Sentencia Civil Nº 460/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 460/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 693/2009 de 24 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 460/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100461


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00460/2010

Fecha: veinticuatro de septiembre de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 693/2009

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: Dª Lourdes

PROCURADORA: Dª PILAR HUERTA CAMARERO

Apelados y demandados: D. Jose María Y Dª Palmira

PROCURADORA: Dª PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD

Autos: 509/06 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 TORRELAGUNA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 509/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de TORRELAGUNA, a los que ha correspondido el Rollo 693/2009, en los que aparece como parte apelante Dª Palmira , y D. Jose María , representados por la Procuradora Dª PILAR HUERTA CAMARERO, y como apelados: Dª Palmira y D. Jose María , representados por la Procuradora Dª MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 693/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de TORRELAGUNA, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Larios Aleixandre, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de TORRELAGUNA se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2009 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- " SE DESESTIMA la demanda presentada por el procurador don Francisco Pomares Ayala en nombre y representación de doña Lourdes contra don Jose María y doña Palmira , representados por el procurador don Juan Manuel Mansilla García, toda vez que la acción ejercitada por la demandante se encuentra prescrita conforme a lo expuesto en los fundamentos de derecho de esta sentencia."

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. FRANCISCO POMARES AYALA, dándosele traslado del mismo a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de septiembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Lourdes se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 13 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 y único de Torrelaguna, en el juicio ordinario nº 509/2006, por daños por agua, donde se desestimó la demanda por el vencimiento del plazo anual de prescripción, en súplica de su revocación y el dictado de otra por la que se estime íntegramente su demanda, con imposición a los demandados de las costas procesales causadas. En dicha demanda se citaron los artículos 1910, 1100, 1101 y 1108 del CC , y los artículos 7 y 9 de la LPH .

Como motivos de su recurso, articuló la apelante los siguientes:

a) Infracción de los artículos 7 y 9 de la LPH y de la jurisprudencia que los interpreta, porque se debió aplicar otro plazo distinto de prescripción, que el previsto por los artículos 1902 y 1910 del CC .

b) Infracción, por inaplicación, de la teoría de yuxtaposición y unidad de culpa civil.

La parte apelada se opuso a dichos motivos por entender que estamos en un caso de culpa extracontractual, siendo aplicables los artículos 1902 y 1910 del Código Civil ; porque el origen del siniestro fue la rotura de la tubería de alimentación de agua de la lavadora instalada en la vivienda ocupada por sus hijos, ocurrida el día 13 de abril de 2003.

SEGUNDO.- Desde la consideración de los argumentos de ambas partes, entiende la Sala que los artículos 7, 9 y 10 LPH concretan, al ámbito del régimen jurídico de la propiedad horizontal, el deber general de no dañar, basado en el principio del neminem laedere (y, dando un paso más, en el singular ámbito de los daños producidos por humedades, del art. 1910 del Código Civil , tal como sostuvo la sentencia del TS de 20 de abril de 1993 , por lo que resulta posible, incluso, prescindir del elemento subjetivo de la culpa).

En la misma línea de razonamiento, las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 21-1-2010, nº 34/2010, rec. 799/2009, y de la misma sección de 14 de febrero de 2007 afirmaba: "resulta incuestionable el ser aplicable al proceso seguido en la anterior instancia que el artículo 10.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal EDL1960/1955 , modificada por Ley 8/1999 , establece la obligación de la Comunidad de Propietarios de realización de obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad, y, de otro lado, que si bien es cierto que dentro de la denominada responsabilidad extracontractual definida en el Código Civil EDL1889/1 su artículo 1910 establece una clara muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, en donde se constituye una obligación legal de indemnizar que no requiere culpa en el obligado a responder, pudiendo ser el precepto susceptible de interpretación extensiva, en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daño o perjuicio a otros convecinos por razón del principio de salvaguardia de las relaciones de vecindad -T.S. 1ª S. de 12 de abril de 1984 -, responsabilizando la norma al "cabeza de familia" de una casa de los daños causados por las "cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", habiendo entendido la doctrina jurisprudencial que esta expresión, al no tener el carácter de "numerus clausus" ha de incluir tanto las cosas sólidas como las líquidas que, de una forma u otra, caigan de la vivienda o edificio y causen daños personales o materiales, según recogen, entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1984 y 26 de junio de 1993 . No es necesario acudir por ello a la regla general del artículo 1902 del Cuerpo legal citado en la resolución de instancia cuando se esté, como en el caso, cuando menos en inicio, en presencia de daños causados por filtraciones de aguas procedentes de la cubierta como consecuencia del deterioro de la misma", y se añadía: "compete a la demandada, en virtud del principio de inversión de la carga probatoria (art. 1910 CC ), como titular del elemento común en donde han aparecido los daños materiales probar, bien que no hubo culpa de su parte, bien que concurrieron otra serie de causas que fueron las determinantes de la patología sufrida en el inmueble del demandante, cuestión ésta que a juicio de este tribunal se resuelve en forma acertada en la sentencia impugnada, habida cuenta que, sin duda alguna, son hechos no discutidos entre las partes que la cubierta en cuestión es elemento comunitario con independencia de que la misma quedara o no al descubierto con motivo de la reparación, que es algo que no está probado en modo alguno pese a los esfuerzos de la letrada apelada -la mera coincidencia de la existencia del daño por agua con la ejecución de las obras de reparación y las abundantes lluvias- no excluye su responsabilidad, puesto que aún cuando ello fuera así habría de responder de la garantía del art. 10 de la LPH EDL1960/1955 ".

Con todo, la legislación de propiedad horizontal constituye normativa especial por lo que, en línea de principio, el propietario perjudicado deberá dirigirse al administrador o al presidente de la comunidad solicitando la celebración de junta, a fin de que por ésta se decida sobre la naturaleza y conveniencia de la obra en cuestión, pero sólo para el caso en que exista discrepancia sobre la naturaleza de la obra a ejecutar. Fuera de tal supuesto, no se ven obstáculos para que el propietario que ha sufrido un daño pueda accionar sobre la base del art. 1902 , llamando a juicio a la Comunidad, o bien sobre la base del art. 10 LPH EDL1960/1955 , exigiendo el cumplimiento de la obligación legal según la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 21-1-2010, nº 34/2010 , rec. 799/2009.

Con remisión expresa a lo fundamentado en la sentencia impugnada respecto de la naturaleza y carácter restrictivo de la excepción invocada, fundamentación por la que el Juzgador de instancia estima la excepción de prescripción esgrimida por la parte demandada al no considerar la existencia de reclamaciones judiciales que habrían interrumpido el plazo prescriptivo, debe la Sala compartir el criterio del Juzgador de instancia, por ajustarse a la doctrina de la sentencia de la Audiencia Provincial núm. 327/2002 Guipúzcoa (Sección 1), de 21 octubre Recurso de Apelación núm. 1148/2002 (JUR 200390392 Jurisprudencia), y de la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1993 (núm. 220 de 1993 [RTC 1993220 ]), tras recordar que no corresponde a dicho Tribunal indicar la interpretación que ha de darse a la legislación ordinaria -ni, en lo que ahora importa, discernir el alcance de las normas que regulan los plazos de prescripción en el ejercicio de los derechos y acciones, establecidos en los arts. 1964 y siguientes del Código Civil (LEG 188927 ) - pues es esta función que se atribuye en exclusiva a los Tribunales del orden judicial correspondiente, en el presente caso los del orden civil [SSTC 117/1987 (RTC 1987117) y 47/1989 (RTC 198947 ), entre otras muchas]. Asimismo, según la sentencia de la Audiencia Provincial núm. 206/2005 Castellón (Sección 3), de 6 mayo Recurso de Apelación núm. 4/2005 [JUR 2005204185 ], no concurre en este caso interrupción del plazo prescriptorio entre el momento cuando quedó consolidado el daño por agua enjuiciado, en el mes de agosto de 2005, y la fecha de presentación de la demanda el 26 de octubre de 2006, según el relato de los hechos narrados en el fundamento de derecho segundo, penúltimo párrafo de la sentencia recurrida de 13 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 y único de Torrelaguna, en el juicio ordinario nº 509/2006. Ni existe constancia de diligencias penales que pudieran haber alterado el "dies a quo", según la doctrina establecida, entre otras, mediante la sentencia de la Audiencia Provincial núm. 271/1999 Badajoz (Sección 1), de 13 julio Recurso de Apelación núm. 402/1999 (AC 19991983 ).

La reclamación interruptiva, como declaración de voluntad, aunque no tenga carácter negocial, es un acto recepticio, en cuanto ha de orientarse o dirigirse al conocimiento de la voluntad de su autor por el destinatario [por todas, STS de 13 de octubre de 1994 [RJ 19947483 ] "(...) el acto interruptivo de la prescripción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudos su realización (...)]. El carácter recepticio de la declaración no significa, sin embargo, que la producción del efecto interruptivo esté condicionada a la prueba del conocimiento del acto por el destinatario. Para que opere la interrupción bastará con acreditar que la voluntad del autor se manifestó o exteriorizó a través de un medio hábil para su traslación al conocimiento del destinatario y que esa traslación se produjo en forma adecuada a la consecución de aquella cognición, es decir, deberá acreditarse que el reclamante adoptó todas las medidas necesarias según una diligencia medida a fin de que el conocimiento de la reclamación se produzca. Acreditados tales extremos quedan cumplidas las exigencias derivadas del carácter recepticio de la interrupción, no siendo necesario demostrar que aquél a quien se manifiesta la voluntad".

Partiendo de tales premisas es obvio que no hubo en este caso efecto interruptivo de la prescripción. Por consiguiente, es claro que, desde aquel siniestro, había transcurrido sobradamente el plazo de prescripción que, para el ejercicio de las acciones nacidas de la culpa extracontractual, establece el artículo 1968.2º del Código Civil para exigir los daños y perjuicios derivados del siniestro consolidado conforme se explicó antes; y, este caso, resulta evidente que, había transcurrido aquel plazo de un año por la necesidad de establecer en la responsabilidad extracontractual un mecanismo equilibrador en favor de la víctima del daño acaecido, en aras de la seguridad social y pública. Como conclusión de cuanto se acaba de exponer, resulta claro que la excepción acogida beneficia a los demandados que la opusieron, a quienes se ha procedido a absolver en la instancia.

CUARTO.- La acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC ejercitada por la parte actora y estimada prescrita por la sentencia recurrida, resulta completamente ajena a las materias relacionadas en el art. 7 y 9 de la LPH . Procede la aplicación del principio de unidad de culpa civil o yuxtaposición de responsabilidades, según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 28-10-2008, nº 516/2008 , rec. 425/2008, cuando se deducen de los hechos de la demanda, toda vez que el límite entre ambas es a veces impreciso y la responsabilidad contractual y extracontractual tienen su origen en el principio: "alterum non laedere" y responden a la misma finalidad de reparación comprendida en el concepto genérico que atribuye a la obligación de indemnización el artículo 1106 del Código civil , señalando una reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1980 y 14 de febrero de 1994 , entre otras) que existen normas comunes de aplicación para ambos casos como se desprende de lo preceptuado en los artículos 1101 y siguientes del Código civil y, por ello, cuando un hecho dañoso viola una obligación contractual y al mismo tiempo el deber general de no dañar a otro, se produce una yuxtaposición de responsabilidad de la que surgen acciones distintas que pueden acumularse subsidiaria y alternativamente debiéndose presumir que si la actuación lesiva se produce en el cumplimiento material de un contrato son aplicables preferentemente los preceptos legales que se refieren a la culpa contractual sin necesidad de acudir a los artículos 1.902 y siguientes del Código civil ; y no cabe excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento, aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa.

Precisamente por ello, y aplicando, además, el principio "iura novit curia", la sentencia apelada, argumenta, respecto de la Comunidad de Propietarios, que la responsabilidad exigida en la demanda sería, en su caso, -obviamente, si se refiere a defectos en la ejecución de las obras de rehabilitación encargadas por la Comunidad de Propietarios, no de las particulares contratadas por la demandante por su cuenta y riesgo, confusamente mezcladas en la demanda-, extracontractual y, por ello, sometida al plazo de prescripción de la acción de un año (artículo 1968 del Código civil); añadiendo nosotros, expresamente, que la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada contra la Comunidad de Propietarios estaría prescrita, pues dicha codemandada alegó expresamente la excepción de prescripción de la acción por transcurso del plazo de un año desde que la actora pudo ejercitar la acción, estableciendo el inicio del cómputo del plazo de un año, respecto de la acción por los perjuicios por inhabilitación de la vivienda de la actora, en el mes de agosto de 2005, fecha en que volvió la demandante a dicha vivienda, y, respecto de la acción por los daños y perjuicios por defectos, fecha del informe que los constata; y si bien consideramos que el inicio del cómputo de la prescripción debe establecerse para ambas reclamaciones en el día 1 de agosto de 2005 por la relación que se hace en la demanda entre defectos imputados e inhabilitación de la vivienda, lo cierto es que entre esa fecha -agosto de 2005- y la interposición de la demanda -26 de octubre de 2006- ha transcurrido más de un año, incluso, y la prescripción extintiva de la acción ejercitada ya se habría producido.

No debe la demandante, ahora, en el recurso de apelación, invocar el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal EDL1960/55 , por la sencilla razón de que no puede alterar a su conveniencia la causa de pedir (aceptamos, pues así lo dice la jurisprudencia, que no se pueda excusar el pronunciamiento de fondo en materia de culpa civil, si la petición se concreta en un resarcimiento, aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa, pero no que se pueda alegar en vía de recurso, ex novo, una responsabilidad derivada del régimen de propiedad horizontal), por la evidente infracción del principio de igualdad de armas en el proceso y de defensa de la demandada. Pero, por las mismas razones expuestas, la normativa de responsabilidad extracontractual por los hechos de los hijos es precisamente la aplicable al supuesto de autos y conforme a ella se resolverá en esta alzada, como se hizo en la primera instancia, por cuanto si bien es cierto que aunque la actora no ejercitase acción con fundamento en ella, se ha admitido por el Tribunal Supremo que, conforme al principio de unidad de culpa civil, concurre una suerte de fungibilidad de la acción, en la que el Tribunal puede mudar o transitar sin infringir el principio de congruencia entre la responsabilidad contractual y la extracontractual. En efecto, se afirma en la STS de 18 de julio de 2008 que no se considera contrario al principio de iura novit curia -sino expresión del mismo- la posibilidad de que el Juez de instancia aplique el derecho adecuado al caso planteado, con la sola limitación de los hechos expuestos por las partes y de la causa de pedir, sin que en este último concepto deba ser incluido el precepto normativo erróneamente escogido por las partes, según se refiere en la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sec. 8ª, de 2-12-2009, nº 452/2009 , rec. 445/2009. En efecto, la sentencia del TS de 29 de octubre de 2008 al respecto ha concluido que: "También se ha dicho que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas en concurso (de ambas responsabilidades) que más se acomoden a aquellos"; cuya posición ha sido seguida, entre otras, por las STS de 15 de junio de 1996 , 18 de febrero y 19 de mayo de 1997 , 6 de abril y 24 de julio de 1998 , 30 de diciembre de 1999 , con la salvedad de que la STS de 12 de febrero de 2000 ha pretendido corregir la tesis de "la unidad de culpa civil" merced al concepto de "la tutela procesal unitaria de la culpa civil", pero con los mismos efectos que aquélla. Es decir, en otras palabras, lo único vinculante para el juzgador, desde el punto de vista de la congruencia, son los hechos de la demanda, contestación y, en su caso, de la reconvención (artículo 412 LEC , causa petendi), gozando de libertad para encuadrar la conducta del demandado en la culpa contractual o en la extracontractual por corresponder a sus facultades de aplicación de la norma pertinente (iura novit curia), sin que quepa eludirlas por razón de la errónea o incompleta elección de la norma por el actor siempre y cuando no se haya causado al demandado una ilegal indefensión por no disponer de oportunidad de debate ni de defensa en el debate contradictorio. El art. 218.1 LEC resume la cuestión planteada ordenando que el tribunal, "sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", debiendo en este aspecto seguirse el criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 15ª, fijado en la sentencia de 11-12-2009, nº 421/2009, rec. 601/2008 .

QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación, determina que se efectúe expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante según el artículo 398 de la LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la parte actora: Dª Lourdes contra la sentencia de 13 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 y único de Torrelaguna, en el juicio ordinario nº 509/2006, la cual se confirma en su integridad, acordando imponer a la parte actora y recurrente las costas procesales causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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