Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 46/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 508/2021 de 08 de Abril de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2022
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla
Ponente: MARTA SARDA CASI
Nº de sentencia: 46/2022
Núm. Cendoj: 31227410022022100085
Núm. Ecli: ES:JPII:2022:338
Núm. Roj: SJPII 338:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000046/2022
En Tafalla, a 08 de abril del 2022.
Antecedentes
PRIMERO.-El 18 de octubre de 2021 la Procuradora de los Tribunales Sra. Velázquez Carrasco presentó, en nombre y representación de GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN S.L., presentó demanda de juicio verbal frente a Victoria, en la que tras efectuar las alegaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables, suplicaba al Juzgado que dictase sentencia condenando a la parte demandada al pago de 1.000 euros, correspondiendo: 400 euros al capital suscrito en dos contratos de préstamo, 70'04 euros en concepto de intereses remuneratorios, 469'60 euros en concepto de intereses de demora y 60 euros en concepto de gastos de reclamación extrajudicial. Asimismo, solicitó que se condenara a la parte demandada al pago de los intereses legales y de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.-Por Decreto de 22 de octubre de 2021 se admitió a trámite la demanda y se acordó dar traslado a la parte demandada, emplazándola para que en el plazo de diez días compareciese contestando a la misma.
Transcurrido el plazo conferido sin que la demandada compareciese, por Diligencia de Ordenación de 9 de marzo de 2022 se le declaró en situación de rebeldía procesal.
TERCERO.-Mediante Providencia de 30 de marzo de 2022 se dio traslado a las partes para que alegasen lo que a su derecho conviniese sobre la posible abusividad de las cláusulas de 'intereses remuneratorios', 'intereses de demora' y 'gastos de reclamación extrajudicial'.
CUARTO.-El 5 de abril de 2022 la parte actora presentó el correspondiente escrito de alegaciones, con el contenido que obra en autos.
La parte demandada no presentó alegaciones.
QUINTO.-No habiendo sido interesada la celebración de vista, quedaron los presentes autos pendientes de dictar la oportuna resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Hechos y objeto del pleito.
La demandante ejercita la acción de reclamación de cantidad contra Dª Victoria, con fundamento en los artículo 1.124 del Código Civil, alegando, resumidamente, que Global Kapital ' es una sociedad mercantil, legalmente constituida y dedicada al otorgamiento de micropréstamos al consumo. Al respecto, dispone de una página web propia en la que se explica tanto la historia de la mercantil como los servicios que presta (www.mykredit.es)' y que 'Como consecuencia de la actividad desarrollada por mi principal, el crédito que se reclama proviene del contrato de préstamo personal existente entre GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN, S.L (MyKredit), y la parte demandada'.
Asimismo, expone que ' A pesar de los múltiples requerimientos de pago realizados, tanto verbales como escritos, la parte demandada no ha abonado la cantidad pendiente, por lo que nos vemos obligados a acudir al auxilio judicial a fin de exigir el cumplimiento de su obligación.'
Alega la demandante que la parte prestataria incumplió la obligación de devolución del capital prestado, reclamándose la cantidad total de 1.000 euros, correspondiendo: 400 euros al capital suscrito en dos contratos de préstamo (de 200 euros cada uno de ellos), 70'04 euros en concepto de intereses remuneratorios (13'10 euros del primer contrato y 57'20 euros del segundo), 469'60 euros (256'80 y 212'80 euros, respectivamente) en concepto de intereses de demora y 60 euros en concepto de gastos de reclamación extrajudicial (en dos cargos de 30 euros en cada contrato). Solicitó, también, que se condenara a la parte demandada al pago de los intereses legales y de las costas del procedimiento, habiendo resultado infructuosas las reclamaciones previas a la interposición de la demanda.
Por otro lado, la parte demandada no compareció ni contestó a la demanda, habiendo sido declarada en situación de rebeldía procesal. Ahora bien, ello no implica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que exista un allanamiento a los pedimentos de la demanda, ni que se den por admitidos los hechos recogidos en la misma, por lo que a continuación se valorará si se debe o no la cantidad reclamada.
SEGUNDO.-Análisis de la posible abusividad de determinadas cláusulas contractuales.
Las acciones ejercitadas por la parte actora obligan a examinar el marco jurídico en el que se desenvuelve la denominada contratación en masa o estereotipada. Un primer 'estándar de protección' de los contratantes en esta clase de contratación lo constituye la ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, LCGC).
Conforme al art. 1 de esta norma, son condiciones generales de la contratación aquellas ' cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos'. Tal precepto ha sido desarrollado por la STS 241/2013, de 9 de mayo, en cuyos fundamentos jurídicos establece el elenco de presupuestos que deben concurrir para que una cláusula tenga la consideración de condición general de la contratación:
1) Contractualidad: se trata de 'cláusulas contractuales' y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.
2) Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión.
3) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.
4) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.
De otro lado, para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de contratación resulta irrelevante:
1.- La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias; y
2.- Que el adherente sea un profesional o un consumidor -la Exposición de Motivos LCGC indica en el preámbulo que ' la Ley pretende proteger los legítimos intereses de los consumidores y usuarios, pero también de cualquiera que contrate con una persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual', y que '[l]as condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores'.
Tal jurisprudencia ha sido posteriormente ratificada por el Pleno del TS en sus sentencias de 8 de septiembre de 2014, 24 y 25 de marzo de 2015, 29 de abril de 2015 y de 3 de junio de 2016, afirmando el Alto Tribunal en esta última que 'es un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación, entre los que se encuentran los servicios bancarios, los profesionales o empresarios utilizan contratos integrados por condiciones generales de lacontratación [...].El sector bancario se caracteriza porque la contratación con consumidores se realiza mediante cláusulas predispuestas e impuestas por la entidad bancaria, y por tanto, no negociadas individualmente'.
La calificación de una cláusula contractual como condición general de la contratación permite operar lo que se ha denominado un control formal o de inclusión, regulado en los arts. 5 y 7 LCGC, que obligan a las estipulaciones contractuales a sujetarse a los criterios de transparencia, concreción, claridad y sencillez, y rechazan las cláusulas ilegibles, oscuras, ambiguas e incomprensibles.
Por encima del estándar mínimo de protección que representa la LCGC, se halla la legislación de consumidores y usuarios, recogida en las leyes 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el posterior Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, LDCU), aplicables según el tiempo en que fueron suscritos los contratos en cuestión y dictados en trasposición de la directiva comunitaria 93/13/CEE, de 5 de abril. El art. 3 de la LDCU reputa como consumidor o usuario a todas aquellas personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.
Tal y como afirma el TJUE en su sentencia de 21 de marzo de 2013 (Asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb AG ) ' el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13/CEE se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad con respecto al profesional, en lo referente tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional, sin poder influir en el contenido de estas'.Dicho sistema de protección tiene como eje los arts. 3 y 5 de la Directiva 93/13/CEE. El primero de ellos establece la prohibición de cláusulas tipo (o no negociadas individualmente) que, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato. El segundo ordena la sujeción de la redacción de las cláusulas a los criterios de claridad y comprensibilidad. El límite a la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas viene establecido en el art. 4 de la Directiva, conforme al cual dicha abusividad se valorará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración y las demás cláusulas del contrato. Añade el apartado 2 del art. 4 de la Directiva la restricción de que el examen de abusividad no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra. Siempre, eso sí, que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
En nuestro Derecho, este sistema de protección ha tenido su reflejo, por un lado, en los arts. 85 y ss. de la LDCU, que tipifican una serie de cláusulas y prácticas en el mercado que se reputan 'ex lege' abusivas, y en los arts. 80 y 82 del mismo texto legal, por otro, que recogen los criterios generales en los que se ha de desenvolver el control de abusividad de los elementos esenciales del contrato, lo cual incide, por tanto, en su objeto. En la antes citada STS de 9 de mayo de 2013 y, entre otras, en las posteriores SSTS 138/2015, de 24 de marzo y 171/2017, de 9 de marzo, el Tribunal Supremo afirma que el legislador ha querido instituir un doble filtro o doble control de transparencia de las cláusulas abusivas en lo que atañe a sus elementos esenciales a partir de una interpretación sistemática de los arts. 4.2 de la Directiva y 80 y 82 TRLGDCU:
1) Control gramatical o de inclusión, de carácter formal, que trata de esclarecer ' si la información que se facilita, y en los términos en los que se facilita, cubre las exigencias positivas de oportunidad real de su conocimiento por el adherente al tiempo de la celebración del contrato, y las negativas de no ser ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles', asumiendo en parte los criterios del art. 7 LCGC.
2) Control material o de contenido, denominado también control de transparencia (strictu sensu), que constituye un ' parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio',[el cual]se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato y tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica'que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica, tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'. Es lo que el propio TS ha identificado en otra resolución ( STS 705/2015, de 23 de diciembre) con un control de comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en cuestión en el desarrollo razonable del contrato.
Sentado lo anterior, cabe tener en cuenta que a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 dictada con ocasión de una cuestión prejudicial planteada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, debemos concluir que el Juez nacional tiene el deber de pronunciarse sobre el eventual carácter abusivo de las cláusulas indemnizatorias contenidas en los contratos celebrados con consumidores. Dicha sentencia dispone, entre otros puntos lo siguiente:
'53 Pues bien, en este contexto, procede declarar que un régimen procesal de este tipo, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio , aun cuando ya disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición, puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C 473/00 , Rec. p. I 10875, apartado 35)'.Y cabe añadir que la jurisprudència menor considera que este control de oficio de la posible existencia de cláusulas abusivas es aplicable tanto a un procedimiento declarativo, monitorio o de ejecución, como hipotecario, siempre que se trate de contratos celebrados con consumidores.
Unido a lo anteriormente expuesto, cabe recordar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 al señalar que '(...) ante la incapacidad del mercado para expulsar con carácter definitivo cláusulas abusivas en la contratación con los consumidores, el TJUE declaró la posibilidad de control de oficio, sin necesidad siquiera de denuncia de parte, en la sentencia de 27 de junio de 2000 en los asuntos acumulados C- 240/98 , C- 241/98 , C-242/98 , C-243/98 y C-244/98 , Océano Grupo Editorial, SA, contra Rocío Murciano Quintero y otros razona que: El objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas (...) Es preciso considerar que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva - impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva-, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores (...) La protección que la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, otorga a éstos implica que el Juez nacional pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido sometido (...). A su vez en la sentencia de 4 de junio de 2009 en la cuestión prejudicial en el asunto C-243/08 (Pannon GSM Zrt contra Erzsébet Sustikné) no solo permite, sino que impone el examen de oficio de la abusividad: Así pues, el juez que conoce del asunto ha de garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva. Por consiguiente, el papel que el Derecho comunitario atribuye de este modo al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, incluso en el momento de la apreciación de su propia competencia territorial'.
Es por todo lo ello que se debe concluir que, pese a la rebeldía del demandado, puede y debe este órgano judicial controlar de oficio las cláusulas contractuales, a fin de determinar si alguna de ellas tiene carácter abusivo.
En cuanto al tipo de interés remuneratorio, el mismo constituye un elemento esencial del contrato y, como tal, sólo podría declararse su abusividad en los casos de falta de transparencia. Esta conclusión efectivamente es la que se extrae de la Directiva 93/2013 del Consejo, origen de la legislación interna en materia de cláusulas abusivas, que establece en su artículo 4.2 que ' La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra',matizando no obstante a continuación que ello sólo ocurrirá 'siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.'De este modo, si bien no cabe un control de la relación calidad/precio de un bien o servicio, por no existir ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control ( STJUE 30/4/2014, asunto C-26/13), lo cierto es que la propia directiva establece una excepción a dicha regla para aquellos casos en que la inclusión de la cláusula en cuestión se haya redactado con falta de transparencia ( STS 241/2013, de 9 de mayo). En este mismo sentido, la STJUE 3 junio 2010, en su considerando 32 señala que ' las cláusulas contempladas en dicho artículo 4, apartado 2, que están incluidas en el ámbito regulado por la Directiva, sólo quedan eximidas de la apreciación de su carácter abusivo en la medida en que el órgano jurisdiccional competente considere, tras un examen del caso concreto, que fueron redactadas por el profesional de manera clara y comprensible'.
Pues bien, en el presente caso, a pesar de tratarse de un tipo de interés desproporcionadamente excesivo (2.898 % y 2.701%, respectivamente), la cláusula supera el control de incorporación, puesto que la misma se encuentra claramente indicada en la 'información normalizada europea', en el apartado 3, denominado 'costes del préstamo'.
En cuanto al interés de demora(cláusula 3, apartado 5), el establecimiento de un interés resarcitorio o una penalización para el caso de incumplimiento del prestatario no constituye, per se, una cláusula abusiva, pues es de justicia tratar de modo distinto al deudor cumplidor que al deudor moroso y la determinación anticipada por las partes del resarcimiento de los daños y perjuicios en caso de incumplimiento es cláusula válida y eficaz ( artículos 1.108 y 1.152 CC). La abusividad nace de la desproporción, esto es, cuando se impone un castigo que no guarda proporción, por excesivo, con el daño causado, lo cual también tiene un fundamento de justicia, pues no le es lícito al acreedor pretender un efecto disuasorio del incumplimiento mediante la fijación de un interés o una cantidad desproporcionada, ya que en tal caso excede de la naturaleza y finalidad del interés de demora, cuantificar cual será el daño causado por el incumplimiento e indemnizarlo de forma sencilla y efectiva.
La cláusula 3, apartado 5 del contrato establece que ' Además, el impago completo de un plazo a la fecha acordada de su vencimiento, se devengará automáticamente un interés de demora del 1.1 diario sobre la cantidad adeudada, hasta la fecha del efectivo reembolso, y con el límite máximo del 250% del capital prestado.'
En nuestro caso, el interés de demora del 1'10% diario es absolutamente desproporcionado, por las siguientes razones:
1º) Porque la indemnización no guarda ninguna simetría con la intensidad y gravedad del incumplimiento, ya que se cuantifica en un 1'10% del importe impagado, aplicándose en todos los casos.
2º) No tiene en cuenta si se trata de un mero retraso en el cumplimiento o un verdadero incumplimiento de la obligación, para lo cual debe valorarse el tiempo comprendido desde la exigencia de pago.
En consecuencia, se declara la abusividad de la cláusula de interés de demora, fijada en las condiciones generales del contrato, que, conforme lo dispuesto en el artículo 83 de la LDCU, resulta nula de pleno derecho y debe tenerse por no puesta, por lo que a la cantidad reclamada se le ha de deducir el importe que se reclama en concepto de 'intereses de demora', 433'60 €.
En cuanto a los gastos de reclamación extrajudicial, también la cláusula 3, apartado 5, del contrato determina que ' Global Kapital le cobrará una tasa de (30.00 €) por cada una de las cuotas impagadas a su debido vencimiento.'
Dichos gastos y comisiones no responden a servicios efectivamente prestados por la entidad demandante. La parte actora no ha justificado expresamente que esas cantidades hayan sido abonadas por ella por la realización de cualquier operación tendente al concepto en base al cuál se pretende ahora cobrar esas cantidades a la parte demandada, ni tampoco que lo haya hecho ninguna empresa externa contratada por ella ya que no se aporta ningún tipo de justificante, factura, o documento en el que consten expresamente los gastos. Es por ello que, de conformidad con el artículo 217.1 de la LEC, al incumplir la parte actora su deber de acreditar los hechos constitutivos de la demanda, y no resultando justificada la causa de la reclamación de tales partidas, no procede condenar a la demandada al pago de la misma: 30 €.
En relación al resto de partidas, queda suficientemente acreditado el principal reclamado, conforme a los contratos de préstamo de fecha de 31 de octubre de 2020 y 7 de noviembre de 2020 aportados con la demanda.
El documento nº 2 y 3 acompañados con la demanda acredita la suscripción de dos contratos de préstamo entre Global Kapital, como parte prestamista, y la demandada, indicando el importe y la fecha de vencimiento referida en el fundamento jurídico anterior.
Además, se aporta como documento nº 5 y 6 el justificante de las transferencias a la demandada por importe de 200 euros cada una de ellas.
Sentado lo anterior, podemos considerar acreditada la realidad de los contratos de préstamo, la entrega del capital de 400 euros a la demandada y el incumplimiento por ésta de la obligación de devolverlo en el plazo pactado.
Es por ello que procede estimar la demanda en el importe de 470'04 euros.
TERCERO.- Intereses.
La parte actora solicita en su demanda que ' Conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, deben serle impuestos al demandado los intereses de demora que regula la citada normativa, al concurrir los presupuestos que la misma exige para su imposición'.
Sin embargo, la ley referida por la parte actora no resulta de aplicación al presente procedimiento, ya que su artículo 3, regulador de su ámbito de aplicación, establece en su apartado 1º que 'Esta Ley será de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.'
Así pues, en cuanto a intereses, y habiendo solicitado la parte actora los anteriores (no aplicables) y, en el Suplico únicamente se refiere a los 'legales', procede la aplicación del artículo 576 de la LEC, es decir, desde la fecha de la presente sentencia, la cuantía a abonar por el demandado (470'04 euros) devengará el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos porcentuales, hasta el completo pago.
CUARTO.-Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, 'en los procesos declarativos, procede imponer las costas de primera instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y añade el apartado 2 del mismo precepto que 'si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
En el presente proceso, dado que se ha procedido a la estimación parcial de la demanda, por lo que no procede condenar en costas a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás procedentes que sean de aplicación
Fallo
ESTIMO PARCIALMENTEla demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Velázquez Carrasco en nombre y representación de GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN S.L frente a Dª Victoria, y CONDENOa Dª Victoria a abonar a GLOBAL KAPITAL GROUP SPAIN S.L la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (470'04 €).
Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero, más dos puntos porcentuales, desde el día de la presente sentencia y hasta el completo pago.
No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 455.1 de la LEC)
Así se pronuncia, manda y firma. Dª Marta Sardá Casi, Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Tafalla.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
