Sentencia Civil Nº 460/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 460/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 426/2011 de 14 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 460/2011

Núm. Cendoj: 50297370052011100377


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00460/2011

SENTENCIA nº 460/2011

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JAVIER SEOANE PRADO.

En Zaragoza, a catorce de julio de dos mil once.

En Nombre de S.M. El Rey

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 1548/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 426/2011, en los que aparece como parte apelante-demandante, SEGUROS GENERALES RURAL, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL TURMO CODERQUE, asistido por el Letrado D. ALBERTO DELGADO MOLINOS; y como parte apelada-demandada, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. PATRICIA PEIRE BLASCO, asistido por el Letrado D. JESUS ANTONIO GARCIA HUICI; siendo Magistrado el Ilmo. JAVIER SEOANE PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida de fecha 1 de abril de 2011 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por SEGUROS GENERALES RURAL S.A. debo absolver y absuelvo a ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. de los pedimentos deducidos de contrario sin hacer expresa imposición de las costas del juicio".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación y dado traslado a la parte contraria, se opuso, elevándose los autos a esta Sala donde se registraron al número de rollo arriba indicado, quedando las actuaciones pendientes de resolver.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente resolución y;

PRIMERO .- SEGUROS GENERALES RURAL SA (RGA SEGUROS) recurre la sentencia que, acogiendo la prescripción opuesta por la demandada, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, desestima la demanda de reclamación por subrogación del art. 43 LCS que dedujo contra la misma tras haber satisfecho la suma de 3.739 '47 € a sus asegurados con póliza de seguro del hogar, D. Ramiro y su esposa, Dª Mónica, en cumplimiento de la sentencia de fecha 6-4-2010 dictada en el JO nº 840/2009 , y como indemnización de los perjuicios sufridos por el siniestro ocasionado en el mes mayo de 2005 provocado por D. José, que tenía asegurada su responsabilidad civil con la demandada, al no cubrir una obra que se hallaba ejecutando para la comunidad de propietarios en que dicho matrimonio era propietario de un piso.

El juzgador de primer grado entiende que se ha producido la prescripción de mención porque ha transcurrido mas de un año entre una primera serie de reclamaciones dirigidas contra la demandada que terminó antes del día 28-4-2006, y la presentación de la siguiente reclamación, constituida por la la papeleta de conciliación de fecha 20-11-2008.

La recurrente no discute tales fechas. Sostiene que la prescripción no puede ser apreciada, primero porque ejercita la acción de responsabilidad civil de que era titular su asegurado y que hace valer contra la aseguradora del causante del daño en virtud de la subrogación del art. 43 LCS , y en la sentencia que la condena a pagar se rechazó la prescripción opuesta; y segundo porque que en la primera ronda de reclamaciones, la aquí demandada llegó a ofrecer al perjudicado la suma de 2.871 € el día 11-1-2006 y que ello supone un acto propio que genera obligaciones sujetas al plazo de prescripción general del art. 1964 CC .

SEGUNDO .- En lo que toca al primer alegato, el propio juez de primer grado se ocupa de argüir en contra de la posible eficacia de la anterior sentencia.

El juicio en que recayó, fue promovido por los perjudicados, D. Ramito y Dª Mónica contra su aseguradora con carácter principal, y contra el responsable del daño y su aseguradora con carácter subsidiario. El fundamento de ambas reclamaciones era radicalmente diferente, la primera se hallaba amparada por la relación de seguro de daños propios, mientras que la segunda en la responsabilidad civil extracontractual y en el contrato de seguro de responsabilidad civil del causante del daño, y la sentencia dictada en aquélla ocasión conoció solamente de la primera pretensión ejercitada con carácter principal, que al ser estimada impidió conocer de la subsidiariamente interpuesta. Cabe añadir a lo dicho que las razones por las que la sentencia de mención rechazó la excepción de que se trata no son aplicables a la acción ahora estudiada, porque se basaba en las reclamaciones interruptivas que los perjudicados dirigieron a su aseguradora, que ninguna relevancia tienen en cuanto a la acción por responsabilidad civil extracontractual que le correspondía contra D. José y su aseguradora.

Alega asimismo la recurrente, amparada en la afirmación de errónea valoración de la prueba, la existencia de otras reclamaciones intermedias dirigidas contra la demandada que habrían interrumpido la prescripción, pero sin especificar fechas en las que habrían tenido lugar, por lo que de nada valen contra la prescripción.

TERCERO.- Por lo que toca al segundo de los alegatos dirigidos a impugnar la prescripción que de acoge en la sentencia de primer grado.

Como se dice, la demandada y el primero de los alegatos del recurso afirman claramente que lo que la actora ejercita es la acción de responsabilidad civil extracontractual que correspondía a su asegurado contra los demandados por razón de los daños que sufrió por el descuidado proceder de D. José, y que la ejercita, una vez pagada la indemnización a su asegurado por razón del seguro de daños concertado con él, en virtud de la subrogación del art. 43 LCSP .

Por ello, oponer ahora a la prescripción la existencia de una obligación por parte de la demandada que habría surgido de la oferta de liquidación del daño que la demandada presentó al perjudicado en la primera serie de reclamaciones a que hemos hecho referencia más arriba, y que dicha obligación se halla sujeta al plazo de prescripción general del art. 1964 LEC, supone una alteración de los términos del debate en esta segunda instancia incompatible con el principio de apelación limitada establecido en el art. 456 LEC y el principio pendente apellatione nihil innovetur sancionado por constante jurisprudencia ( STS 411/2010 , por citar alguna).

Aunque ello no fuera entendido así, el motivo de impugnación tampoco podría prosperar, en tanto que la oferta hecha en el curso de una negociación para poner fin a una controversia que no ha siso aceptada no genera obligación alguna para el oferente, pues aquella oferta precluye al término de la negociación.

CUARTO .- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC, y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 1-4-2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 en los autos nº 1548/2010, que confirmo.

Impongo las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito para recurrir, al que se dará el destino legal, a la apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Remítanse los autos al juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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