Sentencia Civil Nº 460/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 460/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 239/2011 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 460/2011

Núm. Cendoj: 33044370012011100301

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00460/2011

AUD. PROVINCIAL SECCION 1ª

Oviedo

ROLLO 239/11

S E N T E N C I A Nº 460/11

ILMOS SRES .

PRESIDENTE

D. JOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZ

MAGISTRADOS

DON AGUSTIN AZPARREN LUCAS

DON JAVIER ANTON GUIJARRO

Oviedo a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000558 /2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2011, en los que aparece como parte apelante, NATURGAS ENERGIA DISTRIBUCION S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ISABEL FERNANDEZ FUENTES, asistido por el Letrado D. JULIAN OLIVARES MONTEAGUDO, y como parte apelada e impugnante Leovigildo , Sonia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA GOTA BREY, asistido por el Letrado D. MANUEL SERRANO MARTINEZ,

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 29 de Noviembre de 2010 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo de estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por DON Leovigildo Y DOÑA Sonia , contra "NATURGAS ENERGIA DISTRIBUCIÓN, S.A.". y en su virtud,

1) Condeno a la demandada a abonar a los actores , por los conceptos detallados en el fundamento juridico segundo, la suma total de veinte mil setecientos veintiocho con setenta Euros ( 20.728,70), cantidad que devengará desde el dia 23-4-10 fecha de presentación de la demanda , hasta hoy , el interés incrementado en dos puntos.

2) Desestimo las demás pretensiones de los actores en la medida en que no tenga reflejo con el pronunciamiento precedente.

3) Cada parte abonará las costas ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.

CUARTO.- Se señaló para deliberación votación y fallo el día 24 de Noviembre de 2011.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. JAVIER ANTON GUIJARRO

Fundamentos

PRIMERO .- Se alza la apelante "Naturgas Distribución, S.A." contra la Sentencia de fecha 29 noviembre 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo en el Juicio Ordinario 558/2010, alegando en el recurso la improcedencia de aplicar al caso enjuiciado el régimen contenido en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, toda vez que el suministro de gas, en lo que ello implica de servicio de comprobación y vigilancia de las instalaciones, no puede considerarse comprendido dentro del concepto de "producto" en el sentido del art. 2 de esta normativa. Cabe añadir a lo anterior que correspondería al perjudicado la prueba del defecto, del daño y de la relación de causalidad entre ambos, nada de lo cual se ha llevado a cabo por el interesado en el presente proceso. Es por ello que, no existiendo responsabilidad civil contractual, y encontrándose la responsabilidad extracontractual prescrita según lo declarado en la Sentencia recurrida, es por lo que la demanda debería haber sido desestimada. El último motivo del recurso hace referencia a la improcedencia de acoger la reclamación por daño moral, y ello por cuanto el art. 10 de la Ley 22/1994 remite a la legislación civil general para obtener el resarcimiento por este concepto, siendo así que la acción en exigencia de responsabilidad extracontractual se encuentra prescrita, según lo ya señalado.

La parte actora de Don Leovigildo y Doña Sonia impugna también la Sentencia de primera instancia, sosteniendo la inexistencia de prescripción en el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual, toda vez que dicho plazo prescriptivo quedó interrumpido mediante la reclamación extrajudicial dirigida a la parte adversa mediante telegrama remitido el 6 noviembre 2008 y posterior burofax de noviembre 2009.

SEGUNDO .- El accidente que da origen a la litis que aquí se examina tuvo lugar el 9 marzo 2005 cuando se produjo una explosión de gas en el piso NUM000 NUM001 . del edificio sito en el nº NUM002 de la CALLE000 , La Felguera (Langreo), ocurriendo que los actores Doña Sonia y Don Leovigildo , propietarios de la vivienda anexa a la del origen de la explosión, sufrieron lesiones de diversa entidad como consecuencia del siniestro así como la pérdida de su piso que quedó totalmente destruido junto con todos sus enseres, motivo por el que se viene a reclamar frente a la demandada "Naturgas Distribución, S.A." la suma de 24.668 euros que incluye tanto los daños personales por las lesiones sufridas por los demandantes como los daños morales derivados de la pérdida de objetos de enorme valor sentimental para ellos.

Razones de orden lógico aconsejan examinar el recurso comenzando con los motivos esgrimidos por los actores combatiendo el pronunciamiento contenido en la Sentencia de primera instancia por el que se declara prescrita la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 C.Civil , que acumuladamente se ejercita en la demanda, toda vez que cuando se presentó la demanda ya había transcurrido el plazo de un año desde el envío por los perjudicados del telegrama de fecha 10 noviembre 2008 en exigencia de la reclamación que ahora se pretende, plazo establecido como prescriptivo por el art. 1968-2 C.Civil para el ejercicio de la referida acción, razón por la que dicha Sentencia entiende como únicamente subsistente la acción por responsabilidad objetiva contenida en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, vigente en la fecha de los hechos -hoy sustituida por lo dispuesto en el Libro Tercero de del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias- que también se ejercita por los actores en su escrito rector.

Pues bien, del examen del material probatorio obrante en los autos podemos observar primeramente que habiéndose seguido las diligencias penales 309/2005 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Langreo como consecuencia del accidente que aquí nos ocupa, dicho procedimiento concluyó mediante el auto dictado con fecha 5 noviembre 2007 en que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de tales actuaciones, resolución que fue notificada al matrimonio demandante el 8 noviembre siguiente. A partir de aquí resulta un hecho probado que los perjudicados remitieron un telegrama con fecha 6 noviembre 2008 que fue entregado el día 10 noviembre 2008 a la entidad "Naturcop Redes SAU" (documento aportado en el momento de la Audiencia Previa), antigua denominación de la aquí demandada "Naturgas Distribución, S.A.". Lo que sin embargo la Sentencia recurrida ha obviado es que posteriormente los actores remitieron el 6 noviembre 2009 un nuevo burofax a "Naturcop SAU" que le fue entregado el 10 noviembre 2009 (doc. nº 7 de los acompañados con la demanda) y así aparece reconocido expresamente por la demandada en el hecho segundo de su escrito de contestación. A partir de aquí habremos de tener presente que la reclamación extrajudicial interruptiva debe ser calificada como un acto unilateral del acreedor que se manifiesta mediante la emisión de la declaración de voluntad en la que queda patente el animus conservandi de su derecho, de manera tal que será la fecha de emisión de dicha reclamación y no su recepción por el destinatario la que determina el momento del efecto interruptivo del plazo de prescripción (así parece entenderlo nuestro Alto Tribunal en SSTS de 24 diciembre 1994 y 16 enero 2003 ). Trasladas las anteriores consideraciones al caso examinado encontramos que cuando se presenta el 23 abril 2010 ante el Juzgado de Primera Instancia la demanda que nos ocupa, la acción en exigencia de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 C.Civil no se encontraba prescrita al haber quedado interrumpido el plazo de un año mediante la cadena de reclamaciones que sucesivamente fueron dirigidas frente a la demandada "Naturgas Distribución, S.A.". Consecuencia de lo anterior será que la totalidad de conceptos que son objeto de reclamación en la demanda, daños personales y daños morales, tendrán amparo en el ámbito del régimen general de responsabilidad extracontractual sin necesidad de entrar en la aplicación del régimen especial de la responsabilidad por productos defectuosos, procediendo en consecuencia el rechazo del recurso de "Naturgas Distribución, S.A.", el acogimiento del recurso de Don Leovigildo y Doña Sonia , y con ello la confirmación de la Sentencia apelada, si bien que por las razones que se exponen en la presente resolución.

TERCERO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC no procede imponer las costas causadas en esta alzada por el recurso de "Naturgas Distribución, S.A." habida cuenta de la omisión ya reseñada en la Sentencia recurrida respecto de uno de los actos interruptivos de la prescripción de la acción ejercitada en la demanda. No procede tampoco imponer las costas causadas por el recurso formulado por Don Leovigildo y Doña Sonia habida cuenta de su acogimiento.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por "Naturgas Distribución, S.A.", y con estimación del formulado por Don Leovigildo y Doña Sonia , contra la Sentencia de fecha 29 no viembre 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo en el Juicio Ordinario 558/2010, debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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