Última revisión
21/07/2008
Sentencia Civil Nº 460/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 494/2008 de 21 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 460/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100420
Encabezamiento
Rollo 494/08
SENTENCIA Nº_460
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª AMPARO IVARS MARÍN
En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de julio de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ,
los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Lliria, con el nº 001194/2007, por Dª Esperanza contra Don Jesús Manuel y
Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Lliria, en fecha 25 de marzo de 2008 , contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Francisco Navarro Tomás, en nombre y representación de Dña. Esperanza , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad aseguradora Allianz y a D. Jesús Manuel , que abonen a la parte actora, conjunta y solidariamente, la suma de 1.386,17 euros, más los intereses legales que para la entidad aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 de Ley del Contrato del Seguro y con imposición de las costas procesales a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Jesús Manuel y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., siendo remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14 de julio de 2008 .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Esperanza formuló, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad correspondiente al importe de los desperfectos de su turismo Opel Astra matrícula F-....-FT y que ascendentes a la suma de 1.386'17 euros, tuvieron por causa el accidente acaecido el día 15 de Enero de 2.007, cuando estando detenida en la calle Alta de Bétera, fue golpeada por el vehículo New Holand matrícula ....-SKK , cuyo conductor, por ir desatento a la circulación, realizó una maniobra de marcha atrás, sin percatarse de su presencia e invadiendo el lugar donde se encontraba, pretensión que dirigió contra Don Jesús Manuel , en su condición de conductor de dicho móvil y contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. como entidad que le prestaba cobertura. La parte demandada se opuso a la demanda y negó su responsabilidad en el accidente de referencia, alegando al respecto que yendo con el tractor por la calle de Los Muertos giró a la derecha para entrar en una obra, y como quiera que otro tractor salía de ella, se tuvo que detener y en esa situación fue golpeado en su parte trasera por el vehículo de la actora que, en vez de esperarse, intentó pasar sin tener espacio para ello. La sentencia de instancia, atendiendo fundamentalmente a la localización de los daños, estimó íntegramente la demanda y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la parte demandada con fundamento en el error sufrido por la juez " a quo" en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- En orden a la resolución del recurso de apelación formulado se ha de tener presente que en esta materia es jurisprudencia reiterada la que declara la inaplicabilidad de la doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba a los casos de colisión recíproca entre vehículos de motor, dado que ambos conductores o las personas que de ellos traen causa, pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de dicha doctrina, por tanto, al ser ambos móviles generadores de riesgo, no existe presunción de culpabilidad, no pudiendo el actor exigir al demandado que pruebe que actuó con la diligencia y cuidado necesarios, de ahí que quien demanda sea el que debe probar que concurren los requisitos del artículo 1.902 del Código Civil (SS. del T.S. de 10-3-87, 28-11-89, 28-5-90, 11-2-93, 5-10-93, 29-4-94, 17-6-96 y 6-3-98 ). En este sentido el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que corresponde al demandante la tarea de demostrar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables, el efecto correspondiente a la demanda, de ahí que el éxito de su pretensión queda supeditado a que acredite la imputación que realiza en su escrito inicial, esto es, que los desperfectos por los que reclama, se debieron a la maniobra de marcha atrás realizada por el móvil de la parte demandada, sin percatarse de su presencia e invadiendo el lugar que ocupaba, debiendo, asimismo significarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 217.1 del mismo texto legal, las posibles dudas que puedan plantearse respecto al modo y circunstancias en que sucedió el accidente, forzosamente habrán de perjudicar a la parte actora al ser suya la carga de la prueba. Pues bien, la demandada ha negado en el trámite de alegaciones previsto en el artículo 443.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la imputación que se le hacía, aduciendo que estando el tractor detenido fue golpeado por el turismo de la parte actora, que intentó pasar sin disponer de espacio para ello. En esta postura se ha mantenido el Sr. Jesús Manuel , en la prueba de interrogatorio, al manifestar que iba por la "subidita" de la calle de Los Muertos y a la derecha tenía la obra ( 5' 05''), que salía otro tractor y entonces él paró ( 5' 11'') y el remolque se le quedó en la calzada fuera de la obra ( 5' 16'') y quedaba muy poco trozo, que entonces la demandante sube, " tira" a pasar y se engancha porque los remolques llevan anillas para atar los toldos ( 5' 30''), entonces él tira para adelante y se la llevó también ( 5' 33''). Explicó que cuando se engancha la demandante, él estaba completamente parado ( 5' 40''), y que aquélla no tenía espacio para pasar ( 7' 33'') y se tenía que subir a la acera ( 7' 37''), pero que él para nada da marcha atrás ( 8' 04''), precisando que cuando tira hacia adelante no se producen daños, que la demandante ya los tenía porque se había pegado ( 5' 52'' y 8' 24''). Por su parte la Sra. Esperanza dijo que circulaba por la calle de Los Muertos y se encontró al tractor en medio y parado ( 9' 08''), tratándose de una calle estrecha, de un solo sentido y que no tiene acera ( 9' 14''), negó que intentase pasar, pues aunque lo pretendió al ver que no tenía espacio se quedó atrás esperando ( 9' 49'') y que se subió a la acera cuando el otro dió marcha atrás ( 10' 04''). Añadió que el demandado no le indicó la maniobra que iba a hacer, sino que directamente hizo marcha atrás ( 11' 00''), que la parte trasera del tractor se había metido dentro de su coche, montándose por la ventanilla del copiloto ( 11' 39'') y que incluso para desenganchar el tractor del coche, lo tuvieron que hacer a martillazos ( 11' 45''), concluyendo en que antes de que se produjese el accidente, estaba parada con el pie en el freno y esperando a que hiciese alguna maniobra porque ella no tenía opción de ir ni adelante ni hacia atrás ( 9' 29'' y 12' 42''). En esta tesitura y dado que la carga de la prueba incumbe a la demandante Sra. Esperanza habrá que entender que el relato que hace en el escrito inicial de este procedimiento no goza de otro respaldo que el de su propia manifestación, y que, obviamente, es insuficiente para el éxito de la demanda. Ello es así por cuanto no obra en las actuaciones medio alguno que lo corrobore, dado que no existe atestado o testigo que advere su versión y, a su vez, el parte de declaración amistosa ( documento número dos de la demanda al f. 15), resulta escasamente ilustrativo sobre la mecánica del accidente, puesto que ninguna casilla aparece marcada en el extremo 12 relativo a las " circunstancias", ni tampoco en el apartado 14 se recogen las " observaciones". No obstante ello, la juzgadora de instancia acogió la demanda, al entender que la ubicación de los daños, avalaba la tesis actora, por cuanto las fotografías obrantes al f. 19, evidenciaban que no se trataba del enganchón que sostenía la demandada, sino de un golpe ocasionado al ejecutar maniobra de marcha atrás. Esta apreciación resulta, cuando menos discutible, ya que la localización de los desperfectos del Opel Astra en su lateral derecho y los del tractor en su esquina trasera izquierda armonizan también con el relato ofrecido de contrario acerca de la que la Sra. Esperanza trató de pasar sin disponer de espacio para ello, maniobra ésta que la demandante admite que intentó hacer. En cualquier caso, no acreditada la imputación sobre la que se sustenta la demanda, cual es la conducción marcha atrás realizada por el Sr. Jesús Manuel , el fallo forzosamente habrá de ser absolutorio, lo que comporta la estimación del recurso y la revocación de la sentencia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso motiva la no imposición de costas de esta alzada, siendo las de primera instancia de cargo de la demandante, según prescribe el artículo 394.1 del mismo texto legal, al desestimarse íntegramente la demanda que había planteado.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jesús Manuel y de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de 25 de Marzo de 2.008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de LLíria , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 1.194/07, que se revoca totalmente y, en su virtud, se desestima íntegramente la demanda formulada por Doña Esperanza , absolviendo a los demandados Don Jesús Manuel y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., de los pedimentos contra ellos deducidos, con imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin efectuar pronunciamiento sobre las de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
