Sentencia Civil Nº 460/20...re de 2008

Última revisión
05/11/2008

Sentencia Civil Nº 460/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 176/2008 de 05 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 460/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100305

Resumen

Voces

Administrador de fincas

Comunidad de propietarios

Ascensor

Sociedad de responsabilidad limitada

Culpa contractual

Morosidad

Indemnización de daños y perjuicios

Copropietario

Representación procesal

Responsabilidad del administrador

Dueño

Junta general extraordinaria

Persona física

Valoración de la prueba

Dolo

Incumplimiento imputable

Incumplimiento de las obligaciones

Incumplimiento del contrato

Culpa extracontractual

Daños y perjuicios

Instalación de ascensor

Lex artis

Proyecto de obras

Contenido del acta

Enriquecimiento injusto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 176/08

JUICIO ORDINARIO NÚM. 221/07

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 37 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 460/08

Ilmos. Sres.

Dª NURIA BARRIGA LOPEZ

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

Dª THEA ESPINOSA GOEDERTH

En la ciudad de Barcelona, a 5 de noviembre de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 221/07 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 37 de Barcelona, a instancia de D. Carlos Ramón , contra D. Abelardo y ADMINISTRACIO DE FINQUES DURA SL ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de noviembre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón , con domicilio en Barcelona, calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM001 representado por la Procuradora Josefa Manzanares Corominas y defendido por la Letrada Esther Monés Jiménez, contra D. Abelardo y ADMINISTRACIO DE FINQUES DURA SL con domicilio en Barcelona, calle Valencia 202, 1º 1ª y CIF B- 62647052, representados por la Procuradora Mónica Ribas Rulo y defendidos por el Letrado Jordi Aznar Martinez , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa condena en costas al actor".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCION CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contra la sentencia de instancia que no acoge su pretensión de ser indemnizada por la administración de Fincas Dura SL y del administrador D. Abelardo encargada de gestionar y administrar la comunidad de propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona por no haber tramitado en tiempo las ayudas que a título personal podría disfrutar, ofrecidas por la Generalitat sobre la base de los motivos que siguen: 1) Legitimación del Administrador de Fincas Abelardo ; 2) Culpa contractual de los demandados al no haber abierto el expediente de ayuda ante la Dirección General de Qualitat de l'Edificació i Rehabilitació de l'Habitatge.

SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos destacar que no existe ninguna duda de que era la Sociedad Administració de Fincas Dura SL , si bien bajo la responsabilidad del administrador de fincas Don. Abelardo , la que se encargaba de gestionar y administrar la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, siendo uno de los copropietarios el Sr. Carlos Ramón , propietario del piso NUM001 NUM001 .

La legitimación así del administrador Sr. Abelardo viene configurada y constituida por ser personalmente el administrador de fincas que se encargaba de administrar la finca de autos por cuenta de la demandada el que se encargo de realizar la tramitación oportuna ante el Departamento de la Generalitat. No se discute tampoco que en Junta General extraordinaria celebrada el 2 de julio de 2003 el Despacho Profesional, y personalmente el Sr. Abelardo , se comprometió a presentar la solicitud ante la Dirección General d'Arquitectura i Habitatge a fin de tramitar las subvenciones y ayudas pertinentes por la instalación del aparato elevador en la finca.

La vinculación personal del Sr. Abelardo en los hechos descritos indiscutidos resulta así incuestionable. Pues fue él, persona física, quien en su condición de administrador de fincas se comprometió personalmente a tramitar la solicitud ante el organismo competente. El Propio Sr. Abelardo en modo alguno cuestiona su propia legitimación al contestar a la demanda. Por todo ello debe ser acogido el motivo.

TERCERO.- El segundo de los motivos se dirige a combatir la apreciación probatoria en cuanto entiende el recurrente debe declararse la culpa contractual de los dos demandados al resultar negligentes en el cometido de su desempeño por no haber abierto el oportuno expediente ante la Direcció General de l'Edificació , requisito indispensable para acogerse a las ayudas y/o subvenciones para la instalación del ascensor en la finca.

La correcta resolución del supuesto exige partir de lo que se dispone en el artículo 1.101 del código Civil , al decir que "Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas" . De dicha definición , según reiterada jurisprudencia, se deduce que para que proceda la admisión de dicha reclamación, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que exista un incumplimiento de la obligación y que dicho incumplimiento imputable al deudor sea doloso , culposo o por morosidad; b) que exista un daño resarcible; y c) Que se dé una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño, puesto que la indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la normativa del artículo 1.101 del Código Civil no va ineludiblemente ligada o es consecuencia necesaria del incumplimiento contractual o actuación de una de las partes litigantes, siendo preciso demostrar la existencia real de aquéllas para que dicha obligación sea exigible (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1983, 8 de octubre de 1984, 7 de marzo, 7 de junio , 3 de julio de 1986, 17 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1989 ) , y lo mismo se ha de indicar respecto de los daños en la culpa extracontractual contemplada básicamente en el artículo 1902 del Código Civil , y además los daños y perjuicios han de ser reales y tangibles (S. 31 de diciembre de 1994 ) , sin que quepa comprender los hipotéticos o basados en simples probabilidades, o meramente eventuales, o de incierto acontecimiento (Sentencias, entre otras, de 11 de febrero de 1993, 9 de abril de 1996, 8 de julio de 1998 y 26 de julio de 1999 ) por lo que también debe recordarse que el mismo Alto Tribunal, al estudiar el requisito de la causalidad que ha de existir entre incumplimiento y daño, ha abandonado la doctrina de la equivalencia de las condiciones, para exigir una causalidad eficiente o adecuada (STS de 20 de diciembre de 1991 , conforme a la cual unicamente deben ser objeto de valoración las condiciones determinantes y eficaces per se en una actuación normal del resultado producido.

Expuesto lo anterior destacar que tampoco se discute ni cuestiona por ninguna de las partes que los demandados, en su calidad de administradores de fincas de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona , se comprometieron en la Junta General de la Comunidad de Propietarios celebrada el 2 de julio de 2003 a abrir el oportuno expediente ante la Dirección General de Qualitat de l'Edificacio i Rehabilitació de l'Habitatge a fin de que la Comunidad y los miembros que la integraban pudieran acogerse a las ayudas y/o subvenciones económicas para la instalación del ascensor; resultando que no lo hicieron antes del plazo que finía el 30 de abril de 2004, sin que presentara la solicitud antes de la fecha marcada; fecha en la que finalizó el plazo de admisión de solicitudes de ayudas para las obras de rehabilitación, incluído la instalación de ascensores, solicitud ya fuera del global de la Comunidad como de la solicitudes individuales de los vecinos interesados.

No se discute ni cuestiona tampoco que el particular que solicitare el préstamo y/o subvención precisaba adjuntar una serie de documentaciones; cosa que no se hizo evidentemente al no aperturar en tiempo y plazo oportuno los demandados el expediente ante el organismo competente.

La negligencia así de los demandados en el desempeño de las obligación que competían en su condicion- administradores de la finca de autos deviene así incontestable a tenor de las obligaciones que les competían, con arreglo a los artículos 20 L.P.H . , pues no desempeñaron su cargo con arreglo al buen quehacer profesional o "lex artis ad hoc" al no tramitar ni gestionar en tiempo hábil la solicitud para recibir las oportunas ayudas de la Administración para la instalación del ascensor en la finca de autos.

No puede escudarse la negligencia en la tardanza y no presentación en plazo del oportuno expediente ante el organismo administrativo , tal y como se había comprometido a hacerlo a título particular el administrador de fincas Sr. Abelardo , el hecho de que la empresa instaladora del ascensor ASCENSORES BUSQUET SA no hubiere presentado el preceptivos proyecto de obras. Pues debió adoptar las medidas necesarias para que ello no ocurriera y pudiera así presentar el expediente en plazo. Nada de ello se acreditó hubieren verificado los demandados. Pues ninguna actuación consta hicieren a tal fin

El expediente, con la documentación requerida por el organismo administrativo, debió abrirse y presentarse antes del 30 de abril de 2004 a fin de tramitar las ayudas por la instalación del ascensor.

El compromiso de los demandados resulta evidente a tenor del propio contenido del Acta de la Junta General celebrada el 3 de julio de 2003.

Ninguna prueba se ha practicado en las actuaciones en orden a aseverar que dicha falta de apertura se debiere a su vez a una negligente actuación de un tercero: la empresa instaladora. Ninguna prueba consta en las actuaciones en orden a acreditar que los demandados agilizaran y mantuvieran informandos a los copropietarios de las supuestas dificultades y demoras.

De este modo se acredita el negligente actuar profesional en el cometido encomendado a los demandados, asi como el daño sufrido por el comunero accionante al no poder recibir las oportunas ayudas, ya fuere en forma de préstamo o/y subvención por la instalación del ascensor en la finca, en una relación de causalidad eficiente. Nada obsta a ello que el Administrador y la Administración de Fincas resultara ratificada en su gestión, una vez se puso el cargo a disposición de la COmunidad, renovándose por los asistentes la confianza encargada en la mercantil a la que se encargó de la gestión de los asuntos comunitarios. Y ello puesto que la reclamación resarcitoria no resulta ejercitada por la Comunidad de Propietarios, la cual tambien podía haber disfrutado de ayudas como tal Comunidad, sino tan solo por uno de los integrantes afectados al no haber podido disfrutar de las pertinentes ayudas como miembro de la Comunidad, sino a titulo particular o individual.

por otro lado, tambien se constata de la documentación incorporada junto con la demanda, especialmente documentos números 1 y 8, que el actor Sr. Carlos Ramón cumplía los requisitos para solicitar y obtener las ayudas administrativas; requisitos que el administrador de fincas Sr. Abelardo especificó de forma detallada en la Junta celebrada el 2 de Julio de 2003 (vid. fol. 13 vuelto ).

Ahora bien, para fijar el quantum indemnizatoria entendemos no puede ser acogida la indemnización en la forma pretendida por el recurrente, esto es se le indemnice en el total importe a que ascendía su contribución como copropietario del edificio para la instalación del aparato elevador , en la cantidad de 2.981 euros, puesto que ello entrañaría un verdadero enriquecimiento injusto a tenor de la Certificación emitida por la Direcció General de Qualitat de l'Edificació i Rehabilitació de l'Habitatge.

Pues bien si el accionante era merecedor de las ayudas administrativas, al ser sus ingresos familiares inferiores a 3'5 veces el S.M.I. éstas se facilitaban en forma de subvención y se concretaban en el 25 % del importe indicado del ascensor con un tope de 3120 euros, y de otro lado un 10% adicional . Por ello no resulta procedente conceder la totalidad del importe que se reclama, pues la Generalitat no le hubiere sufragado la totalidad del mismo sino tan solo hasta un 35 % en forma de subvención. Esta es la proporción que debe aplicarse a la cuantía sufragada por el actor de 2981 euros por su participación en el coste de la instalación del ascensor en la finca, lo que asciende a 1.043'35 euros (35 % de 2.981) .

El recurso se acoge en los términos referidos.

CUARTO.- La parcial estimación de la demanda y recurso de apelación nos conduce a no verificar un especial pronunciamiento de las costas causadas en ninguna de las dos instancias - art. 394.2 y 398.2 LEC -

Fallo

Que, ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por Carlos Ramón contra la Sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la misma y con estimación parcial de la demanda interpuesta por Carlos Ramón debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los demandados solidariamente a pagar al actor la suma de 1.043'35 euros.

Sin imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 460/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 176/2008 de 05 de Noviembre de 2008

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