Sentencia CIVIL Nº 460/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 460/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 475/2016 de 02 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 460/2016

Núm. Cendoj: 28079370122016100408

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17902

Núm. Roj: SAP M 17902:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid.

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37013860

N.I.G.:28.079.00.2-2016/0069499

Recurso de Apelación 475/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda

Autos de Juicio Verbal 352/2014

DEMANDANTE/APELADO:ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN 'URBANIZACIÓN DEL GOLF'

PROCURADOR:D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS

DEMANDADO/APELANTE:D. Florian y Dª Esmeralda

PROCURADOR:Dª CRISTINA MATUD JURISTO

S E N T E N C I A Nº 460 DE 2016

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

En Madrid, a dos de diciembre dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Sr. Magistrado indicado al margen, los Autos deJUICIO VERBALnúm. 352/2014, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA nº 1 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido elRollo núm.475/2016, en los que aparece como parte apelanteDON Florian y Dª Esmeralda , representados por la procuradora DOÑA CRISTINA MATUD JURISTO, y como apeladaENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN 'URBANIZACIÓN DEL GOLF', representada por el procurador DON MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS. Es Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, con fecha 29 de septiembre de 2014, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'Que seestimala demanda interpuesta por Entidad Urbanística de Conservación Urbanización El Golf contra don Florian y doña Esmeralda , en rebeldía, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de 3.855,42 €, más el interés fijado en estatutos por cuotas de comunidad y el legal en cuanto al resto de las cantidades hasta su completo pago sobre las cantidades de principal, todo ello con condena en costas al demandado'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, don Florian y doña Esmeralda , se presentó recurso de apelación en tiempo, que fue admitido, del que se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para su entrega al ponente el día 30 de noviembre de 2016, quedando los autos pendientes de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia apelada que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO.-Por la representación procesal de don Florian y doña Esmeralda se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, núm. 114/2014, de 29 de septiembre, que estima la demanda formulada y condena a los demandados al pago de la suma de 3.855,42 €, más los intereses correspondientes.

Muestra la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de Instancia, alega la existencia de una infracción de normas y garantías procesales, en concreto de los artículos 37 y 38 de la LEC en relación con el artículo 9.8 de la LOPJ , por cuanto estima que el orden jurisdiccional al que corresponde el examen del asunto litigioso es el Contencioso- administrativo.

Solicita la revocación de la sentencia de Instancia en los términos que se expresa el recurso de apelación formulado.

SEGUNDO.-COMPETENCIA OBJETIVA PARA CONOCER DEL ASUNTO.

Versa la presente litis sobre la reclamación formulada por la por Entidad Urbanística de Conservación Urbanización El Golf contra los demandados de la suma de 3.855,42 €, correspondientes a las cuotas impagadas de los años 2011 y 2012.

Esta Sala considera que procede declarar la falta de competencia de esta jurisdicción civil para conocer de la acción ejercitada.

La SAP de Madrid, Sección 10ª, de fecha 13 de octubre de 2015 , declara:

'Así, es de tener presente que el Tribunal supremo, en Auto de 30 de marzo de 2012 considera, ante un pleito en el que una entidad urbanística de conservación reclamaba cuotas: 'El Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, contiene normas de las que se deriva con toda evidencia la incompetencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de la reclamación de que se trata ya que integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Así el artículo 26.1 dispone que las entidades urbanísticas colaboradoras tendrán carácter administrativo y dependerán en este orden de la Administración urbanística actuante; el 29, que sus acuerdos podrán impugnarse en alzada ante la Administración urbanística actuante, lo que abre la vía administrativa y la posible intervención de la jurisdicción contencioso- administrativa y no de la civil, a la que no puede atribuirse la declaración de existencia de una obligación cuando no resulta competente para revisar la legalidad del 2 acuerdo de que procede; el 58, que el incumplimiento por los propietarios del suelo de las obligaciones y cargas fijadas en el Reglamento dará lugar a la exacción de las cuotas de urbanización por la vía de apremio; y, por último, el 70 dispone que cualquiera que sea el obligado, el Ayuntamiento o Administración actuante, en su condición de titular de los terrenos de dominio público, obras, dotaciones e instalaciones objeto de cesión obligatoria, podrá exigir por la vía de apremio las cuotas que se adeuden, ya sea de oficio, ya a instancia, en su caso, de la Entidad urbanística colaboradora.

Carece de sentido sostener la competencia de la jurisdicción civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo que, además, resulta exigible directamente mediante la vía de apremio, con las consiguientes garantías jurisdiccionales de otro orden, sin que pueda admitirse que los estatutos de la propia entidad puedan contener normas que determinen la jurisdicción que ha de resultar competente, habilitando -como en este caso sucede- a la propia entidad para seguir a su elección la 'vía de apremio' o la 'vía civil', de modo que, como sostiene la parte recurrente, la primera sea un privilegio concedido por el legislador, que puede usar o no, pero que no puede suponer una renuncia o imposibilidad de acudir a la vía civil.'

Consideraciones reproducidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 (en pleito en el que una Junta de compensación reclamaba cuotas a los propietarios de parcela integrada en la misma): 'además, en el auto de 30 de mayo de 2012 (recurso nun. 203/2009) declarábamos expresamente la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de una reclamación de cuotas efectuada por una entidad urbanística de conservación contra una de las entidades que integran la misma.

En esta partíamos de las características fundamentales de estas entidades, que son equivalentes a las de las juntas de compensación... La razón que dábamos entonces, y que resulta de aplicación al presente caso para negar la competencia de los órganos de la jurisdicción civil para el conocimiento de esta reclamación de cuotas es que integra una cuestión sobre la ejecución de un acuerdo de carácter administrativo revisable únicamente por los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa...', razonamientos igualmente reproducidos en el Auto del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 '.

Teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expuesta, considero que no ofrece duda que esta jurisdicción civil no es la competente para conocer de la reclamación, la competencia de la jurisdicción contenciosa-administrativa, en igual sentido se pronuncian los Autos de la Sección 8º de esta misma Audiencia Provincial de fechas 5 y 13 de octubre de 2016 y la sentencia de sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 2 de febrero de 2016 .

En consecuencia, se acoge el motivo opuesto.

TERCERO.-Por todo lo que antecede, procede estimar el recurso de apelación interpuesto, declaro la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente asunto, y dejo sin efecto lo resuelto en la expresada resolución, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante el Orden jurisdiccional.

CUARTO.-COSTAS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC no se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC no se hace imposición de costas al no existir, al momento de presentación de la demanda, serias dudas de derecho sobre la competencia del Orden civil para el conocimiento de la cuestión litigiosa planteada, por cuanto no existía entre las distintas Audiencias Provinciales ni entre las Secciones que integran la Audiencia Provincial de Madrid un criterio uniforme acerca de la falta de competencia objetiva de este Orden Civil.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre S.M. el Rey.

Fallo

Debo ESTIMAR y ESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Florian y doña Esmeralda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda, núm. 114/2014, de 29 de septiembre, y, en consecuencia, Declaro la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del presente asunto,REVOCANDOy dejando sin efecto lo resuelto en expresada resolución,quedando a salvo el derecho de las partes a ejercitar las pretensiones ante el Orden jurisdiccional competente.

No se hace imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentenciano cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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