para la calificación del concurso, y objeto del incidente.
Establece el artículo 441 del TRLC que el concurso se calificará como fortuito o como culpable, reduciendo por tanto a dos las categorías de calificación del concurso, frente a la distinción entre insolvencia fortuita, culpable y fraudulenta que recogía el Código de Comercio, acumulando dentro de la insolvencia culpable las conductas que el Código de Comercio regulaba como fraudulentas o gravemente culposas.
La determinación de cuándo se ha de reputar culpable se efectúa en el TRLC en los artículos 442 y 443. El artículo 442 establece una cláusula de carácter general, al señalar que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor. En dicha regla general se recogen los elementos típicos de la responsabilidad por culpa contractual o extracontractual:conducta culpable(dolo o culpa grave), evento dañoso(generación o agravación del estado de insolvencia) y nexo causal, que ha de considerarse implícito en la expresión 'hubiera mediado'.
A continuación de la citada cláusula general establece la el TRLC dos enumeraciones de supuestos: la primera ( art. 444) destinada a recoger una serie de casos en los que se presume culpable, con presunción iuris et de iure; la segunda recoge aquéllos en que la presunción es iuris tantum(art. 443).
Así, en primer lugar, establece el artículo 443 de la Ley Concursal que ' en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.
En todos estos supuestos la Ley Concursal considera culpable 'en todo caso'el concurso, por lo tanto con independencia de que exista dolo o culpa, o nexo causal. Son, por tanto, concursos culpables ex ministerio legis.
En segundo lugar el artículo 444 de la Ley Concursal establece que ' se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.
Se estable por tanto para todos estos supuestos una presunción 'iuris tantum' (salvo prueba en contrario) de existencia de dolo o culpa grave, apartándose así la Ley Concursal del principio de que la mala fe no se presume.
Pues bien, en el caso el informe de la Administración Concursal, al que en buena medida se remite el dictamen del Ministerio Fiscal, refiere los siguientes motivos de culpabilidad:
En primer lugar, y con carácter general, con invocación del artículo 443 de la LC. El hecho de que la mercantil careciese de cuentas bancarias, jugando en todo momento con dinero en metálico ha impedido el análisis y la comprensión adecuada de la situación patrimonial y financiera.
Concurre, subjetivamente, la presunción de culpabilidad regulada en el art.444 de la LC:
1) La concursada no ha solicitado voluntariamente la declaración de concurso, si bien debe tenerse en consideración que posteriormente la acreedora instante del mismo desistió de dicha pretensión.
2) El afectado no ha colaborado ni con la AC ni el Juzgado facilitando la documentación exigida en el art.6 LC, extremo acreditado en los requerimientos realizados al efecto.
Y, objetivamente, existe una situación de insolvencia manifiesta. A la vista de la única oferta recibida, el valor real de la masa activa es muy inferior al pasivo concursal.
Por último, se remite al art.444.3 LC toda vez que entiende que no ha formulado ni depositado las cuentas en los 3 ejercicios anteriores, siendo de su exclusiva responsabilidad el cumplimiento de ese deber de cumplir la legalidad de llevanza de contabilidad establecido en el artículo 25 del Código de Comercio ( art.225 LSC) por lo que, dada la gravedad del incumplimiento, entendemos que el afectado ha incumplido sustancialmentela obligación de llevanza de contabilidad siendo tan relevante esa irregularidadque impide comprender la situación patrimonial y financiera de la concursada.
El Ministerio Fiscal en su dictamen se remite al informe de la administración concursal, solicitando la declaración de culpabilidad por los motivos expuestos en éste.
Por su parte la concursada y la persona afectada no han formulado alegaciones.
SEGUNDO.- Consecuencias de la falta de oposición.
En el caso, como se ha dicho, no se ha formulado oposición a la calificación motivo por el cual, conforme al art. 451.2 del TRLC, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia, sobre la base únicamente de los informes de la administración concursal y del Ministerio Fiscal.
Efectivamente, conforme al art. 451 del TRLC, si el deudor o alguno de los comparecidos formulasen oposición en plazo, deberá sustanciarse por los trámites del incidente concursal, mientras que si no se formulase oposición deberá dictarse sentencia. Por lo tanto, del texto de la ley parece deducirse que es la oposición la que determina la incoación del incidente concursal, mientras que en caso de no oposición se dictará sentencia directamente, por lo tanto, sin posibilidad de practicar prueba alguna en incidente contradictorio, y a la vista únicamente de los informes de calificación del Ministerio Fiscal y de la Administración Concursal.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, secc. 15ª, de 19 de septiembre de 2012 , en caso de ausencia de oposición el juez debe dictar sentencia conforme a la calificación realizada por el administrador concursal y el Ministerio Fiscal, señalando que 'ante la falta de oposición, la resolución judicial impugnada no hace otra cosa que acoger el criterio que el administrador concursal expresa en su informe, no solo respecto de la calificación culpable del concurso sino también respecto de los demás particulares, esto es, la consideración de personas afectadas por la calificación y la solicitud de responsabilidad concursal. Ese proceder es correcto porque el informe del administrador concursal no es una simple demanda sino que va más allá, al menos cuando no existe oposición, e integra una verdadera propuesta de calificación que el juzgado debe acoger cuando no ha existido oposición. Por consiguiente, se trata de un acto de naturaleza cuasi jurisdiccional asimilable en muchos sentidos a la lista de acreedores formulada por la propia administración concursal que acompaña al informe que se presenta en la fase común', criterio que también ha sido acogido en otras resoluciones, como la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Secc. 1ª, de 25 de julio de 2013.
Por su parte la Audiencia Provincial de Madrid, afirma que ' Es de tener en cuenta que el trámite seguido en la presente sección es el contemplado por el Art. 171-2 de la Ley Concursalque, en ausencia de oposición a la calificación propuesta, obliga al juez a dictar sentencia prescindiendo de celebración de juicio y, por lo tanto, prescindiendo de aquel acto procesal que hubiera permitido a los proponentes de la calificación articular su actividad probatoria en torno a los elementos fácticos que pudieran resultar cuestionados. Significa ello, como bien razona la sentencia apelada, que en tales supuestos los hechos enunciados en el informe de calificación de la administración concursal son hechos que deben considerarse plenamente fijados en el proceso, ya que cualquier otra interpretación conduciría al absurdo de brindar al concursado y a las personas eventualmente afectadas por la calificación de culpabilidad la posibilidad de acudir al cómodo expediente de abstenerse de formular oposición en la primera instancia para sorprender en la segunda a la parte contraria en un momento procesal en el que no le cabe ya a esta la articulación de pruebas que no sean de las excepcionalmente previstas en el Art. 460 de la L.E.C '.
Por último, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 574/2017 de 24 de octubre, señala que ' la situación de rebeldía en la sección de calificación no es del todo equiparable a lo dispuesto en el art. 496.2LEC, porque precisamente el art. 171.2 LC supone una de las excepciones a las que se refiere el propio precepto, al equiparar la falta de oposición a la conformidad con la pretensión de calificación'.
Partiendo de lo expuesto debe concluirse que la ausencia de oposición a la calificación determina que deba estarse a los hechos relevantes para la calificación contenidos en el informe de la Administración Concursal, al que se remite el dictamen del Ministerio Fiscal. Ello no implica que deban acogerse necesariamente las consecuencias que establece dicho informe respecto de tales hechos, que constituyen las pretensiones formuladas, pues el art. 451 no establece que en caso de ausencia de oposición deba dictarse sentencia de estricta conformidad con lo solicitado, como si hace el art. 170.1 para el caso de que la administración concursal y el Ministerio Fiscal coincidan en calificar el concurso como fortuito, por lo que debe valorase en esta resolución si los hechos contenidos en sus informes determinan la calificación de la culpabilidad del concurso y el alcance de las consecuencias de tal declaración.
TERCERO.- Cláusula general de culpabilidad del art. 164.1, 442 TRLC
En el informe de la administración concursal no se señala que se haya producido una agravación de la situación de insolvencia, por lo que no procede estimar la misma, a lo que hay que unir el carácter genérico de la alegación.
Lo mismo sucede con lo establecido en el artículo 164.2 y siguientes, 443TRLC, pues ninguna imputación concreta se realiza, ni justificación de los perjuicios que hubiese podido ocasionar.
CUARTO.- Presunciones iuris tantum del art. 165 LC , 444 TRLC
Concurren todas la presunciones previstas en dicho precepto. No se presentó el concurso de manera voluntaria, no ha aportado nada de lo que se le ha pedido, no ha facilitado información ni al juzgado ni a la administración concursal, no ha colaborado en absoluto, y no se ha molestado en personarse o ponerse en contacto con la administración concursal, y no hay nada en contabilidad, ni en el registro mercantil, desde el 2013.
De otro lado la persona afectada no ha colaborado con la administración concursal ni con este juzgado, requiriéndose del mismo la aportación de la documentación precisa para tomar conocimiento de la verdadera situación económica y financiera de la concursada. Entre otras, la STS de 3 de julio de 2014 (ponente: don Sebastián Sastre Papiol), la STS de 1 de abril de 2014 (ponente: don Rafael Sarazá Jimena), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 30 de enero de 2014 (ponente: don José María Ribelles Arellano), la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 7 de noviembre de 2013 (ponente: don José María Ribelles), llegan a la conclusión de que la apreciación de esta causa depende de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
- Un elemento objetivo o material: consistente en la concurrencia del presupuesto objetivo del concurso de acreedores, la situación de insolvencia, que se define en el artículo 2.2 LC como aquel ' estado en el que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles'. Como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 (ponente: don José María Ribelles Arellano), ' No debe confundirse la causa legal de disolución del artículo 363, apartado e), del TRLSC, que se produce cuando el patrimonio neto de la compañía queda reducido a una cantidad inferior al capital social, con la insolvencia concursal, que se da cuando el deudor no puede cumplir regularmente con las obligaciones exigibles'. En este sentido, como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 (ponente: don Luis Garrido Espá), ' la expresión estado de insolvencia debe entenderse en un sentido flexible y no absoluto, no identificado necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial, sino con la situación de incapacidad actual o inminente para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se deba a una situación de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible', ya que lo relevante es 'la capacidad del deudor para afrontar de forma regular sus obligaciones, tanto transitoria como definitivamente, y en qué momento dejó de tenerla'. En la medición de esa incapacidad, como señala la citada sentencia, es un 'síntoma o hecho revelador de tal estado, (...) el sobreseimiento general en el pago de las obligaciones, o el impago de las obligaciones tributarias o de cuotas de la SS durante tres meses (anteriores a la solicitud de concurso) de acuerdo con el artículo 2.4 LC ', por lo que es preciso constatar 'la constatación de un cese generalizado en el pago de las obligaciones exigibles, mas no el impago puntual o aislado de ciertos créditos'. Por esta razón, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013 (ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren), afirma que ' se debería haber examinado cuánto pesaban aquellos créditos impagados en el total del pasivo de la concursada, para no confundir el incumplimiento en el pago de alguna de las obligaciones con la incapacidad de atender la generalidad de aquellas'. Otro indicio de la incapacidad de cumplir regularmente con sus obligaciones corrientes es el análisis del fondo de maniobra. En este sentido, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 4 de marzo de 2013 (ponente: don José María Ribelles Arellano) explica que ' El fondo de maniobra, esto es, la diferencia entre el activo y pasivo corriente, es uno de los criterios que en la práctica forense se viene aceptando como indicio muy relevante de que la concursada no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles'. En esta misma línea, la SJM número 10 de Barcelona de 16 de septiembre de 2014 (ponente: don Juan Manuel de Castro Aragoneses) indica como ratios a tener presente para medir la insolvencia de una entidad mercantil, las siguientes: (i) ratio deuda/pasivo concursal y deuda/pasivo exigible, criterio sentado por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013 (ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren); (ii) ratio deuda exigible/pagos de la sociedad, creiterio establecido por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013 (ponente: don Marta Rallo Ayezcuren); (iii) ratio pasivo exigible más pérdidas/pasivo concursal, criterio establecido por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 (ponente: don Luis Garrido Espá); y (iv) otras magnitudes como la cuenta de resultado, el activo circulante, el fondo de maniobra, los fondos propios y el patrimonio neto. La SJM número 1 de Palma de Mallorca de 13 de noviembre de 2013 (ponente: don Víctor Manuel Fernández González), resume los requisitos necesarios para la concurrencia de este presupuesto: (i) Imposibilidad, entendida como la situación por la que el deudor carece de medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones aun cuando su voluntad no sea contraria al cumplimiento; (ii) Cumplimiento o satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores mediante cualquiera de las fórmulas previstas en el art. 1156CC; (iii) Exigibilidad, en el bien entendido que para analizar la insolvencia solo deben tenerse en cuenta aquellas obligaciones que deban satisfacerse, quedando al margen las que no se puede compeler a su cumplimiento. Es decir, que se puede accionar judicialmente frente al deudor común, en reclamación de la obligación. Y dentro de las obligaciones, deben incluirse todas las admitidas en derecho, comprendiendo las prestaciones de dar, hacer o no hacer; (iv) Regularmente, refiriéndose a los medios a emplear en el cumplimiento, debiendo ajustarse a los parámetros de normalidad en el modo de financiación y que se ajuste a las condiciones de mercado. Pero siempre teniendo presente las concretas características patrimoniales del deudor concursado, en función de su actividad y las condiciones propias del mercado en el que se desarrolla su actividad; y (v) Insolvencia concursal no es iliquidez transitoria, no se identifica con desbalance, sino con la falta de capacidad de cumplir con las obligaciones exigibles, de forma regular, acudiendo a fuentes económico-financieras en condiciones normales de mercado.
- Un elemento pasivo u omisivo: consistente en el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 5 LC, que se refiere a la obligación de solicitar el concurso en el plazo de dos meses a contar desde que la sociedad se encuentre en situación de insolvencia. A este respecto, debe recordarse, como hace la STS de 3 de julio de 2014 (ponente: don Sebastián Sastre Papiol), que debe ser las personas afectadas por la calificación quien debe desvirtuar la situación de insolvencia, ' no sólo desde que la 'conoció' sino también desde que la 'debió conocer', como recuerda la STS 614/2011, de 17 de noviembre (...)', ya que 'la norma presume la culpa, de suerte que debían de ser los demandados los que probaron que actuaron con la diligencia exigible'.
- No se requiere un nexo de causalidad entre el elemento pasivo u omisivo y la generación u agravación de la insolvencia: en este sentido insiste la STS de 7 de mayo de 2015 (ponente: don Rafael Sarazá Jimena).
En nuestro caso, el informe de la administración concursal: realiza una imputación genérica e indeterminada del incumplimiento del deber de solicitar el concurso.
Por otro lado, el informe definitivo de la administración concursal señala que el momento en el que son exigibleslos créditos con la AEAT y la liquidación de la deuda de Banco Popular son de 2018, correspondiendo el procedimiento de ejecución seguido por e acreedor instante del juicio del año 2017. El conocimiento de la situación de insolvencia a través de las presunciones del art. 4.2 y 5 de la LC situaría en el mes de como mucho próxima a la solicitud de consurso.
Por lo demás, no se cuantifica ni discrimina por parte de la administración concursal qué agravamiento del pasivo ha de imputarse al administrador desde dicho momento hasta la fecha de solicitud del concurso. No podemos aceptar imputaciones de responsabilidad genéricas e indeterminadas.
En segundo lugar, respecto a la falta de colaboración, se contiene una única conducta, la falta de colaboración con la Administración Concursal o con el Juez del Concurso, lo que se concreta o bien en la conducta general de falta de colaboración, o en la más concreta de falta de suministro de información o en la falta de asistencia a la junta de acreedores. Las SAP Barcelona (Sección 15ª), de 23 de abril de 2013 (ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren), la SAP Alicante (Sección 8ª), de 11 de septiembre de 2013 (ponente: don Luis Antonio Soler Pascual) y la SAP Alicante (Sección 8ª), de 12 de julio de 2013 (ponente: don Francisco José Soriano Guzmán), llegan a la conclusión de que la apreciación de esta causa depende de la concurrencia de los siguientes presupuestos:
- Un elemento activo o material: consistente en el incumplimiento del deber de colaboración. La SAP Alicante (Sección 8ª), de 11 de septiembre de 2013 (ponente: don Luis Antonio Soler Pascual) define el deber de colaboración como el ' de lealtad y predisposición, es de buena fe y de asistencia, de auxilio y alianza a la consecución de los fines propios del concurso y desde luego, en absoluto puede efectuarse esta afirmación incluso de quien solo retrasa injustificadamente la entrega de documentación esencial y ejecuta actos directamente lesivos al concurso de la naturaleza de la extracción o sustracción de bienes sin autorización o modifica maliciosamente documentación contable para fines procesales que en absoluto lo justifica'.
- No se requiere un nexo de causalidad entre el elemento pasivo u omisivo y la generación u agravación de la insolvencia.
La administración concursal en su informe no indica que haya afectado de forma significativa a la labor de la Administración Concursal.
Por último, no existe prueba de la formulación de las cuentas y su presentación. Para apreciar la concurrencia de tal supuesto de culpabilidad es necesario que concurran las siguientes circunstancias:
1.-Que la concursada no hubiera formulado las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.
2.- Que no las hubiera sometido a auditoría durante ese mismo periodo de tiempo o que debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil.
3.- Que tal actuación haya contribuido a agravar la situación de insolvencia de la compañía.
Si bien la A.C. no explica en su informe en qué medida la falta de depósito de las cuentas anuales de los últimos ejercicios ha contribuido a agravar la situación de insolvencia de la compañía. Por tanto, debe desestimarse la petición de culpabilidad por esta causa.
QUINTO.- Persona afectada por la misma. Art. 455 TRLC.
Por lo expuesto, debe declararse el concurso como culpable conforme al art 442, 443 y 444 del TRLC, procediendo determinar a Don Juan Carlos como persona afectada por la calificación, conforme al apartado 2.1 del art. 455 TRLC, dada su condición de administrador de la concursada.
Conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, de las causas de culpabilidad expuestas, dada la imputación genérica de hechos, ha de rechazarse una condena. De las causas analizadas, tan solo queda determinada y probada la falta de colaboración con la administración concursal y con el juzgado del último de los administradores de la sociedad, y la no presentación de las cuentas anuales. No obstante, estas causa de culpabilidad creemos que son insuficientes, por sí, solas para realizar un pronunciamiento en términos de condena e inhabilitación.
SEXTO.-La falta de apreciación de la concurrencia de causas de culpabilidad hacen innecesario del resto de pronunciamientos solicitados en el suplico de la demanda.
SÉPTIMO.-En cuanto a las costas procesales, conforme al principio de vencimiento del TRLC, que se remite a la LEC, provoca que sea de aplicación el artículo 394LEC, por lo que al ser desestimada íntegramente la demanda incidental en principio procedería su imposición a la demandante, mas dado que ésta es la Administración Concursal y que ésta actúa en interés de la masa con la única legitimación permitida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de la entidad mercantil 'RESTAURACIONES Y CANTERÍA MATEOS, S.L.' debo DECLARAR Y DECLARO fortuito el concurso de la entidad mercantil 'RESTAURACIONES Y CANTERÍA MATEOS, S.L.' y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a don Juan Carlos de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda incidental de calificación. Todo esto sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER 0049 en la cuenta de este expediente 4836-0000-52-0357-17 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO/JUEZ