Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 460/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 360/2010 de 23 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 460/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100453
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2010-0360
SENTENCIA Nº 460
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia a veintitrés de julio del año dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2010 dictada en AUTOS DE PROCESO ORDINARIO 123-09 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Catorce de los de Valencia.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL LINEA DIRECTA ASEGURADORA Y DOÑA Julieta representada el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán Garcia asistido de Letrado D. Daniel Marzal Miquel; como APELADA el DEMANDANTE DON Ángel Jesús , representado por la Procuradora Dña. Rosa Calvo Barber y dirigido por el Letrado D. Javier Fuertes Vidal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 19 de febrero de 2010 contiene el siguiente Fallo."Estimo la demanda formulada por la procuradora Dª Rosa Calvo Barber, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra Dª Julieta y contra la aseguradora Línea Directa, y debo condenar y condeno a los citados demandados a que paguen solidariamente al actor la suma de tres mil trece euros con veintitrés céntimos de euros (3.013,23€), y a la aseguradora a pagar el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato Seguro . Con imposición de Costas procesales a la parte demandada".
SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que se ejercita acción personal con fundamento en la responsabilidad civil extracontractual del art.1902 Cc .
Se fijan los HECHOS PROBADOS.
De la prueba practicada, testifical se considera acreditados los hechos de la demanda.
Debiendo condenarse a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de reclamada.
TERCERO.-Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL LINEA DIRECTA ASEGURADORA y DOÑA Julieta previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, un error en la valoración de la prueba.
Se niega la participación del vehículo en el accidente.
No se hace referencia alguna a la prueba testifical propuesta y practicada a instancia de la demandada.
El color del vehículo de la demandada no es rojo sino plata.
Han transcurrido mas de un año desde lo acontecido y recuerdan perfectamente lo que no resulta lógico: escasa luz, cansancio tras jornada laboral, distancia del vehículo, rapidez de los hechos, confusión).
Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.
CUARTO.- El Juzgado dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-Documental.
2.-Testifical
SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día de 21 de julio de 2.010 para deliberación y votación, que se verifico quedando seguidamente para dictar resolución.
SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta
PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL LINEA DIRECTA ASEGURADORA y DOÑA Julieta virtud del recurso de apelación es si procede desestimar la demanda.
SEGUNDO.- Debemos considerar que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.
Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, como es la de la circulación automovilística, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.
En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 ,pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
En el ámbito de los accidentes de circulación, como ya se ha establecido por este Tribunal en resoluciones anteriores (Sentencia recaída en rollo de apelación 721/00 siendo ponente D. Vicente Ortega Llorca)como se trata de colisión de maquinas igualmente peligrosas, donde el equilibrio de fuerzas intervinientes es notable, no se produce aquella inversión de la carga de la prueba, sino que ,por el contrario, cada parte activa debe probar la conducta imprudente de la contraria, y ofrecer la contraprueba tendente a desvirtuar la aportada de adverso, acreditando que su personal comportamiento conforme con las reglas de la prudencia. De manera que los conductores intervinientes están sometidos al régimen general de distribución de la carga de la prueba, que se extrae del art.1214 CC .( artículo 217LEC ).
TERCERO.- Según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:
"CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. Sin embargo, es cierto que, tratándose de accidentes de tráfico, esta ubicación puede afectar a la mayor o menor imparcialidad del testigo y, por tanto, a su credibilidad, en la medida en que si no viajaba en ninguno de los vehículos implicados es presumible una mayor independencia, y si era pasajero de alguno de ellos podría pensarse que sus simpatías están de parte del conductor del coche que ocupaba, aún sin hallarse comprendido por las generales de la Ley.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba."
CUARTO.- Aplicándose dichas consideraciones jurídicas, revisada la valoración de la juzgador de instancia se considera que de manera acertada se ha valorado la prueba testifical por cuanto frente a la total imparcialidad de los testigos de la parte demandante, contundencia y claridad en sus afirmaciones nos encontramos con los testigos de la parte demandada, conocido y esposo de la demandada propietaria que si que es cierto que manifestaron que el vehículo de la demandada era gris sin embargo dicha prueba, cuando ellos tenían la facilidad probatoria motiva que resulte insuficiente dado que el documento-hoja técnica del vehículo-la mención de "PLATA" esta manuscrita y cuando pudieron aportar fotografías del vehículo que hubiera dado luz a la discordancia.
QUINTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.
SEXTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos, demás de general y concordante aplicación al caso de autos y, en atención a lo expuesto, en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por LA ENTIDAD MERCANTIL LINEA DIRECTA ASEGURADORA y DOÑA Julieta .
2º)Confirmar la Sentencia de fecha 19 de febrero de 2010 .
3º)Imponer a la parte apelante las costas procesales
4º)Y con perdida del déposito.
Esta sentencia es firme.
Asi por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
