Sentencia Civil Nº 460/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 460/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 395/2013 de 26 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 460/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100452


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006844

Recurso de Apelación 395/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 286/2012

APELANTE:ACE EUROPEAN GROUP LIMITED

PROCURADOR D./Dña. GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ

APELADO:CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

SOPIAL SL

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO LUIS RONCERO CONTRERAS

ESPACIOS DE COMUNICACION S.L.

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dª.. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 460/2013

ILMA SRA. MAGISTRADA:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil trece.

La Magistrada Dª. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 286/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid a instancia de ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, como apelante - demandante, representado por el Procurador D. GUMERSINDO LUIS GARCIA FERNANDEZ y defendido por Letrado, y como . apelados - demandados CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procurador Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD y defendida por Letrado, SOPIAL SL, representada por el Procurador D. ANTONIO LUIS RONCERO CONTRERAS y ESPACIOS DE COMUNICACION S.L. y defendido por Letrado, y ESPACIOS DE COMUNICACIÓN S.L, incomparecido en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 22/05/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/05/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda deducida por el Procurador D. Gumersindo García Fernández, en nombre y representación de Ace European Group Limited, contra Espacios de Comunicación SL, Sopial SL, representada por el Procurador D. Antonio Roncero Contreras, y Catalana Occidente, representada por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Lervenfeld, con imposición de las costas causadas a la instancia de la parte actora'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2013, se señaló para Fallo el día 26 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-'Grupo Empresarial Canales, S.L.' (en lo suscesivo 'Canales') llevó a cabo la construcción de 52 viviendas de obra nueva, contratando los servicios de 'Espacios de Comunicación, S.L.' para llevar a cabo las tareas de limpieza, esta última, a su vez, subcontrató dichos servicios con 'Sopial, S.L.' (en lo sucesivo 'Sopial').

Los servicios de limpieza se llevaron a cabo en noviembre de 2009, procediéndose con posterioridad a la venta de los inmuebles. Aproximadamente, en los meses de marzo o abril del año 2010 aparecen desperfectos en los elementos metálicos, como grifos, manillas de puertas y tiradores de cocina, apareciendo daños también en algunos espejos.

Debido a los referidos daños, 'ACE European Group Limited' (aseguradora de 'Canales') satisface a 'Canales'el importe de 3.049,69 €, cantidad a la que ascienden los daños producidos, que se entienden causados por la utilización de productos de limpieza demasiado agresivos; formulando la demanda iniciadora del presente procedimiento, en la cual se interesa la condena de 'Espacios de Comunicación, S.L.', 'Sopial' y 'Catalana Occidente, S.A.', aseguradora de 'Sopial' al abono de la cantidad en que han sido valorados los daños ocasionados.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación gira en torno al nexo causal entre el daño causado y la acción ejecutada. A estos efectos, hemos de remitirnos al artículo 1.902 del C.Civil , según el cual 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado', con respecto a este precepto, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2.008 , indica 'que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito', habiéndose pronunciado en el mismo sentido, con carácter previo, en las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).

En el supuesto que nos ocupa, cabe precisar que las tareas de limpieza que llevó a cabo 'Sopial' se realizaron en noviembre de 2009, al haber sido emitida factura por la actora en fecha 23 de noviembre de 2009, como deriva del documento incorporado al informe pericial adjunto a la demanda (folio 30 de los autos); sin embargo, las manchas en los materiales metálicos no se detectan hasta marzo o abril del año 2010. Sobre este particular, D. Rafael , ingeniero técnico industrial, que ha elaborado el informe pericial adjunto a la demanda, manifestó que es posible que los efectos de la utilización de determinados productos puedan aparecer un tiempo después de su aplicación, estando justificado que, en este caso, no se hicieran visibles los desperfectos hasta cuatro meses después de la realización de las labores de limpieza.

Doña Salvadora , representante de 'Sopial', al responder al interrogatorio, manifestó que personal de 'Canales' supervisaba la limpieza, añadiendo que algunas pilas y bañeras habían sido utilizadas por los obreros para hacer cemento, indicando que eso no era posible limpiarlo, habiendo asumido empleados del 'Canales', concretamente una persona llamada Manolo, la limpieza de dichos elementos, manifestaciones que coinciden con lo indicado por el testigo D. Sebastián , empleado de 'Sopial', el cual precisa que los trabajos de limpieza fueron supervisados, en todo momento, por la empresa contratante, sin que les pusieran objeción alguna, puntualizando que comentó con Manolo, empleado de 'Canales', que la grifería y elementos metálicos no estaban quedando brillantes, si bien les dijo que no se preocupasen porque él se encargaría de limpiarlos con un producto determinado para solucionar el problema; este testigo añade que no utilizan lejía para la limpieza por ser muy abrasiva, empleándose ácido sólo en el exterior, concretamente en las terrazas.

El testigo D. Victorio , trabajador de la empresa que proporciona a 'Sopial' los productos de limpieza, manifestó que dichos productos no son inflamables o peligrosos, no habiéndose producido reclamación alguna por manchas y deterioros en elementos metálicos; concluyendo que cree que todos los productos utilizados por 'Sopial' son adquiridos en su empresa, sin que los mismos puedan ocasionar los deterioros indicados. Este testigo realizó una demostración de vertido de dichos productos en elementos metálicos de los inmuebles, como prueba, sin que se haya producido ningún tipo de desperfecto; prueba en la que estuvo presente D. Carlos María , aparejador de 'Canales', que también testificó en relación al resultado inocuo de los productos utilizados en la referida prueba.

Doña Agueda supervisó los trabajos de limpieza efectuados por 'Sopial', habiendo indicado que no detectó deterioro alguno de forma inmediata a la ejecución de los mismos, habiendo aparecido los daños con posterioridad en los bloques 3 y 4. D. Alexander , empelado de 'Canales' desmintió que los obreros que ejecutaron la obra hubieran esparcido cemento en las bañeras y paredes, así como que él hubiera contribuido en las labores de limpieza, aplicando un producto especial para suprimir el cemento.

El informe pericial elaborado por D. Rafael , aportado con la demanda como documento nº 1 (folio 19), tras referirse a las manchas existentes en los elementos metálicos, concluye que 'Según nuestro criterio, los daños no obedecen a un defecto de material, sino a la posible utilización durante las labores de limpieza final de obra de algún producto agresivo con este tipo de superficies que las ha atacado'; ahora bien, en el acto del juicio manifestó que llegó a esa conclusión por el aspecto que ofrecen los desperfectos y por lo que le dijo la entidad asegurada, sin que pueda precisar en qué momento se han producido los mismos y sin haber realizado prueba alguna, mediante el empleo de algunos productos para comprobar el efecto correspondiente, indicando que ha realizado una deducción, sin hacer análisis químico alguno.

D. Carlos María , aparejador de 'Canales', que compareció como testigo, indica que la limpieza se realizó en noviembre de 2009, finalizando la obra en enero de 2010, habiendo aparecido los desperfectos bastante tiempo después. Él se encontraba presente cuando hicieron los ensayos para intentar determinar la causa de los daños, manifestando que la empresa que había suministrado los productos de limpieza trajo una garrafa y se aplicó a los materiales, sin que se produjera efecto alguno; si bien, matiza que él desconoce si se trataba del mismo producto que fue utilizado cuando se realizó la limpieza, en su día.

A la vista del resultado de las pruebas analizadas, esta Sala llega a la misma conclusión que la sentencia dictada en primera instancia, entendiendo que no ha quedado acreditada la existencia nexo causal entre la limpieza llevada a cabo por 'Sopial' y los daños apreciados en los materiales o elementos metálicos, pudiendo deberse a defectos en la fabricación o a una supuesta limpieza posterior realizada por personal de 'Canales', con la finalidad de suprimir manchas de cemento ocasionadas a consecuencia de la obra. Por todo ello, procede desestimar el primer motivo de apelación alegado en el recurso.

Por otra parte, atendiendo al contenido de cada una de las pruebas referidas anteriormente, consideramos que, en ningún caso, cabe apreciar error en la apreciación de la prueba; por tanto, decae el segundo motivo de apelación.

TERCERO.-En la demanda se ejercita la acción por responsabilidad extracontractual, abordada en el fundamento precedente; habiéndose ejercitado, asimismo, la que deriva de la relación contractual entre las partes, ante el incumplimiento de una de ellas, partiendo de la existencia de un contrato de arrendamiento de obras, en el cual una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1.544 C.Civil .

'Canales' parte del incumplimiento en el desarrollo de las tareas de limpieza realizadas por 'Sopial', que ejecuta los trabajos, debido a la existencia de la relación contractual que le une con 'Espacios de Comunicación, S.L.', que subcontrató a la anterior, en virtud del contrato que había suscrito con 'Canales'.

El resultado de las pruebas analizadas en el fundamento precedente no evidencian incumplimiento alguno en las labores de limpieza desarrolladas por 'Sopial', habiendo sido dichas tareas supervisadas por personal de 'Canales', que en ningún momento formularon queja alguna al respecto, y sin que contemos con elementos acreditativos de la utilización por parte de 'Sopial' de productos abrasivos que hayan ocasionado los desperfectos que se reclaman en el presente procedimiento.

En definitiva, procede la desestimación del recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gumersindo Luis García Fernández, en representación de la Compañía de Seguros ACE European Group Limited, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid , en autos de juicio verbal nº 286/2012, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida, por la parte recurrente vencida, del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000- 00-0395-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala nº 395 de 2013, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.